Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 341/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 519/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Ángel Manuel Cal. VOTO CONCURRENTE: Comparto la solución anulatoria
- aunque desde una óptica diferente
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 341 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
519/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la actora se dirigió contra la Resolución No. DP 153/2023 , dictada con fecha 30 de octubre de 2023 , por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se resuelve denegar la solicitud de jubilación por incapacidad solicitada por régimen de transición de afiliación de industria y comercio por no reunir las condiciones previstas por el artículo 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No.
18.395 (Fs. 48 - 48 vto. de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social, contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 14 - 24 vto.).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a Fs. 37 y por la parte actora a Fs.
30.
IV) Alegaron las partes por su orden de Fs. 82 a 88 (parte actora) y de Fs. 92 a 95 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 502/2025 (Fs. 103-104), aconsejando anular el acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°4217/2025 (Fs. 106), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 15.8.2024 contra un acto administrativo dictado el
30.10.2024.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la resolución atacada fue notificada a la actora con fecha 31 de octubre de 2023 (Fs. 49 de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el 9 de noviembre de 2023. (Fs. 50 vto. de los A.A.).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria se configuró el 20 de mayo de 2024 (art. 5 de la Ley No. 15.869).
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil el 15 de agosto de 2024, según nota de cargo que luce a Fs. 11.
III) Compartiendo el Dictamen de la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. DP 153/2023.
La actora se agravia en virtud de que el acto atacado se encuentra viciado por falta de motivación por dos razones. En primer lugar, no se encuentra debidamente justificada la asignación del porcentaje de Baremo inferior al 66% requerido por el art. 2 del Decreto No. 306/2013. En segundo lugar, destaca que, por una incorrecta valoración de la prueba testimonial, se deniega el reconocimiento de los servicios denunciados para las empresas BB, CC y DD pese a que de los antecedentes surge que se logró acreditarlos.
La Sra. AA expresa que padece múltiples patologías que la imposibilitan a realizar actividades laborales tales como artrosis en la columna, rodilla y demás articulaciones, pérdida de memoria, diabetes. A su vez, fue operada de cáncer de mama por lo que le quedaron s ecuelas habiendo perdido movilidad y fuerza. Asimismo, padece de dolor muy fuerte en el abdomen. Las patologías que padece son crónicas e incurables.
Destaca que en autos no surge un informe detallado que contenga las patologías baremadas ni las conclusiones arribadas por la Comisión Técnica, lo cual evidencia la ausencia de motivación suficiente del acto administrativo impugnado.
Señala a su vez que la resolución impugnada realiza una errónea valoración de la prueba diligenciada al no considerar probados los servicios denunciados. La incorrecta valoración de la prueba impacta sobre la motivación del acto administrativo.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social:
El Banco de Previsión Social señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Señala que de los antecedentes administrativos surge que la titular no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física en atención a que no cumple con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley No. 16.713. La norma exige la incapacidad absoluta y total para la tarea, la cual se configura con un Baremo mínimo del 66%. La actora no alcanzó ese porcentaje ni en el dictamen médico originario ni tampoco en las sucesivas revisiones.
Subraya que el Servicio Médico del Organismo es el único competente legalmente para determinar la capacidad del afiliado de acuerdo a lo previsto en los Decretos No. 182/983, 381 y 382/998, 200/2003 y 306/2013.
Destaca que surge con meridiana claridad que las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto del que se agravia la Sra.
AA constituyen la propia motivación de la resolución.
A su vez, en relación a los servicios denegados, señala que la Administración valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no acreditándose a la luz de la misma la configuración de la misma. La prueba testimonial aportada no ha sido idónea y suficiente para basar en ella un derecho jubilatorio.
Señala que no existe fehaciencia probatoria en cuanto a que la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante fuera verdaderamente realizada por ella. De esta forma, no se cumplen los requisitos habilitantes para probar dichos servicios.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art, 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395, dispone que: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación p or ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por i nvalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
El art. 2 del Decreto No. 306/2013 , establece que: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 77 de la ley No. 16.713:
“Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los añ os de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
a) El derecho involucrado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
La resolución que la Sra. AA pretende que este Tribunal anule, involucra el derecho a la seguridad social y concretamente a una prestación contributiva por un período especial, como es la jubilación por incapacidad prevista en el art. 19 literal c) de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395.
El derecho a la seguridad social tiene su fuente de reconocimiento y garantía en un tejido normativo del Derecho de los Derechos Humanos, conformado por fuentes institucionales de diverso valor jurídico: el artículo
45.b) de la Carta de la OEA; el artícul o 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art.28. 2. de la Convención sobre los der echos de las personas con discapacidad; el artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos; el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los párrafos 2, 9 -28 de la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económico s Sociales y Culturales; la sentencia del caso Muelle Flores vs. Perú del 6.3.2019.
Pues bien, el derecho a la seguridad social que la Sra. AA pretendió peticionar al Banco de Previsión Social, deberá considerar el marco normativo internacional -universal y americano- , el nacional así como un conjunto de datos de hecho personales que surgen del expediente administrativo y judicial y que se presentaron exentos de controversia: mujer (fs. 1-10), analfabeta (fs. 71) con un grado de discapacidad, adulta mayor (71) y que al tiempo de promover la petición de la prestación de seguridad social carecía de ingreso propio alguno para vivir (fs. 74).
b) Antecedentes relevantes:
La Sra. AA el 25.11.2020 se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad que se tramitó mediante Expediente No. 2021-28-1-003985. (Fs. 7 y sig. de los A.A.).
A su vez, en el Expediente No. 2020 -28-1-125370, se denunciaron servicios prestados para BB, CC y DD (Fs. 1 y sig. de los A.A.).
La actora señala que realizaba tareas de limpieza y cocina para los Sres. BB, CC y DD (Fs. 11 vto. a 14 de los A.A.).
Mediante el Dictamen de fecha 16 de junio de 2021 se le asigna una incapacidad Baremo 9,04%. (Fs. 31 de los A.A.).
El 24 de octubre de 2022 se otorga vista a la actora del Dictamen referido (Fs. 33 de los A.A.), la cual es evacuada a Fs. 34 vto. de los A.A.
El 9 de mayo de 2022 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 27,34% (Fs. 35 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. DP 153/2023 , dictada con fecha 30 de octubre de 2023 , por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, se resuelve denegar la solicitud de jubilación por incapacidad solicitada por régimen de transición de afiliación de industria y comercio por no reunir las condiciones previstas por el artículo 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No.
18.395 (Fs. 48 - 48 vto. de los A.A.).
Posteriormente, el Banco de Previsión Social otorgó a la actora pensión por invalidez a partir del 25.2.2025 por tres años (Fs. 90 - 91) alegando que no le corresponde otra prestación en virtud de los años que surgen de su historia laboral (Fs. 92).
c) Sobre los servicios prestados para BB, CC y DD :
La actora manifestó que trabajó para el Sr. BB desde 1980 y hasta el 12 de marzo de 1992. Señala que su horario era de lunes a viernes con retiro de 9:00 a 14:00 hs. realizando tareas domésticas como limpieza, planchado y cocina. (Fs. 11 vto.- 12 de los A.A.).
En relación al Sr. DD, señala que trabajó desde 1992 a 1997 de lunes a viernes de 7:00 a 14:00 hs. realizando tareas domésticas (Fs. 12 vto.- 13 de los A.A.).
Con respecto al Sr. CC, señala que trabajó desde 1985 a 1989 de lunes a viernes de 14 a 18.30 hs. realizando el mismo tipo de labores. (Fs. 13 vto.-
14 de los A.A.).
En definitiva, la accionante expresa que trabajó en forma dependiente realizando tareas propias de una trabajadora doméstica como limpieza, planchado y cocina para BB, CC y DD en un período total que va desde el año 1980 al año 1997.
La resolución atacada denegó la prestación de seguridad peticionada porque entendió no acreditado el período de servicios y el porcentaje de incapacidad, argumentación que también explicitó al contestar la demanda.
En el procedimiento administrativo se produjo prueba y también en el jurisdiccional.
El agravio promovido por la accionante respecto del período durante el cual prestó servicios en relación de trabajo en forma dependiente, supone abordar dos problemas: uno, el marco normativo aplicable para la calificación jurídica del trabajo humano como relación de trabajo o servicio;
y otro, la prueba de los hechos invocados.
c) 1. el marco normativo aplicable para la calificación de trabajo humano como relación de trabajo o servicio.
La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo o “servicios dependientes” como plantea el art. 153 de la ley 16.713; solo se expide sobre la prueba y su valoración. Esta omisión ya arroja una falla en la motivación.
En efecto. Piénsese, ¿cómo puede el BPS valorar la prueba de los hechos si no explicita cuál el marco normativo que aplica? Solo si expresa el marco normativo que aplica respecto de lo son los “servicios dependientes”, podrían inferirse los hechos de la hipótesis y solo así se podrían confrontar la coincidencia con los probados. Ello porque los hechos no son hechos cualquiera. Los hechos trascendentes son los que coinciden con la hipótesis de hecho que se va a aplicar. De allí que, en el análisis del Tribunal, primero corresponde individualizar el marco normativo para poder inferir los hechos relevantes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la Ley 16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes -como los que alegó la hoy accionante- corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, aporta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts. 7,53 y 54 y sgtes.). Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art.
332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrin as generalmente admitidas”.
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la Sentencia No. 174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación No. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
El valor jurídico de la Recomendación 198 de OIT para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de tres fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva - aprobación en el seno de la Conferencia de la OIT- opera ilustrando la opinión mayoritaria de los representantes de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores, más recibida o , como se le ha calificado, como el consenso o la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que un Convenio Internacional de Trabajo.
Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido, si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad de modo si milar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional, debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT -como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados -, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) . Como tal, constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 p. 19).
El segundo. Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “… las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n.
198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que: “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference /WCMS_738283/lang--es/index.htm. De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…”. Expresa además en el capítulo II numeral 9 que “ la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador ”. Indica también , que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” A su vez el art 1 de la ley 18.065 define la relación de trabajo doméstico como el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinc uladas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
c)2. Los hechos invocados y su prueba.
La prueba de los hechos invocados por la Sra. AA en sustento de la prestación de seguridad social que el BPS le denegó, requieren un estándar de prueba de probabilidad prevalente y no de fehaciencia como consiga la parte demandada. Ello por los siguientes fundamentos.
Primero. En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye el art. 77 de la Ley No. 16.713 , que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial, lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23 -37/2004. Debe verse que esta disposición refiere a los medios de prueba y nada plantea respecto al grado de corroboración de los hechos que deberían arrojar.; o sea, del estándar de prueba.
Debe tenerse en cuenta también, que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social (art.
149 de la Ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n.
198 de OIT ya citado.
Segundo. En cuanto a la valoración, la prueba en el proceso administrativo, así como en el anulatorio debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP) . Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Empero no existe reglamentación legal de carácter general sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar de prueba que permita deducir cuando una inferencia fáctica se encuentra probada. No es lo mismo la regla de valoración -como invoca la demandada, la sana crítica- que el estándar de prueba que es el que indica cual es el grado de corroboración necesario de la hipótesis de hecho. En el ordenamiento nacional, existe una estándar legal representado por el art. 142.1. del Código de Proceso Penal que exige la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y responsabilidad del imputado; que por su especialidad no puede aplicarse en el caso en el que la sustancia de la resolución atacada consiste en el acceso al derecho humano de la seguridad social.
Tercero. La inexistencia de previsión de carácter general -aplicable al proceso administrativo y judicial- debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho a probar como componente del debido proceso (art.8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos). Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas”. La búsqueda da cuenta de antecedentes doctrinarios , da cuenta de tres grados de exigencia de corroboración de los hechos: una, la semiplena prueba, que supone que el enunciado fáctico haya recibido algún grado de confirmación débil o lábil; otra, una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, o certeza absoluta de su ocurrencia; y otra , que indique una probabilidad prevalente; lo que supone de los hechos que se han intentado probar, elegir aquellos que hayan recibido el sustento relativamente mayor. (Gascón Marina (2005) TARUFFO, Michelle. (2010) Ferrer Beltrán, J. (2021) La búsqueda de antecedentes jurisprudenciales nacionales da cuenta de la invocación del estándar de la probabilidad prevalente en casos en los que no está en juego el principio de inocencia: Sentencias No. 5 -71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia y 665 -2025, 66-2026, 148-2026, 171-2026, 191-2026 de este Tribunal.
Cuarto. El estándar de la probabilidad prevalente aplicado al caso importaría preguntarse en base a las fuentes de prueba producidas y teniendo en cuenta los hechos del contexto que también surgen de autos, así como el conjunto de factores personales de vulnerabil idad de la Sra. AA: ¿Qué es más probable? ¿qué la Sra. AA hubiera trabajado entre los años 1980 y 1997 o que no hubiera trabajado?
Quinto. De acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otras, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. No surge del cúmulo de las actuaciones administrativas y judiciales que el BPS, hubiera ejercido tales facultades. Debe verse: el BPS ostenta facultades de investigación; una persona denuncia trabajo n o registrado durante 17 años y el BPS, no investiga absolutamente nada la situación denunciada que implicaría no solo defraudación respecto de los derechos de seguridad social de la Sra. AA sino también al propio Estado.
En su lugar se limita a recibir y producir la prueba que la peticionante acercó al proceso administrativo. Entonces, frente a este panorama mal podía el BPS, pretender cargar a la actora con el estándar de la prueba “fehacien te” de los hechos (Fs. 21 vto.) que coincidentemente, tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social. Ello, además de que el estándar de prueba fehaciente para el proceso administrativo carece de respaldo normativo.
Sexto. En su lugar resulta razonable el estándar de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, se ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Este estándar resulta razonable si se tiene en cuenta que la prueba de los hechos relatados por la Sra. AA, primero ocurrieron hace más de treinta años y segundo, operarían de puente de acceso a una prestación de seguridad social.
Este es un tema crucial en todos los procesos pero que resulta exacerbado cuando se trata del acceso a un derecho de seguridad social de una señora que declara haber trabajado como empleada doméstica u ocupada en tareas propias del hogar. Ello por cuanto, el trabajo doméstico por definición se realiza en un hogar ajeno, en la intimidad familiar y estando a lo que comúnmente acontece, sin co mpañeros de trabajo. Ello convoca la obligación del Estado con el art. 16 del Convenio Internacional de trabajo 189 que indica : “Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”.
Séptimo. La categoría “práctica” nacional encuentra su espejo en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto expresa que las obligaciones de respeto y garantía de no discriminación de los derechos y libertades, deben ser realizadas a través de acciones legislativas u “otras medidas”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de la función prevista en el art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha interpretado que tales “otras medidas” aluden a los actos administrativos del Estado y a las sentencias judiciales. (entre otros, Caso La Cantuta Vs. Perú.2006).
Ello arroja que el acto administrativo y la sentencia judicial, están comprometidos con tales obligaciones porque los órganos emisores son integrantes del Estado. Acto administrativo y sentencia judicial deben adoptar una “práctica” que signifique un pue nte de acceso al efectivo derecho de la seguridad social. De todos modos, hay otro argumento principal, cual es que las condiciones personales de la Sra. AA, aportan argumentos para considerarla desde el Derecho de los Derechos Humanos, en situación de vulnerabilidad. Esta categoría supone la posición de desventaja que ocupa una persona sea por sus condiciones personales o por las circunstancias en las que se halla, que le obstaculizan o ponen en riesgo el acceso a los derechos, a veces por un factor único y otros por varios que lo agravan. (art. 8 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ; 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad; Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Férnández Ortega y otros vs.
México; Rosendo Cantú vs. México; Gonzles Lluy y otros Vs. Ecuador;
Muelles Flores vs. Perú) . La situación de vulnerabilidad a su vez, convoca una respuesta tutelar o específica reforzada del Estado. López Soto y otros Vs. Venezuela; Poblete Vilches y otros Vs. Chile.) Estas respuestas específicas condicen con la exigencia del Convenio Internacional de trabajo 189 que obliga al Estado a adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general que sean eficaces. Concretamente, obliga a los Estados adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad (art. 14).
Octavo. Cuanto viene de decirse importa la adopción de medidas de contrapeso a la situación de vulnerabilidad en el acceso a la seguridad social.
Esta disposición en lectura dialogada con el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos arroja que “las medidas de otro carácter” se traduzcan en una exigencia hacia el Estado, y en consecuencia también de sus actos administrativos, a tender puentes de acceso al derecho a la seguridad social. Este mandato de compromiso encarta con la práctica administrativa y judicial de interpretar el derecho, valorar la prueba, y comprender los hechos y subsumirlos en la regla aplicable, teniendo en cuenta el contexto de tiempo y lugar, así como un conjunto d e factores de vulnerabilidad que afectan a la Sra. AA: mujer, analfabeta, enferma, adulta mayor y que al tiempo de promover la petición de la prestación de seguridad social carecía de ingreso propio alguno para vivir.
Noveno. Del análisis de los testimonios merece destacar lo siguiente:
La Sra. EE declaró que: “Ella siempre trabajó como doméstica, ella empezó más o menor por el 80 en Bvar. Artigas esq. Domingo Cuyen en un edificio llamado FF que está ubicado como en una proa en Cuyen y Bvar.
Empezó trabajando para BB que era viudo, luego este Sr. Falleció y ella siguió trabajando para el hijo que se llamaba DD. DD era soltero y luego se casó ya de grande…trabajó de continuo durante 17 años para esa familia, hacía las tareas de la casa, cocinaba, ordenaba, tender las camas y hacía alguna limpieza liviana por decirlo de alguna manera, lo normal de todos los días. Ella iba todos los días, de lunes a viernes, sábados y domingos no iba de 8:00 a 14:00. Yo en esa época también trabajaba para la familia BB pero iba tres veces por semana a hacer la limpieza profunda a fondo, hay que tener en cuenta que era un apartamento enorme…” (Fs. 21 de los A.A.) Agrega que: “AA trabajó con BB en el apto. 202 y en el 201 vivía CC, AA salía de lo de BB y entraba en lo de CC y ahí hacía la limpieza, eso lo hacía de tarde después de que salía de lo de BB. No recuerdo bien cuanto tiempo AA estuvo trabajando para CC pero sé que fueron unos cuantos años y era simultáneo con lo de BB y también iba de lunes a viernes, me acuerdo que CC recién se había casado cuando ella empezó a trabajar…” (Fs. 21 vto. de los A.A.).
Debe verse que la Sra. EE aporta buena razón a sus dichos en tanto ella misma trabajaba en forma dependiente para los Sres. CC y BB de manera contemporánea y en tareas de la misma índole que la Sra. AA. En efecto. La Sra. AA hacía la limpieza “liviana” y la testigo EE, la limpieza profunda, relato que guarda lógica coherencia si se lo aprecia, estando a la regla de la experiencia común, con la dinámica de un hogar.
Mientras tanto, el testigo GG expresa que: “… trabajaba en un puesto de verdura en calle Montero en Pocitos, mi patrón en ese momento era HH y ella trabajaba en un edificio FF que quedaba en la calle Cuyen 000 Apto.
201. Todos los días nos encontrábamos en el ómnibus, viajábamos en el mismo ómnibus a las 6 de la mañana. Todos los días y un día hablando n el puesto con ella y con BB que era el patrón de ella en su momento empecé a tener relación con ella. A su vez, yo le hacía el mantenimiento a las plantas en el apartamento de BB por eso se el número de apartamento.” (Fs. 26 de los A.A.) “Yo sé bien que del 1980 a 1997 que hizo bien después de ahí en más hasta la fecha no sé que hace, se que fue (…) Tengo entendido que ella entre el 1985 y el año 1990 trabajaba para un señor que se llamaba CC en el mismo edificio que BB. No sé el apartamento…” (Fs. 27 de los A.A.).
Véase que GG también dio buena razón a sus dichos en tanto percibió cómo la Sra. AA iba en ómnibus a trabajar y cómo iba al puesto de verduras donde él trabajaba, acompañada de BB, una de las personas indicadas como empleador.
Por su parte, la testigo HH, declaró: “Ella trabajó en el 201 o en el 202 del edificio FF, donde yo era portera, ella trabajaba para BB que era un Sr. muy mayor que vivía con su hijo que era grande también como 50 años lo menos. Realizaba las tareas de la casa, cocinaba, lavaba, limpiaba, tenía que hacer todo lo de la casa hacía los mandados. El viejito no trabajaba, el muchacho yo lo veía salir t odos los días pero yo no sé qué hacía…Yo entré en 1982 a la portería y ella ya estaba trabajando allí…Sé que también trabajó en el otro apartamento del segundo piso haciendo limpiezas era un matrimonio CC era el apellido del Sr. y la esposa era II pero no recuerdo el apellido eran los dos arquitectos…” (Fs. 42 de los
A.A.).
La Sra. HH dio buena razón a sus dichos en tanto relató que trabajaba de portera en el mismo edificio donde vivían las personas denunciadas como empleador y la misma AA. Debe verse que el BPS calificó su testimonio como "confuso” y presumiblemente instruido, pero se basó en datos menores como la edad del empleador y la duración exacta de la relación, que estima el Tribunal no afectan la credibilidad contextual de sus dic hos. Ello especialmente teniendo en cuenta que la Sra. HH al tiempo de testimoniar tenía 82 años (fs. 44 vto. y 45 A.A.).
En el mismo sentido, en el marco del proceso anulatorio, el Sr. JJ expresó que: “Ella trabaja en el edificio en el apto. De DD y de su padre BB, ella hacía limpieza, mandados, sacaba a BB a caminar, era lo que yo la veía hacer, venía temprano y se iba en la tardecita luego de estar en el Depto de al lado de CC, ella hacía tareas domésticas y se iba en la tardecita” (Fs.
55).
De esta forma, se infiere que todos los testigos dieron una versión coincidente de las labores que realizaba la Sra. AA, la ubicación del edificio donde vivía la familia BB, las características del apartamento y la circunstancia de que, al finalizar las labores en ese hogar, la actora trabajaba como doméstica en el apto. del Sr. CC, vecino de la familia BB.
Décimo. Los testimonios deben ser apreciados en el contexto de hechos del tiempo social del caso y de las condiciones personales de la Sra.
AA.
Respecto de los hechos del tiempo social debe tenerse en cuenta que la Encuesta Continua de Hogares (ECH) del Instituto de Estadística y Censo, da cuenta que en la década de los 90 en Uruguay unas 87.000 mujeres declaraban trabajar en el servicio doméstico y 60.000 daban cuenta de no estar registradas en la Seguridad Social, vale decir un 68,9%.
Respecto de las condiciones personales de la Sra. AA, corresponde considerar que, con perspectiva en los arts. 53 y 54 de la Constitución, las personas en su condición de personas trabajadoras se hallan en situación de vulnerabilidad. A esta condición se agregan los otros factores mencionados que provocan la interseccionalidad de la vulnerabilidad. Ello, teniendo en cuenta las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación que grava al Estado y al servicio de Justica arroja aplicado al caso que: se individualice un estándar de prueba que garantice el acceso a la justicia y a los derechos de seguridad social, la interpretación de los hechos y su subsunción de la forma que mejor abra paso a tales derechos. La exigencia de un estándar de prueba no razonable y adecuado al tipo de trabajo y al contexto de vida laboral de la Sra. AA, supondría la revictimización de una persona que integra un colectivo -como el de trabajadores domésticos - históricamente afectado por la desigualdad.
En este sentido, corresponde tener en cuenta las condiciones personales de la Sra. AA que agravan la situación de vulnerabilidad como el género, la edad, la falta de alfabetización, la enfermedad – fuera cual fuera el porcentaje, en tanto no interesa a la hora de valorar la prueba -, y la situación de pobreza derivada de carecer de ingresos propios.
Este tejido de factores elocuentes de la situación de vulnerabilidad de la Sra. AA, que ilustraban los mayores obstáculos para el acceso a los derechos, apreciados desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convocaban, por lo menos, una decisión institucional de valoración de la prueba, que representara una respuesta de garantía especial por parte del BPS, de modo de compensar vulnerabilidad interseccional (caso: Empleados de Fábrica de Fuegos Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs Brasil, 15.6.2020, párrafos 186,199,203). El BPS debió asignar valor de convicción a los testimonios adoptando una actuación del Estado con perspectiva de género y de garantía reforzada de los derechos humanos.
Ello tal como fue planteado en la demanda mediante reiteradas citas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, y dentro de los hechos del contexto personales, corresponde considerar también que: primero, no se releva causa razonable alguna para que la Sra. AA se dirigiera al edificio FF, permaneciera en él, saliera de compras a la verdulería con una de las personas denunciadas como empleador; segundo, que no surge de la prueba de esta causa que la Sra. AA, que no sabía ni leer ni escribir, tuviera fortuna u otra forma de vida.
En suma, para este Tribunal, desde la perspectiva señalada los relatos de hechos vinculados a la ejecución de la “relación de trabajo o servicio” invocados por la Sra. AA para los Sres. BB, CC y DD , se encuentran razonablemente acreditados. La valoración contraria realizada por el BPS, inficiona parcialmente la legitimidad del acto administrativo.
d) Sobre la configuración de la incapacidad permanente:
Como fuera señalado, mediante el Dictamen de fecha 16 de junio de 2021, se le asignó a la actora una incapacidad Baremo 9,04% (Fs. 31 de los
A.A.).
El 24 de octubre de 2022 , se otorga vista a la Sra. AA del dictamen referido (Fs. 33 de los A.A.), la cual es evacuada a Fs. 34 vto. de los A.A.
El 9 de mayo de 2022 , se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 27,34% (Fs. 35 de los A.A.).
Debe verse que en la contestación de la demanda el BPS afirma que “… la fundamentación del dictamen médico luce con meridiana claridad en los antecedentes administrativos que se acompañan como echa de verse en la Historia Clínica de la actora como la Historia de las Evaluaciones Médicas…”. Sin embargo, no solo lo afirma sin demostrarlo, sino que siquiera individualiza las concretas actuaciones que al mismo BPS le habría sido útiles para la fundamentación de la decisión sobre el grado de incapacidad. Esto es, alega el BPS, que surgen con meridiana claridad, pero no la identifica (fs.16 y 16 v to.). Por otra parte, se afana en plantear que el Servicio Médico del Organismo es el competente para fijar el baremo de la incapacidad cuando el punto, nunca fue reprochado por la parte actora. En efecto. La parte actora no cuestionó la competencia del Servicio Médico, ni que el decreto 306 -2013 fijara el baremo en el 66%, a spectos en los que el BPS, sin embargo, insistió al contestar la demanda. La accionante le reprochó la falta de motivación de la asignación del porcentaje de incapacidad y el BPS, expresó que estaba motivado, pero no lo demostró. De allí que la afirmación no pasó la línea de lo retórico.
Y, solo el BPS podía demostrarlo por su situación de poder frente a la Sra. AA. Una decisión de poder como la del caso sin fundamentación, constituye una decisión de poder arbitraria y contraria al derecho al debido proceso que incluye la motivación adecuada, circunstanciada y suficiente que se interpreta del art. 8.1. de la Convenc ión Americana de Derechos Humanos de la que el Estado uruguayo es deudor.
Ahora bien. En ninguno de los dictámenes emitidos por la Comisión Médica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas, apartándose de lo previsto en los arts. 7 y 9 del Decreto No. 382/998.
Los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos que motivan el acto administrativo, además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específi co de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
Ahora bien, en el año 2025, el organismo previsional otorgó a la actora pensión por invalidez por tres años, lo cual implica que la Comisión entendió que alcanzaba una incapacidad superior al 66% en los términos previstos por el art. 2 del Decreto No. 306/2013. No le otorgó la jubilación por incapacidad porque entendió que no reunía los años de servicios (fs. 92).
A su vez, del informe pericial elaborado por el Instituto Técnico Forense con fecha 26 de marzo de 2025 surge que las patologías que padece la Sra. AA determinan una incapacidad combinada global del 83,5 % (Fs. 75 vto.), “A su vez, adicionando los factores complementarios (edad, nivel de instrucción, tipo de tareas habituales y posibilidad de reinserción laboral) que corresponden a un 33% (Primaria incompleta: 10%, Alta carga psicofísica: 8%, Edad 62 años 10%, sin posibilidad de reinserción laboral 5%), se alcanza una incapacidad global total de 88,9%” (Fs. 75 vto.).
El informe agrega que, de la documentación aportada en el expediente, se concluye que dicho porcentaje aplica desde julio de 2024. (Fs. 75 vto.).
Como ha destacado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, cuando el accionante entiende que el Dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fi n (prueba pericial) en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Sentencia No. 281/2012).
En este caso, la prueba pericial es contundente en relación a los impedimentos para el desempeño laboral de la actora, asignándole una incapacidad Baremo 88,9% (Fs. 75 vto.) De todos modos, que tal grado de incapacidad aplicara desde julio de 2024 (pericia a fs. 75 vto.) o sea, en forma posterior a la promoción de la demanda anulatoria, resulta intrascendente en tanto la falta de motivación de la asignación del porcentaje previo, ya inficiona la legitimidad del acto.
A ello se suma, el vicio de motivación de la resolución impugnada derivada del injustificado estándar de prueba y la consecuente errónea valoración de la comprobación de los hechos invocados en sustento de la petición de la jubilación por incapacidad. Esto s argumentos derivan en que la resolución enjuiciada violentó el derecho a la prestación de seguridad social que directamente tutelaría el derecho al cuidado de la persona adulta mayor, enferma y sin otros ingresos. (sentencia 657 -2025 de este Tribunal) No consideró su condición de derecho humano ni los factores de vulnerabilidad de la Sra. AA. Violentó entonces también el derecho a la igualdad garantizado especialmente por su situación de vulnerabilidad, fallando en la rendición de cuentas del uso del poder del Estado (Objetivo de Desarrollo Sostenible 16) en relación al compromiso de respeto y garantía sin discriminación directa e indirecta asumido al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone. (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal. VOTO CONCURRENTE: Comparto la solución anulatoria, aunque desde una óptica diferente.
En cuanto a la motivación del acto impugnado, se alegó que los dictámenes médicos que asignaron el porcentaje de baremo en sede administrativa carecieron de la debida fundamentación. Al respecto, me afilio a lo señalado por el Tribunal en Sentencia No. 671/2024, en tanto sostuvo que “el baremo debe ser analizado en conjunto con las evaluaciones que contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes”. En igual sentido, la reciente Sentencia No. 721/2025 precisó que “el dictamen médico, no debe analizarse en forma aislada o independiente. Por el contrario, debe analizarse en conjunto con las evaluaciones médicas previas, ya que estas contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes. Estas puntuaciones fueron determinantes en la calificación del grado de incapacidad, que, en última instancia, no alcanzó los valores mínimos requeridos. De este modo, el análisis integral de los antecedente s médicos resulta esencial para interpretar adecuadamente las conclusiones alcanzadas en los distintos dictámenes”.
En el caso, las evaluaciones médicas previas obran en la carpeta de documentación de 210 fs., por lo que entiendo que la motivación del acto ha sido razonablemente acreditada.
Descartada la ausencia de motivación, corresponde examinar si existió error en los motivos del acto por errónea apreciación de los antecedentes médicos, lo que a juicio de este decisor tampoco ocurrió.
La discordancia entre el porcentaje de incapacidad determinado por el ITF y el oportunamente fijado por BPS obedece a la posterior constatación de lesiones líticas en el raquis y se evidenció progresión tumoral, según explicó la perito actuante (fs. 75 vto.). De ello se desprende que la diferencia respecto del 27% determinado por el BPS responde al ulterior agravamiento del estado de salud de la accionante y no configura error en los motivos del acto en este punto.
Sentado lo anterior, y compartiendo el razonamiento desarrollado en el subapartado c) 2 del subcapítulo “Noveno” de la sentencia en cuanto existió una incorrecta valoración de la prueba en materia de reconocimiento de servicios del que se extrae la acreditación de los períodos denunciados como laborados, es que me inclino por la solución anulatoria adoptada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).