Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 342/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 449/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 342 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
449/2023).
RESULTANDO:
I) El 31.8.2023, compareció la actora representada por su madre con demanda dirigida a obtener la nulidad contra la resolución Nro.
03-936-2022-3086 del 14.11.2023 que denegó el acceso de la pretensora a una pensión por invalidez, por no reunir las condiciones previstas para el por el art. 43 de la ley 16.713 (fs. 16 de los A.A. carpeta verde).
En su libelo (fs. 2/4vto), expresó, sintéticamente:
La actora se agravia al verse desprotegida en su derecho a la seguridad social, al denegarse la pensión por invalidez absoluta para toda tarea. Se le asigna un porcentaje de baremo de 55.30% que no condice con la situación real de incapacidad para cualquier tipo de trabajo.
Informa que padece de un retraso mental moderado disarmónico (trastorno psicótico crónico e irreversible), condición que comenzó a manifestarse a los 13 años, motivo por el cual el BPS concedió Pensión por invalidez cuando era menor de edad y luego, en la mayoría, en los años 2014 y 2017. Al momento de la demanda la actora tenía 27 años de edad. Nacida el 29.3.1996 (Cédula de Identidad, fs. 2 - 2 vto., carpeta de antecedentes administrativos en 64 fs., carpeta verde). Vive con su madre y medio hermano, siendo, a su vez, asmática y diabética.
Al presentarse la demanda se encontraba internada en el Hospital Vilardebó. Internación psiquiátrica de las varias que ha tenido por episodios psicóticos agudos.
Según valoración de Lic. en Psicología BB del referido nosocomio, la paciente presenta severas alteraciones conductuales, gran vulnerabilidad a síntomas sicóticos, no accediendo a lecto escritura, incapacidad para manejo de dinero y realización de tareas elementales vinculadas a su auto cuidado siendo completamente dependiente.
Por tanto, el porcentaje de baremo asignado, entiende, implica un apartamiento de la verdad material, quedando plenamente probado que la actora es absolutamente imposibilitada para desarrollar cualquier tipo de actividad.
Alega que la Resolución encausada no cumple con el requisito de motivación y fundamentación; y que reúne todos los requisitos para recibir el amparo del art. 43 de la Ley 16.713.
II) El BPS, al evacuar el traslado (Decreto No.
4355/2023, fs. 6), contestó controvirtiendo los argumentos esgrimidos por la pretensora y defendiendo la legitimidad del acto enjuiciado (fs. 8/15) en base a dos argumentos:
Controvierte las afirmaciones de la actora a la vez que aboga por el mantenimiento del acto encausado en virtud de ajustarse plenamente a Derecho, tal cual surge de los antecedentes administrativos.
El acto atacado, manifiesta, se encuentra fundado en distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por BPS y en la norma de Derecho. Por tanto, no cabe el agravio respecto de la falta o indebida motivación de la Resolución resistida. Explica que el porcentaje de baremo inicialmente asignado, 66%, fue abatido en sucesivas revisiones.
Se aplicó la normativa vigente y, así, la situación de la actora no reviste el amparo del art. 43 de la Ley 16.713 por encontrarse por debajo del porcentaje de baremo mínimo, a la vez que tal decisión fue avalada por los servicios médicos competentes a tal es efectos, debidamente fundada, no siendo, por tanto, una decisión arbitraria. Aplica Decreto 306/2013. No surgen elementos probatorios que sustenten la ilegalidad impetrada, ni la ausencia de motivación del acto encausado.
III) Por Decreto No 5096/2023 (fs. 17) se abrió el juicio a prueba, diligenciándose la documental aportada por la demandada (fs. 23); y la documental ofrecida por la accionante, así como la pericial y por informes solicitada; y por Decreto 1376/2025 ( fs. 89) se dispuso el alegato de las partes, habiendo alegando la demandada de a fs. 91, y la actora de fs. 93/94vto.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 382/2025, aconsejando la anulación del acto resistido (fs. 97/98).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 100).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fecha 3.4.2019, la Comisión Técnico Médica le asignó a la actora una incapacidad Baremo 66% (Fs. 4 de los A.A.).
En atención a ello, percibió pensión por invalidez con revisión al
3.4.2022. Del informe elaborado por la Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo del MIDES con fecha 5.8.2019, surge que el sustento del hogar está dado básicamente por los diferentes subsidios que perciben: Asignación familiar y TUS. La madre de la Sra. AA trabaja en calidad de cooperativista en CC. Hace velas que luego vende en la feria o por encargue. El informe destaca la situación de vulnerabilidad del hogar no solamente por los problemas de discapacidad de AA que necesita atención permanente sino asociados a los bajos ingresos que posee el núcleo familiar. (Fs. 14 de los
A.A.)
Al efectuarse la revisión, con fecha 16.8.2022, la Comisión Técnico Médica le asigna una incapacidad 55,30% (Fs. 21 de los A.A.). El 17.8.2022 se otorga vista a la actora del Dictamen referido (Fs. 21 vto. de los A.A.).
Así es que el 8.11.2022 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna nuevamente una incapacidad 55,30% (Fs. 24 de los A.A.), y se dicta la accionada que resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 16 de los A.A.)
III) El Tribunal en unanimidad, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría, habrá de amparar la demanda y anular el acto administrativo, derecho de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Normativamente, el art. 43 de la Ley No. 16.713 establece:
“(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” A su tiempo, el Decreto No. 306/013 aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
Pues bien, en la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida asignaron a la actora un porcentaje de baremo inferior al 66%, conforme fluye de las actuaciones glosadas a fs. 21 vto. y 24 de los antecedentes (55,3 0% en ambas ocasiones). Con estos elementos, resulta primariamente compartible con la demandada que la situación de la Sra. AA no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la pensión denegada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
Ahora bien, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico -Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial). Como lo ha dicho la Corporación "Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, co mo única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias Nos. 659/2020, 527/2020, 353/2019, 636/2018, entre otras)" (Cfme. Sentencia No. 176/2026).
Sin dejar de desconocer la competencia de los cuerpos médicos del BPS, no es posible soslayar, y la Administración así lo hizo, toda la prueba inequívoca, idónea, que acompaña al presente. Tanto en la historia clínica de la actora, donde constan sus padeci mientos, diagnóstico, proyección de irreversibilidad de su condición, múltiples ingresos al Hospital Vilardebó particularmente con graves cuadros psicóticos, así como la pericia médica que la promotora propuso oportunamente y produjo, pericia que obra de f s.
65 - 67 de infolios, realizada por el Perito Psiquiatra Forense DD, del Departamento Médico Criminológico del Instituto Técnico Forense (en adelante: ITF) que concluye, sin ambages: “... la utilización del baremo, resulta en una herramienta de uso exclusivo del BPS, excediendo las competencias de este perito, sin perjuicio de lo cual, tras la evaluación realizada, se puede concluir que la periciada presenta una discapacidad psíquica que le impide llevar adelante tareas laborales en extremo sencillas, presentando una incapacidad labo ral absoluta para todo trabajo.”.
Dictamen en todo coherente con los múltiples diagnósticos y conclusiones esbozadas por sendos médicos tratantes de la actora a lo largo de su historia clínica.
Las conclusiones precedentes evidencian que la accionante cuenta con una incapacidad absoluta para toda tarea, así como que la prueba diligenciada en obrados fue contundente a los efectos de rebatir las conclusiones a las que se arribó en los dictámenes médicos emitidos por el organismo previsional.
No se comparte en absoluto con la demandada que el dictamen pericial parta de las mismas premisas o reitere las conclusiones del informe de la comisión médica, pues se distancian conceptualmente de su aspecto medular: la circunstancia de que la actora es i ncapaz en la actualidad para realizar cualquier tarea o trabajo, lo que incide en un baremo superior a 66%.
En último lugar, debe de considerarse el hecho nuevo denunciado el
27.11.2024 (fs. 75/76) en que el BPS otorgó a la promotora una Pensión por Invalidez (casual Pensión por Incapacidad Común, Ley 17.206), derivaciones del expediente judicial promovido respecto de la incapacidad de la actora (IUE 2-66976/2023, autos: “AA. Incapacidad”, Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 15° Turno, fs. 26 infolios). En este último recayó Sentencia 5276/2024, donde se declaró incapaz a la promotora, nombrándose a su madre como Curadora de la misma (fs. 77 infolios).
No existe, por consiguiente, fundamentación que justifique tal decisión denegatoria que es neta y claramente perjudicial para la actora, quien padece una situación sanitaria, personal y familiar, de alta vulnerabilidad, con dolencias y enfermedades, tanto en el plano físico, como en el campo de la salud mental, todo lo cual indica, en un razonamiento lógico realizado por un lego en la materia médica, que sin la debida atención médica, ni, por sobre todo, con recursos suficientes para afrontar los tratamientos y medicamentos, tal situación pueda mejorar por sí sola. Por el contrario, tiende a empeorar, detrimento para el cual las condiciones desfavorables inciden fuertemente, aunado al deterioro propio que impondrá el inexorable paso del tiempo.
En ninguno de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico Médica se establecen los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas. De esta forma, se entiende que asiste razón a la actora al afirmar que la Resolución impugnada se encuentra viciada por falta de motivación.
Los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos que motivan el acto administrativo, además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez, el art. 106 del Reglamen to de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.” Esta ausencia de motivación inficiona al mismo de nulidad. Así lo ha sostenido este Colegiado en, entre múltiples, Sentencia 594/2025: “ Como señala Cajarville: “… el principio de motivación de la decisión, impone a la Administración el deber de explicar en el propio acto o sus antecedentes las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado y constituyen “sus motivos”, condicionando su validez. La debida motivación requiere una relación directa y concreta de los hechos y de las razones particulares del caso específico resuelto, rechazándose las fórmulas generales de fundamentación (…) El deber de motivar deriva de la necesidad de este derecho fundamental a defenderse, porque mal puede hacerlo fundadamente quien no conoce las razones de lo decidido” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo II, 3a Edición actualizada y ampliada, 2012, Págs. 183, 184).
Finalmente, para la Dra. Rossi correspondería también amparar por un vicio formal en tanto la Comisión Técnico Médica de fecha 8 de noviembre de 2022, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No.
382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes.” Ahora bien, según surge de la actuación agregada a Fs. 23 vto. de los A.A. la Comisión Técnico Médica correspondiente al 8 de noviembre de 2022, estuvo conformada únicamente por el Dr. EE.
De esta forma, el organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).