Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA – BB - APERTURA DE JUICIO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-70882/2023 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2025, del 29 de abril del 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno, Dra. Ivana Cantera Pérez, se falló: “ CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO EN LA FIGURA DE SU ASCENDIENTE LEGÍTIMO O NATURAL, IMPONIÉNDOSE LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PENITENCIARÍA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON DESCUENTO DE LA PRISION PREVENTIVA SUFRIDA (...).
CONDÉNASE A BB COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE OMISIÓN A LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD IMPONIÉNDOSE LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (...) ” (fs. 146 a 163).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2025, del 16 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Pedro María Salazar Delgado (r), José María Gómez Ferreyra y Julio Olivera Negrín se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA No. 52 DE 29 DE ABRIL DE 2025 SALVO EN CUANTO A LA PENA QUE SE ESTABLECE EN EL GRADO DE DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; ADVIRTIENDO QUE SE CONSIGNÓ PENA DE PENITENCIARÍA CUANDO DEBIÓ REFERIRSE A PENA DE PRISIÓN Y LA AGRAVANTE ESPECIAL DEL ART. 311 CÓDIGO PENAL QUE CORRESPONDE HACER ALUSIÓN A DESCENDIENTE -POR TRATARSE DE HIJA MENOR- Y NO ASCENDIENTE COMO LUCE A FS. 163. (...) ” (fs. 192 a 199).
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia la Defensa del imputado el Sr. AA interpuso recurso de casación (fs. 206 a 213) y expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios.
Cuestionó el razonamiento probatorio del Tribunal y sostuvo que, aun en el supuesto de que la fractura de clavícula sufrida por su hija CC hubiera sido consecuencia del colecho con el imputado, no corresponde afirmar que el acusado hubiera participado materialmente en las maniobras que ocasionaron la perturbación mórbida de la niña.
Señaló que el progenitor concurrió cinco veces a consulta con su hija CC desde que nació y nunca se detectaron síntomas de lesiones o maltrato, pero ello no fue valorado.
Manifestó que el Tribunal no consideró que, conforme lo expresa la Perito Dra. DD, quien tuvo a la vista videos y fotos del imputado con su hija, no hubo maltrato y que las lesiones fueron provocadas en el contexto de juego.
Alegó que el caso debió archivarse por cuanto en eventos culposos como el de autos corresponde considerar que el imputado ya padeció durante larga data aflicciones devenidas de esta situación.
También destacó que no fue valorada conforme a la sana crítica y la regla de la experiencia la capacidad y la imparcialidad que aportó la Perito Dra. DD sobre cada punto.
Indicó que se violó el principio de legalidad por cuanto no existe norma que prohíba el colecho.
Por otro lado, sostuvo que no existe nexo causal entre la acción u omisión atribuida al Sr. AA y las lesiones padecidas por CC.
Finalmente, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 3º Turno y lo evacuó bogando por su rechazo (fs. 218 a 223).
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2025 (fs. 227) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1.890/2025, se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte, quien la evacuó bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 231 a 241).
VI) Por decreto Nº 48/2026 del 10 de febrero de 2026 (fs. 243), se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente, procediéndose, mediante el azar, a integrar la Corporación con la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos (fs. 255).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Para encuadrar la solución del caso, resulta útil comenzar por repasar cuáles fueron los hechos que condujeron a la solución condenatoria.
En su sentencia, la Sala expresó:
“(...) Como sustento del encuadre o implicación jurídica al imputar responsabilidad, la Fiscalía plasmó un relato que fue amparado por la sentenciante de primer grado en tanto tuvo por probado que CC nació el día 27 de abril de 2023 y es hija de los imputados AA y BB.
El día 29 de julio de 2023 la niña fue llevada por sus padres a la emergencia del Hospital de Rivera por llanto, siendo atendida por la Dra. EE quien al revisarla observó varias equimosis en su dorso en diferentes estadios evolutivos. En virtud de ello, se comunica con la Dra. FF, médico pediatra, encargada de pediatría del Hospital y entre las dos resuelven el ingreso de la bebé a sala por sospecha de maltrato infantil. En dicho contexto se practica radiografía de tórax a la menor la cual arroja como resultado fractura de clavícula izquierda y en consecuencia se coordina tomografía. Previamente a que se pudiere efectivizar la tomografía pautada y manteniéndose internada la bebé, el 3 de agosto de 2023, la Sra. BB se retiró del Hospital con su hija sin el alta médica. Ante ello se radicó denuncia policial por parte de ASSE. Se dispuso la búsqueda de la menor y culminó con el reintegro al centro de salud tras lo cual se practicó la tomografía de cráneo y tórax de CC por parte de la Dra. GG quien consignó ‘Se observa trazos de fractura con desplazamiento en sector anterior interno de clavícula izquierda. Se observa discreto aumento de la densidad pulmonar en forma difusa en sectores posteriores de ambos hemitórax, observándose pequeñas imágenes con densidad de aire, bien delimitadas en sectores posteriores bilaterales, de posible aspecto bulloso’.
Según el certificado forense ‘Actualmente presenta deformación a nivel clavicular izquierda, Se realizó RX de tórax y hombro que muestra fractura de clavícula izquierda. De la historia clínica se destaca a nivel de piel lesiones de tipo equimosis en dorso con diferentes estados evolutivos, se visualizan fotos de dichas lesiones que impresionan compatibles con pulpejos de dedos. Las lesiones presentes son sugestivas de maltrato infantil. Tiempo de curación mayor a 20 días’.
Surge también plenamente acreditado que el imputado AA ejercía sobre su bebé comportamientos de tipo juegos en donde alzaba a la misma y la soltaba” (fs. 194/194vto.).
III) Agravio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Sobre la admisibilidad de este agravio, debe explicitarse que, tal como lo tiene dicho esta Corporación: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: << (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021 y 109/2026).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
La Defensa del Sr. AA no planteó su agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia. Esto es, el recurso de casación no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación e incluso, podría decirse, es necesario realizar un considerable esfuerzo para reconstruir el sentido del recurso. Ello quedará patente en lo que sigue.
Pues bien, luego de analizada la prueba de cargo y de descargo, el Tribunal concluyó:
“(...) Con la información que viene de relacionarse, considera el Tribunal que valorando cada prueba en su unidad nuclear y a la vez todas ellas como integrantes de un parquet, deviene incuestionable que el acusado impugnante participó mecánicamente de las maniobras que generaron la perturbación mórbida de la niña de tres meses, edad, que según las reglas de la experiencia no facilita tales lesiones sin intervención de un tercero. Las lesiones fueron constatadas por médico forense teniendo a la vista –además-sendas deposiciones de testigos expertos que intervinieron en el proceso de internación, estudios clínicos y recuperación de CC. La conducta de AA está directamente relacionada con la producción de las manidas lesiones (equimosis en dorso y fractura de clavícula izquierda) en una relación causa-efecto; comportamiento verificado desde ‘movimientos imprudentes’ según lo informado por la Dra. DD. Aquí es donde subyace el nexo causal (sin desconocer la eventualidad de los movimientos en contexto de colecho) y no en las inexplicables circunstancias que integraron el discurso exculpatorio del acusado refiriendo al uso de la baby silla y la no colocación del cinto de seguridad generando golpes en un camino sinuoso” (fs. 197 vto. y 198).
El recurrente se limita a realizar citas descontextualizadas de declaraciones vertidas en el juicio oral sobre aspectos que nada tienen que ver con las lesiones personales y graves imputadas al Sr. AA a título de culpa.
A su vez, en el escrito impugnativo afirma: “ (...) esta misma línea de los hechos fácticos fue seguida por la parte al contestar acusación fiscal, y las demás etapas siguientes, por tanto, siempre se ha sido coherente, el Sr. AA ha sido muy honesto al relatar siempre que ‘el único hecho razonable que tiene presente es el colecho y podría (nunca se dijo que lo fue) desde la autocrítica razonable analizando los hechos que pudieron darle origen’. Los peritos, los interrogatorios (de fiscalía, defensas, de la ‘a quo’) estuvieron orientados al punto ‘colecho’ como origen de la lesión, por tanto, no existe por tanto como ha dicho el ad quem ‘... deviene incuestionable que el acusado participó mecánicamente de las maniobras que generaron perturbación mórbida de la niña...’ (...)” (fs. 208 vto.). A pesar de este cuestionamiento, no ataca concretamente la valoración probatoria del Tribunal por la cual se concluyó que no es posible que una niña de tres meses se fracture sola la clavícula, habiéndose descartado, a la luz del material probatorio, otras causas de la lesión grave acaecida.
También señala el recurrente que el Tribunal no valoró que desde el nacimiento de la niña concurrió cinco veces a consulta y nunca se relevaron síntomas de lesiones o maltrato. Sostiene que no se acreditó ningún episodio de mal cuidado, negligencia o imprudencia por parte del progenitor. Pero estas expresiones, no refieren ni discuten los concretos hechos que le fueron imputados al Sr. AA y que le provocaron lesiones a su hija.
Luego, confunde maltrato infantil con la comisión de lesiones culposas, por cuanto afirma: “(...) Como lo dijo la Perito Dra. DD, hay que analizar el contexto, LA ÚNICA PERITO QUE TUVO FRENTE A SÍ EVIDENCIA PARA ANALIZAR EL PUNTO es la Dra. DD, que expresó ‘... con estos videos y fotos lo que vi es la imprudencia...’ PERO LUEGO MANIFIESTA LA PERITO DD ‘... no aparece como mal trato, está en el contexto de un juego...’” (fs. 209). Es decir, sostiene que como las lesiones provocadas a la niña de tan solo tres meses fueron causadas en el contexto de un juego, ello no resulta punible. Por lo tanto, tampoco se ataca la valoración probatoria del Tribunal, sino que se trata de un ensayo de cuestionamiento de la calificación, mas con tal escueto planteo, no da en el blanco.
Sin perjuicio de ello, el argumento esgrimido por la parte es de franco rechazo. Nótese que el propio recurrente cita a la perito que indicó que el comportamiento del Sr. AA en el marco de los juegos con su hija fue imprudente, lo que, en definitiva le ocasionó lesiones a CC, y, en base a ello, anota que no hubo maltrato infantil; pero en tal aserto, elude mencionar que la condena se estableció por la comisión de lesiones personales en reiteración real con lesiones graves, a título de culpa, calificación delictual que, para su configuración, no requiere la existencia de maltrato infantil.
También afirma que el imputado padeció una gran aflicción con toda la situación sufrida por su hija y que, por ello, al ser un delito culposo, no corresponde su persecución. Una vez más, no refiere al razonamiento probatorio de la Sala y, por lo tanto, corresponde descartar el argumento. A lo que se suma que fue condenado a título de culpa, lo que implica que, tanto en primera como en segunda instancia se tuvo presente que el acto fue sin intención y que el resultado no fue querido, pero ello no excluye la punibilidad penal en el caso de lesiones.
Asimismo, destaca que el Tribunal no valoró adecuadamente la pericia de la Perito Dra. DD, pero realiza afirmaciones genéricas relacionadas con la preparación de la perito, sin identificar cuál sería el absurdo evidente en el que habría incurrido la Sala. Por lo tanto, en este punto no cumple con la primera condición para la interposición del recurso de casación en forma.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio vinculado a la valoración probatoria del Tribunal.
IV) Agravio sobre la violación del principio de legalidad.
Afirma la Defensa del Sr. AA que no existe normativa alguna que prohíba a los padres realizar colecho con sus hijos, y se apoya en que la Perito Dra. DD explicó que el colecho no está vedado o prohibido. Por lo tanto, razona, si el ordenamiento no prohíbe tal comportamiento, no puede ser reprochado desde el punto de vista jurídico-penal, ya que ello violaría el artículo 10 de la Constitución.
Al respecto, el Tribunal expresó: “(...) la adscripción de los tipos penales de Lesiones personales y Lesiones graves estima la Sala es correcta al igual que el tipo subjetivo relevado en tanto para la a-quo ‘se imponen a título de culpa’. La tipicidad culposa requiere, desde el plano objetivo, que exista una violación del deber de cuidado determinante del resultado y desde lo subjetivo la representación o posibilidad de prever ese resultado. (...)”.
En ningún momento el Tribunal sostuvo que el colecho fuera una conducta prohibida por la ley, sino que funda la calificación delictual en la violación de un deber de cuidado, el cual ni siquiera es mencionado por el Sr. AA en su recurso. No se pena el colecho entre padre e hija, sino haberlo realizado sin adoptar las precauciones necesarias para evitar lesionarla. Por lo tanto, corresponde desestimar su agravio.
Tal como ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.139/2019 al referirse al artículo 270 del CGP: “Por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga deben rechazarse, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo” .
Sin perjuicio de que las razones formales serían suficientes para desestimar el agravio, de autos surge que los hechos que se tuvieron por probados encuadran en el tipo de lesiones culposas, dado que el imputado infringió el deber de cuidado de su hija CC de tan solo tres meses de vida, al haber realizado conductas imprudentes que aumentaron injustificadamente el riesgo y que terminaron en equimosis y fractura de clavícula.
Debe atenderse que, en el ordenamiento jurídico patrio, los tipos culposos se encuentran expresamente previstos en la ley; en este sentido, si bien desde el punto de vista conceptual es concebible una forma culposa correlativa a cada tipicidad dolosa, ésta deviene atípica en todos los casos no tipificados (Conf. Zaffaroni, E., “ Derecho Penal -Parte General-” , Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 522) Y, en el presente caso, lo que precisamente se reprochó al imputado fue su actuar imprudente, el cual provocó lesiones personales y graves a título de culpa, conforme lo prevé el artículo 321 del Código Penal.
El inciso segundo del artículo 18 del Código Penal establece que, una conducta tipificada como penalmente ilícita es: “(...) culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos”.
De los tipos culposos se ha ocupado profusamente, y desde larga data, la dogmática penal extranjera y vernácula.
Así, a manera de ejemplo, cabe invocar la opinión de Zaffaroni, quien señala que los tipos culposos son tipos abiertos, es decir, requieren, para su configuración, el ensamble con una norma de cuidado que los complete o cierre, y ello no se explica por defecto técnico, o mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro (Zaffaroni, E., “ Derecho Penal -Parte General- ”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 523).
En nuestro medio, y refiriéndose particularmente al delito que nos ocupa, Langón sostiene que: “En el delito de lesiones culposas el sujeto agente no tiene ni conciencia ni voluntad de lesionar, reprochándosele el actuar imprudente, cuyo castigo queda fijado conforme a la producción material de uno y otro tipo de lesiones, o sea según el resultado lesivo producido, a consecuencia de un actuar en sí mismo jurídica o penalmente indiferente, con tal que aquél fuera previsible” (Langón, M., “ Curso de Derecho Penal y Procesal Penal”, T. IV, Ediciones Del Foro, Montevideo, 2002, pág. 100).
En el caso concreto, está probado que el imputado en varias oportunidades lanzó a su hija al aire y la agarró en forma brusca, provocándole así equimosis, y, además, durmió con CC, cuando la niña contaba con tan solo tres meses en la misma cama, sin adoptar las precauciones suficientes para evitar generarle daños o lesiones, lo que derivó en una fractura de clavícula. Si bien el resultado de provocarle lesiones a su hija no fue querido, su causación era previsible.
Nuevamente, recurriendo a Zaffaroni, desde el punto de vista dogmático se suele clasificar la culpa en, por un lado, culpa consciente o con representación y, por otro lado, culpa inconsciente o sin representación: (a) en la primera, el agente se representa la posibilidad de producción del resultado (o, lo que es lo mismo, tiene conciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generada); (b) en la segunda, pese a tener los conocimientos que le permitirían representarse esa posibilidad de producción del resultado, no piensa en ellos y, por ende, no se la representa o, lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro (que culmina con un resultado lesivo). Dicho incluso de manera más directa: en la culpa inconsciente, el agente dispone de los conocimientos necesarios para representarse la probabilidad del resultado y no lo hace; mientras que, en la culpa consciente, disponiendo el agente de esos conocimientos, se los representa (Zaffaroni, E., “ Derecho Penal -Parte General- ”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, págs. 524 y 527).
A partir de estos conceptos, en el caso sometido a examen, si bien el imputado, el Sr. AA no quiso el resultado (provocarle lesiones a su hija), podría haberlo previsto ante las conductas imprudentes que adoptó y, sin embargo, no lo hizo.
Desde la jurisprudencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ha desarrollado nociones en torno a la culpa, que conviene revalidar en el caso; así, en sentencia Nº 105/2009, expuso: “ Jimenez de Asua define la culpa como ‘... la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se reproducen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo...’ (La ley y el delito. Pag. 468). Maggiore por su parte concluye que culpa ‘... puede definirse como una conducta voluntaria (acción u omisión) que ocasiona un resultado antijurídico, no querido, pero sí previsible, o excepcionalmente previsto, y tal, que hubiera podido evitarse con la atención debida...’ (Derecho Penal. T. I. Pág. 609). Maurach expresa ‘... el resultado debe haber sido producido causalmente por la acción del autor, es así que el primer presupuesto de la imputación objetiva del resultado es el nexo causal, pero en la imprudencia no basta que la acción descuidada constituya una causa del resultado, por el contrario, éste únicamente puede imputarse objetivamente al autor cuando la infracción del deber de cuidado haya constituido precisamente su presupuesto específico, ya que a diferencia del hecho doloso, lo injusto de la acción del delincuente imprudente radica únicamente en dicha infracción del deber de cuidado...’ Entonces ‘... la teoría de la culpa debe presentarse siempre subordinada a la noción genérica y subjetiva de culpabilidad y, como tal, ser concebida como violación de un deber más o menos específico, pero en ningún caso como un puro defecto intelectual consistente en ‘no haber previsto’. A diferencia del dolo, ese deber no es el deber primario contenido en la prohibición principal, sino un deber secundario que impone la necesidad de no llegar a aquella transgresión, aun por vía indirecta y no intencional. En consecuencia, todas las formas de culpa son reducibles a dos: a) incumplimiento de un deber (negligencia) y b) afrontamiento de un riesgo (impudencia) (Soler. Derecho Penal Argentino. T II. Pág. 147-148). Rodolfo Schurmann sintetiza ‘... La culpa se configura siempre que concurran las condiciones siguientes: a) acto inicial jurídicamente indiferente; b) conciencia y voluntad del acto inicial; c) falta de previsión del resultado; d) previsibilidad del resultado; e) imprudencia, negligencia, impericia o violación de leyes o reglamentos, aislada y combinadamente; f) relación de causalidad psíquica entre la conducta del agente y el resultado; g) resultado típico o previsto por la ley’. (Revista de Derecho Penal Nº 6). En la jurisprudencia esta Sala Penal se expidió sobre los requisitos de la culpa antirreglamentaria en estos términos: ‘... Existencia de una expresa imposición legal de cumplir un deber de cuidado o atención con objeto de evitar un riesgo. Esta regla está consagrada a texto expreso por nuestro Código Penal vigente en su art. 19... El riesgo que implica la acción irrelevante, debe ser previsible, o sea posible de representación por parte de quien cumple la actividad inicial de todo resultado culposo, que es el ‘hecho jurídicamente indiferente’ a que se refiere el art. 18 del citado código cuando define la culpa. Ese resultado previsible no debe haber sido previsto por causa de negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes y reglamentos. Pero debe existir una relación de causalidad o determinación entre el hecho primigenio y el resultado previsto como tipo penal culposo. De no darse esa relación, podría derivarse en una suerte de responsabilidad objetiva o cuando menos desconectada de la acción inicial. En todo lo referente a la culpa por inobservancia reglamentaria, que sería eventualmente la que se imputa en estos obrados, es preciso ser muy cauteloso en su interpretación. En esta especie no puede prescindirse de ninguno de los elementos a que se refiere el considerando anterior, bajo el pretexto de que la ley ha creado una presunción absoluta o relativa de que toda vez que se ha violado un reglamento se transgrede un tipo delictivo culposo. Y esto es así porque en realidad la culpa por violación reglamentaria es en el fondo una culpa por negligencia, por imprudencia o por impericia...’ (Revista de Derecho Penal Nº 10. Pág. 122)”.
En definitiva, en tanto que el actuar del imputado, contrario a un deber de cuidado, causó un resultado lesivo a un bien jurídico tutelado por la ley penal, no se configura, ni por asomo, una violación al principio de legalidad, por lo que corresponde desestimar el agravio.
V) Agravio acerca de la inexistencia de nexo causal entre la acción u omisión y el resultado.
La Defensa hace referencia al principio de “responsabilidad personal” que, según su enfoque, se desprende del artículo 18, así como del artículo 3 del Código Penal, donde se regula el nexo de causalidad, en los siguientes términos: “Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión”.
Alega que en autos no se acreditó que la fractura de clavícula de CC haya sido provocada por el colecho entre el padre y su hija. Destaca que el propio imputado afirmó que “pudo ser” ese el origen, y que en todo caso fue un accidente y no una conducta prohibida por el Derecho (colecho).
Al respecto, conviene recordar lo expresado por el Tribunal: “(...) Además de la relación causal, en el tipo culposo debe existir una relación de determinación entre la imprudencia o negligencia y el resultado de modo tal que la supresión mental hipotética de la infracción al deber de cuidado importe también la hipotética supresión del resultado, vale decir que el resultado debe derivar en forma directa de una elevación no permitida del riesgo. Tratándose de delito imprudente, la previsibilidad y la diligencia debida han de ser necesariamente integradas al tipo del injusto.
Existió una violación del deber de cuidado de un padre hacia su hija de tres meses de edad, lo que causó un resultado, mediando una relación de determinación entre la negligencia en del deber de cuidado y la causación del resultado. Siguiendo a ZAFFARONI ‘la violación del deber de cuidado debe ser determinante del resultado’ (Manual de Derecho Penal Parte General pág. 431)” (fs. 198).
Teniendo presente la plataforma fáctica que dio por probada el Tribunal y que no fue modificada en casación, y además, atendiendo que la determinación del nexo causal es una quaestio iuris , esta Corte, tras un examen del asunto, concluye que las lesiones padecidas por la niña CC fueron, en efecto, causadas por el actuar imprudente del Sr. AA.
Por un lado, debe observarse que, la manipulación brusca y violenta de la niña por parte del imputado en los supuestos “juegos”, donde la alzaba y la soltaba, derivó en las lesiones personales detectadas en la espalda de CC.
Por otro lado, la fractura de clavícula fue producida por el aplastamiento o movimientos del Sr. AA mientras dormía con la niña sin adoptar las precauciones mínimas para evitar lesionarla.
En la recurrida, a partir de la valoración de la prueba producida, se descartan otras posibles causas de las lesiones, como el uso del cinturón en la silla para niños del auto, la manipulación de CC durante el parto o que la propia niña se las provocara. Sin embargo, la Defensa, al recurrir en casación, ni siquiera hace referencia a ninguna de las hipótesis alternativas que se mencionaron durante el juicio, simplemente dice que no se configuró el nexo causal con el actuar del imputado, lo que, sencillamente, deja huérfano de fundamento su agravio.
En un sentido complementario, y en consonancia con una línea jurisprudencial consolidada, corresponde recordar que: “(...) lo normal se entiende que está probado; lo anormal se prueba; en consecuencia, quien alegue algo que venga a romper la normalidad, debe probarlo, ‘affirmanti incumbit probatio’” (Cfme. Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, sentencia Nº 83/2021). Es decir, a partir de la plataforma fáctica fijada en segunda instancia, incumbía al imputado en casación ofrecer una explicación alternativa y razonable acerca de la causación de las lesiones sufridas por la niña, respaldada de modo claro y preciso en la prueba incorporada al proceso, que desvirtuara el iter causal atribuido por el Tribunal; lo que, evidentemente, no hizo.
Por lo expuesto, corresponde también desestimar este agravio.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO .
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PARA EL CASO QUE ASÍ CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE LOS CONDENADOS, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y, EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTESE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.