Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 347/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 563/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 347 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES.
Acción de Nulidad”. (Ficha No. 563/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora, AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 24/01732, de 8 de marzo de 2024, dictada por el Intendente de Canelones que da por concluido el sumario dispuesto a la actora y resuelve sancionarla con 20 días de suspensión sin goce de sueldo por hab er incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23, numerales 9, 13 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario. (fs. 315 a 316 A.A. y fs. 2 infolios).
II) En su demanda (fs. 7 a 17 infolios), la accionante manifiesta básicamente lo siguiente.
Expresó que se violaron las normas del debido proceso y las garantías para un efectivo ejercicio del derecho de defensa. El instructor de la investigación le impidió diligenciar prueba impidiendo de ese modo que pudiera defenderse eficazmente de manera te mprana, evitando todo lo que debió padecer a posteriori con el estigma -moral, económico y funcional - que significa para un funcionario público el hecho de ser sometido a un sumario administrativo.
Añadió que la instructora en el sumario no revirtió tal yerro, sino que continuaron vulnerándose las garantías de defensa. En tal sentido, explicó que se le impusieron requisitos no previstos en la normativa para la presentación, aceptación y diligenciami ento de la prueba obrante en el pendrive presentado por la actora. Pero, además, la instructora, tampoco emitió una voluntad formalmente válida que permitiera a la sumariada recurrir la negativa de diligenciamiento de prueba. La sumariante no plasmó su negativa en un acto administrativo.
Entendió que la sumariante generó un nivel grosero de burocracia respecto de la prueba, cuyo diligenciamiento pudo haber sido muy ágil y rápido si hubiese existido voluntad de la letrada. En efecto, si el pendrive contenía documentos, bastaba con imprimir los y autenticarlos en virtud de su calidad de funcionaria pública habilitada a tal efecto; si contenía audios o videos, bastaba con convocar a sus protagonistas, exhibirles el video, interrogarlos, etc.
Invocó subjetividad, impericia e inexactitud técnica en la determinación del agravante: “ mal concepto funcional vertido por su superior inmediato ”, a cuyos efectos analizó la prueba testimonial diligenciada.
Aludió a la inconsistencia de la prueba testimonial y la falta de sustento de la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario singular. En tal sentido, descartó la existencia de acoso hacia sus funcionarios y resaltó que la gestión cambió notori a y positivamente mientras AA estuvo al frente de la Supervisión del Cementerio de Santa Lucía.
En suma, entendió que no existió falta administrativa imputable a su persona, sino que su desempeño fue siempre en aras de mejorar el servicio a su cargo en una necesaria y permanente búsqueda de una correcta administración de los recursos públicos.
En definitiva, solicita la nulidad del acto procesado.
III) Conferido traslado, comparece la Administración demandada debidamente representada (fs. 21 a 27 infolios), defendiendo la validez del acto procesado.
De modo previo , indicó que sin perjuicio de que la investigación administrativa se realizó conforme a derecho, todas las manifestaciones y argumentaciones vertidas por la contraria en el escrito introductorio que hagan mención a la investigación, no deberán ser tenidas e n cuenta ya que no recurrió ninguna de sus resultancias.
En cuanto a la vulneración del derecho de defensa por no agregarse el pendrive, indicó que no se trató de una negativa, sino que se le otorgó un plazo de 5 días para que la funcionaria presentara la prueba en legal forma.
Aludió al artículo 23 del Reglamento General de Actuación Administrativa para afirmar que la normativa vigente es clara en cuanto a la forma de presentación de documentos, requisito que la actora no cumplió, a pesar que se le otorgó plazo para ello, por lo tanto, no puede ser tomada en cuenta.
En referencia al concepto funcional de la actora: mal relacionamiento e incorrecto trato hacia sus funcionarios, indicó que los testigos son contestes sobre su existencia, para lo cual transcribió sendos testimonios como reforzamiento de su argumentación.
Aludió al informe de la Gerencia de Área Asuntos Legales y Sumarios, para ratificar sus conclusiones en cuanto a la violación del deber funcional por parte de la Sra. AA, de tratar en forma correcta y diligente a sus funcionarios, afectando con su conducta el ambiente de trabajo.
Adujo que la sanción resulta ajustada y motivada, no existiendo desviación, abuso o exceso de poder, por lo que solicitó se confirme el acto enjuiciado en todos sus términos.
En definitiva, solicitó el mantenimiento del Decreto encausado.
IV) Por Decreto No. 5913/2024 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 29 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 395 fojas.
V) Diligenciada la prueba, la parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 42 a 43 y fs. 45 a 50 infolios, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 399/2025 (fs. 53 a 56 vto.
infolios), quien aconsejó rechazar la demanda confirmando el acto procesado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por los accionantes se dirige contra la Resolución Nº 24/01732, de 8 de marzo de 2024, dictada por el Intendente de Canelones que da por concluido el sumario dispuesto a la actora y resuelve sancionarla con 20 días de su spensión sin goce de sueldo por haber incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23, numerales 9, 13 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario. (fs. 315 a 316 A.A. y fs. 2 infolios).
Dicho acto se notificó a la actora el 21 de marzo de 2024 (fs. 323 de los A.A.), interponiéndose el recurso de revocación en tiempo útil con fecha 5 de abril de 2024 vía correo electrónico (fs. 3 y 4 infolios) reservándose el derecho así fundamentación que realizó el día 15 de abril de 2024 (fs. 345 a 360 de los A.A.).
Habiendo operado la denegatoria ficta el 2 de setiembre de 2024, se impetró el reclamo anulatorio en tiempo útil el 30 de agosto de 2024 (nota de cargo fs. 18 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº24/01732, de 8 de marzo de 2024, dictada por el Intendente de Canelones que da por concluido el sumario dispuesto a la actora y resuelve sancionarla con 20 días de suspensión sin goce de sueldo por haber incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23, numerales 9, 13 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario. (fs. 315 a 316 A.A. y fs. 2 infolios).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad, y de conformidad con lo sugerido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En resumidos términos, la actora esgrime los siguientes agravios: a) vulneración del derecho de defensa, tanto en la órbita de la instrucción de la investigación, como en el sumario y b) inexistencia de falta administrativa;
agravios que como se desarrollará no resultan de recibo.
IV) Sobre la vulneración del derecho de defensa, la Sra.
AA refiere que no se le permitió anexar prueba durante la investigación administrativa y que dicha omisión también se padeció en la órbita de la instrucción de sumario.
Conforme surge de los recaudos adjuntos, por Resolución No.21/02934 de fecha 28 de mayo de 2021 se dispuso instruir una investigación administrativa en torno a las presuntas irregularidades en el Cementerio Santa Lucía (fs. 10 de los A.A.) sin identificar a los responsables, e instruido este se produjo informe circunstanciado de fecha 28 de abril de 2022 concluyendo que surge probado que la actora podría haber desplegado conductas inadecuadas e inapropiadas hacia los funcionarios denunciantes y actos de hostigamiento, y consignó “Con respecto a la prueba ofrecida …, no es en esta instancia el correcto diligenciamiento de la misma, sino sería en el proceso de Sumario Administrativo donde se diligenciaría y se valoraría en tal sentido” y solicitó se dispusiera un sumario administrativo a la actora (fs. 87 a 89 de los A.A.).
Tras resolverse la instrucción del sumario por Resolución No.22/03764 de fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 97 de los A.A.), de la que fue notificada (fs. 102 de los A.A.), declaró la actora asistida por letrada (fs. 122 a 123 de los A.A.), se le notificó del c ronograma de audiencias de declaración de testigos (fs. 138, 154, 167, 180, 187 de los A.A.) y practicadas estas concurrió a la mayoría de ellas, la letrada patrocinante de la actora (fs.
155 y ss., y 171 y ss. 181 y ss., 193 y ss., 207, 212 de los A.A.).
Se produjo informe final con fecha 8 de setiembre de 2023 en donde se calificó la falta como grave (fs. 230 a 241 de los A.A.), se le otorgó vista a la actora y copia de todas las actuaciones con fecha 13 de setiembre de 2023 (fs. 244 de los A.A.), evacuando la misma en los términos de fs. 247 a 256 y ofreciendo el diligenciamiento de prueba testimonial y prueba en pendrive.
Con fecha 24 de octubre de 2023 la instructora sumariante, comunicó a la actora sobre la prueba electrónica: “Visto que la misma no cumple con los requisitos legales para su presentación, se otorga un plazo de 5 días hábiles a los efectos de subsanar dicha omisión y presentar la misma en legal forma” (fs. 259 de los A.A.).
Se tomó declaración a los testigos propuestos por la actora, en presencia de esta y de su asesora letrada (fs. 260 a 275 de los A.A.).
Por informe, de la Instructora Sumariante de fecha 13 de diciembre de 2023, analizó los descargos presentados, los testimonios recabados y consignó “que la prueba electrónica aportada … no es tenida en cuenta por la suscrita, en mérito a que la misma no fue agregada en legal forma y a pesar de que se le otorgó un plazo para subsanarlo, la misma no lo hizo y mantuvo lo expresado en su informe anterior (fs. 276 de los A.A.), siendo notificada la actora debidamente (fs. 281 de los A.A.).
Tales conclusiones fueron compartidas pro la Gerencia del Sector Sumarios, sugiriendo una sanción de 20 días de suspensión sin goce de sueldo a la actora (fs. 283 y 284 de los A.A.) y se dictó la enjuiciada (fs. 315 y 316 de los A.A.).
Respecto a la investigación administrativa y el sumario, sabido es que se trata de procedimientos diversos: “La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables”; mientras el sumario “es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento” (artículos 182 y 183 del Decreto No. 500/991).
En la instancia de investigación administrativa no hay identificación de responsables, por lo que será recién en el sumario que podrá diligenciar la prueba que pretende. En tal sentido, la actora indicó que solicitó la presentación de un pendrive que no fue agregado a las actuaciones.
En puridad, como afirma la demandada, no existió negativa de diligenciamiento de prueba, sino concesión de un plazo (de 5 días), para que dicha probanza fuera presentada en debida forma; plazo que la actora incumplió.
Es decir, en un primer análisis, la actora se escuda en su propia culpa, aduciendo que no se le indicó de qué forma debía presentarlo (cuando la normativa expresamente refiere a los requisitos a cumplirse). En segundo término, tampoco la actora refiere en su escrito introductorio, ni en el escrito de ofrecimiento de prueba ni aún en sus alegatos, de qué manera dicha prueba le era favorable a su interés. Es decir, no analiza ninguno de los “documentos” cuyo valor probatorio esgrime de importancia para la dilucidación de su inculpabilidad.
Por otro lado, pretende trasladar dicha tarea al instructor, al referir en su libelo que debió ser la instructora quien, en todo caso, “si existían audios o videos, debió convocar a sus protagonistas…” Veamos, en el reverso de la carátula se encuentra agregado en sobre el pendrive al que alude la actora. Visualizado se puede observar que contiene sendos archivos: fotografías del cementerio, listado de teléfonos y carpetas con nombres de funcionarios, así como archivos que no pudieron ser abiertos (audios de WattsApp), etc. Es decir, un sinfín de cuestiones sin correlación alguna. O, al menos, la actora no las individualizó. En ninguna oportunidad la actora detalló o autenticó el contenido del pendrive.
A lo que se añade que tratándose de prueba electrónica deben tomarse recaudos, ya que, al decir de la accionada, no existe certeza de su intangibilidad, inmaculación ni cadena de custodia.
Así, resulta ajustada la actuación de la sumariante en informe de fecha 13 de febrero de 2023 en cuanto afirma que la prueba documental y electrónica aportada por la sumariada no fue agregada en legal forma, pese a que se le otorgó un plazo para subsanarlo (fs. 276 de los A.A.).
Sobre la agregación del pendrive, cabe revalidar lo analizado por el Cuerpo en Sentencia No. 807/2019 que al analizar los medios de prueba electrónicos afirmó: “Los instrumentos electrónicos a que refiere directa y principalmente la ley Nº 18.600 deben introducirse al proceso, como indica el art. 146.2 CGP, a través de procedi mientos “no prohibidos por la regla de derecho”, siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, op. Cit. P. 337.
La Ley Nº 18.600 en su art. 2, literal H), define al documento electrónico o digital como: “representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, alamcenamiento o archivo”.
(…) ABAL OLIÚ analiza específicamente el punto diciendo: “(…) Para analizar la producción de esta variedad de medio de prueba (no regulado por la ley) por instrumentos electrónicos, tomaré como ejemplo la proposición de introducir en el proceso un instrumento electrónico privado consistente en una comunicación por mail dirigida por una parte a su contraparte.
(…) lo más razonable pareciera ser, agregar al momento de proponerse la prueba no sólo un soporte físico que contenga este instrumento electrónico emanado de la contraparte (un pendrive, disquete, etc) sino que también pareciera adecuado reseñar su contenido mediante una impresión del texto de la comunicación recibida o, aún mejor, mediante una ca notarial que describa el procedimiento seguido par la impresión de esa comunicación (otro procedimiento para la agregación de esta clase de documentos al proceso podría quizás ser a través de una inspección judicial, en el ejemplo de la PC de la cual supuestamente partió la comunicación y de la PC que la recibió) (…)”.
(…) En resumen: la parte que quería servirse de un correo electrónico que en su momento le envió la contraparte debió poner a disposición del Tribunal alguno de los mecanismos que doctrina y jurisprudencia exigen para la debida autenticación del documento, no siendo suficiente la presentación de la impresión del correo en soporte papel por cuanto no resulta posible determinar su autenticidad ni su inalterabilidad.
Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguendo en lo posible las reglas previas en la ley para los medios de prueba más análogos, (art. 71.2 del CGP) debió suministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso no se dio.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener como auténtico (art.
171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio.” En definitiva, en cuanto a los agravios fincados en la afectación de las garantías, y la afectación de los principios del debido procedimiento, del relevamiento de los antecedentes citados, corresponde destacar que, la actora estuvo en todo momento en conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificada, evacuando las vistas otorgadoras, asistiendo a las declaraciones y se le otorgó un plazo prudencial a efectos de subsanar la presentación del pendrive, por lo que no se aprecia la vulneración al derecho de defensa.
V) Sobre la alegada inexistencia de la falta imputada, también dicho agravio merece rechazo.
Los testimonios vertidos en el decurso del sumario son contestes acerca de los malos tratos de la actora hacia sus funcionarios, de las órdenes contradictorias con el capataz y de la distribución de horas extras a su antojo.
Así, BB declaró que “con CC tenía como una fijación, lo criticaba, le hacía burla como caminaba y le decía que no lo hiciera, que quedaba feo”.
Ratificó que la existencia de burlas, críticas, las que indicó eran de carácter diario. Sobre las horas extras declaró: “Ella nos reunía y nos decía que iba a pedir horas extras, en dos oportunidades al repartir las horas por ejemplo eran 30 y ella dejó 10 para hacer ella y las restantes para mi y otro funcionario, ese funcionario dijo que no podía y le dijimos que CC y DD podían hacerlas a lo que nos respondió que no porque CC era bruto y DD no ponía voluntad para trabajar”. (fs. 234 A.A.).
Por su parte, el testigo EE (capataz), aludió a agresiones: “Violencia verbal, no física, por ejemplo, cuando daba determinadas órdenes no eran para decirlas de esa manera, con amenazas de realizarme un informe, era los modos más que nada y más de una vez levantaba el tono de voz”. Afirmó que ello era habitual “Era muy común, ni ganas de ir a trabajar porque no sabías con qué te ibas a encontrar”.
Refirió a las tareas en los panteones y precisó: “…en una oportunidad ella dio la orden de retirar varios restos de un pedestal cuando en realidad el mismo estaba al día con el pago, los restos fueron colocados en uno de los osarios generales…y ella le alquiló a otra familia ese pedestal; cuando vinieron los familiares de las personas cuyos restos habían pasado al osario general, los funcionarios tuvimos que dar la cara e informales la reducción o limpieza del cementerio y faltaba una herramienta y yo mandaba a un funcionario a buscarla, ella lo veía y lo mandaba a hacer otra tarea y yo me quedaba sin ese funcionario, pasando por encima de una orden mía, si el funcionario se negaba ella le decía que las órdenes las impartía ella ”. (fs.
234 vto.-235 de los A.A.).
FF declaró que denunció a la actora “por apoyo a los compañeros, porque las cosas que yo presencié me parecieron muy injustas, lo de la ropa de CC, la falta de voluntad de trabajo que dijo de DD”. Sobre las tareas indicó “Ella nos decía a GG y a mí, como capataces, cuáles eran las tareas a realizar…pero no siempre se respetaba eso…”. “…me pareció injusto que ella tuviera elegidos a quien darles las horas extras y no haber preguntado antes”. (fs. 235-236 de los A.A.).
El testigo HH preguntado sobre si recibió presión psicológica de parte de la sumariada, contestó: “Sí, obvio, que te bajen el cierre de la campera (para verificar si tenía el uniforme) o que te digan respecto a las horas extras, éramos 2 los que cortábamos el pasto y cuando estaba bien conmigo me ofrecía hacer horas extras a mí y no a II y cuando estaba cabreada conmigo se las ofrecía a él. También me ponía mal ver como humillaba a mis compañeros. A CC fue al que más bullying le hacía”. Interrogado sobre si los hechos denunciados eran reiterados en el tiempo respondió: “Sí, fue reiterado en el tiempo, su conducta siempre fue así. Nosotros hablamos con ella sobre estos problemas, pero ella decía que sí y se olvidaba y volvía a lo mismo”. (fs. 236 vto.-237 de los A.A.).
JJ indicó: “Esa situación fue continua, era un problema de salud mental porque uno no estaba trabajando tranquilo, siempre me estaba hostigando tanto a mi como al resto de los compañeros…” (fs. 238 de los
A.A.).
GG expresó que los hechos pasaban asiduamente “cuando no era una cosa era la otra”. “Por mi cargo me correspondía a mi pero muchas veces AA directamente comunicaba las órdenes a los funcionarios que dependían de mí, pasando por encima de mi autoridad”. En cuanto al reparto de horas extras, fue preciso en cuanto a que no era equitativo “a veces no les daba a algunos funcionarios como se r a DD e II , con quienes había tenido inconvenientes…” (fs. 238 de los A.A.).
KK, superior de la sumariada, declaró que hubo quejas y denuncias de particulares con respecto a la funcionaria y preguntada sobre el comportamiento con los funcionarios del cementerio de Santa Lucía, contestó que es un grupo complicado que necesitan un líde r que los vaya guiando y los organice, por eso se pensó en AA para ese puesto. (fs. 239 de los A.A.).
DD ratificó lo declarado (fs. 38 y vto. de los A.A.) “Era una funcionaria que cuando se la agarraba con un funcionario le daba y le daba no lo dejaba tranquilo…Era una persecución constante…” LL (fs. 240 de los A.A.) declaró que trabajó en el Cementerio de Santa Lucía, supliendo a la sumariada que estaba con licencia médica. Interrogada sobre el trato con los funcionarios, contestó: “Eran divinos, es más, hicieron una nota para que yo me quedara a trabajar en ese cementerio”.
De acuerdo con los testimonios que vienen de transcribirse surge acreditado por parte de la actora, hechos de violencia en el ámbito laboral.
El Estatuto del Funcionario de la Comuna, en su artículo 23 establece:
“Artículo 23º - Son deberes fundamentales del personal de la Intendencia, además de los establecidos en el Decreto 30/03 del Poder Ejecutivo de fecha 23/01/2003, los siguientes:
(…)
2. Desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores;
(…)
9. Abstenerse de realizar actos que les estén prohibidos y cualesquiera otros dentro o fuera del Organismo que afecten su buen nombre o el prestigio de la Intendencia o del cargo que ocupan, así como aquellos que puedan afectar el mejor ambiente de trabajo dentro de la Institución;
(…)
13. Tratar en forma correcta y diligente a los/as funcionarios/as y público”.
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, prevé:
“Artículo 27 - La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación de las leyes o reglamentos nacionales o departamentales, aparejará, la responsabilidad del/la funcionario/a.
La responsabilidad aumenta en consideración a la jerarquía, antecedentes educacionales y a la gravedad de la falta.
La responsabilidad administrativa será apreciada y sancionada independientemente de la civil o penal”.
En atención a los hechos desplegados por la pretensora; teniendo en cuenta el marco jurídico y consideraciones precedentes, no cabe dudar acerca de la existencia de una conducta irregular por parte de la Sra. AA que configura falta administrativa. De las declaraciones de funcionarios como ser el de la Sra. BB y los Sres. EE y HH , surgen hechos probados de hostigamiento y maltrato sistemático (persecución constante, burlas diarias específicamente a un funcionario, agresiones verbales, tontos de voz elevados y amenazas constantes con realizar informes disciplinarios). Los testimonios coinciden en que el ambiente era hostil al punto de generar reticencia para asistir al trabajo y se afectaba el bienestar psicológico del equipo.
Asimismo, se acreditó la utilización de las horas extras como un mecanismo de castigo o privilegio personal, vulnerando la equidad que debe regir la función pública.
Siendo así los hechos, y conforme a el soporte normativo referido anteriormente, la falta administrativa quedó acreditada y justifica el ejercicio del poder disciplinario de la Administración actuante que determinó una suspensión de 20 días sin goce de su eldo, hecho que no fuera objeto de agravio por parte de la accionante.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).