Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 340/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 824/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 340 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO . Acción de Nulidad” ( Ficha No. 824/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 2 de diciembre de 2019 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución No. 375/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado que dispuso aplicarle, la sanción prevista en el liter al D) del artículo 58 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario (Destitución) y la accesoria establecida en el artículo 59, literal B) del mismo cuerpo normativo, consistente en la pérdida de los haberes retenidos (fs. 1581 Pieza VI en 1628
A.A.).
Expresó que la única prueba en que se basa la imputación de responsabilidad administrativa culposa consiste en los informes sobre tasaciones de siniestros realizados por las empresas BB y CC , las que carecían de la debida experiencia en el rubro.
Criticó el valor probatorio de dichos informes por entender que: a) las tasaciones se habían realizado en base a las fotografías exteriores de los vehículos, tomadas en oportunidad de confeccionar el parte del siniestro; b) el personal de las empresas carecía de idoneidad suficiente, o su experiencia y formación estaban basadas en la realidad de otro país; c) las empresas se encontraban en situación de conflicto de intereses porque aspiraban a beneficiarse de la tercerización del servicio de tasación; y d) las opiniones de las empresas para un mismo siniestro diferían entre sí.
En su memorial de agravios, señaló apartamientos a la regla de derecho por: inexistencia de falta administrativa; carecer de motivación;
apartarse de las normas del debido procedimiento; arbitrariedad; y desproporción en la sanción; extremos que desarrolló.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 33 los representantes del Banco de Seguros del Estado contestaron la demanda.
Relataron otros procesos ventilados ante este Tribunal donde se analizaron similares agravios y que culminaron con el dictado de sentencias confirmatorias.
Refirieron a los antecedentes del acto enjuiciado y señalaron que en el caso particular de la contraparte se concluyó: “ Se ha constatado incumplimiento de sus deberes funcionales (arts. 25 y 27 del TOEF) lo que constituye falta administrativa. Como atenuante, no registra deméritos en su legajo (foja 718)”.
Destacaron la idoneidad de las empresas BB y CC, y agregaron que de la prueba diligenciada en el sumario resultaba que contaban con una vasta experiencia individual y grupal que impedía realizar cuestionamientos de su idoneidad técnica.
Controvirtieron que la prueba careciera de fuerza de convicción suficiente por los motivos esgrimidos por el accionante, y citaron jurisprudencia del Cuerpo al respecto.
Rechazaron la falta de investigación administrativa, y recordaron la existencia de la Auditoría Interna en el organismo, cuya función era realizar controles internos de procesos y fiscalizar el trabajo de los funcionarios, indicando que, finalizado su trabajo y en base a los resultados obtenidos, era innecesario e improcedente disponer dicha investigación.
Refutaron la falta de imparcialidad del sumariante, y sostuvieron que había utilizado las tasaciones de las empresas externas para evidenciar las sobretasaciones acreditadas, que derivaron en la sanción impuesta.
Adujeron que la motivación del acto, emergía de los profusos antecedentes administrativos y recordaron que el actor, ha tenido acceso a toda la prueba, ha tenido oportunidad de controlarla, diligenciar los medios de prueba que estimó convenientes y de cada una de las actuaciones se le ha conferido vista conforme el principio del debido proceso.
Concluyeron que, de la prueba diligenciada en el proceso sumarial, surgía que el funcionario había incurrido en falta administrativa, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, y que la resolución impugnada no estaba viciada de forma alguna y se e ncontraba debidamente motivada.
En suma, solicitaron la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 68 y 319.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
324 y ss., y la demandada a fs. 344 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 402/2025 que obra a fs. 351, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que e n este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 2.12.2019 contra un acto administrativo notificado el 5.06.2019.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 375/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado que dispuso aplicarle al actor, la sanción prevista en el literal D) del artículo 58 del Texto Ordenado d el Estatuto del Funcionario (Destitución) y la accesoria establecida en el artículo 59, literal B) del mismo cuerpo normativo, consistente en la pérdida de los haberes retenidos (fs.
1581 Pieza VI en 1628 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado al funcionario con fecha 5 de junio de 2019 (fs. 1607 Pieza VI en 1628 A.A.), interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (el día 13 de los mismos mes y año – fs. 2 y 3 Pieza I en 1628 A.A.).
Por Resolución N.º 635/2019 de fecha 18 de setiembre de 2019 del Directorio del Banco de Seguros del Estado, se desestimó la recurrencia (fs.
68 A.A. Pieza I en 1628 A.A.), la que fue notificada el 3 de octubre de 2019 (fs. 70 a 73 A.A. Pieza I en 1628 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 2 de diciembre de 2019 - nota de cargo fs. 22).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) En primer lugar, sobre las cuestiones formales relevadas en la demanda, a juicio de la Corporación, no asiste razón al accionante.
El sumario administrativo incoado al funcionario AA fue tramitado regularmente, habiendo tenido oportunidad el inculpado de formular descargos y de esgrimir defensas en tiempo y forma (fs. 994 y ss. Pieza IV y V, fs. 1473 y ss. Pieza VI en 1628 A.A.), la que fue diligenciada y controlada por su representante legal (fs. 124 y ss. Pieza I, fs. 1063 y ss., fs. 1083 y ss., y fs. 1097 Pieza V en 1628 A.A.) en cuyo mérito no se observan irregularidades en el plano formal o adjetivo.
Es así que el debido proceso no se conculcó por no haberse dispuesto la instrucción de una investigación administrativa. Es más, de haber sido así, la regularidad jurídica de dicho procedimiento resultaría, cuando menos, cuestionable, en virtud de que los sujetos involucrados y su mal proceder ya habían sido precisamente identificados en el informe de auditoría. Siendo así, lo que correspondía - y correspondió - fue la instrucción de un sumario administrativo, tendiente a delimitar las responsabilidades, el grado de participación y la eventual reprimenda a aplicarse.
En segundo lugar, tampoco se comparte el agravio de la parte actora vinculado a que la agregación de pruebas relativas a otros sumarios hubiera configurado indefensión.
Al respecto, debe verse que, como se dijo, el actor tuvo oportunidad de controlar toda la prueba incorporada al procedimiento incoado en su contra. Además, la deposición de los peritos recabada en otros sumarios no hizo más que refrendar la posición de aquellos profesionales que declararon en este sumario, a quienes sí se les pudo preguntar, repreguntar, etc.
En último lugar, conforme fuera señalado por la Corporación en pronunciamientos análogos al presente, el careo requerido por el sumariado era un medio de prueba inconducente, no apto para acreditar lo que se pretendía.
Su negativa fue debidamente fundada por la demandada en cuanto consignó: “El careo es un medio de prueba cuya finalidad es la averiguación de la verdad material de los hechos que surgen de declaraciones contradictorias. El mismo implica la lectura de las declaraciones que han hecho previamente los convocados a carearse, destacar las contradicciones e invitarlos a ratificarse o rectificarse de las mismas (arts. 207 y 208 Decreto 500/1991). En definitiva, es un recurso extraordinario para comprobar de primera mano la fuerza probatoria y la credibilidad de los careados. De lo que se trata, en suma, es de determinar qué testigo es más viable. En el presente caso no estamos frente a hechos materiales, sino ante opiniones técnicas diversas en cuanto a las tasaciones de vehículos siniestrados. En la presente instrucción ya se tomó declaración a los funcionarios sumariados y a los técnicos de las empresas que realizaron las auditorías. Previo a la toma de dichas declaraciones, todos los sumariados tuvieron acceso y se les otorgó vista de los informes t écnicos realizados por las empresas contratadas en los siniestros auditados. Esta vista se otorgó con antelación suficiente para que cuando se recabara la declaración de los representantes de las empresas BB y CC (éste último se trasladó desde Buenos Aires), los sumariados (a través de sus abogados) pudieran efectuar cualquier pregunta técnica sobre los informes realizados, y así efectivamente lo hicieron, habiendo precluido la oportunidad para efectuar nuevas preguntas sobre el mismo aspecto. Adicionalmente, al tratarse de diferencias entre opiniones y dictámenes técnicos, la lógica de lo razonable indica que la confrontación no arrojará resultado alguno (…)” (fs. 1097 Pieza V en 1628
A.A.).
Así pues, su rechazo, no merece reproche alguno. Resultaba carga de la actora, a efectos de desacreditar los informes técnicos que cuestiona, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano.
Sin embargo, como se dirá, la prueba pericial promovida por el reclamante no logró conmover las conclusiones arribadas, extremo que sella adversamente su suerte.
V) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, con carácter previo, resulta preciso subrayar, que la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en caso similares al de obrados, por Sentencias Nos. 570/2021, 432/2021, 80/2021, 725/2020, 136/2020 , 460/2019, 435/2019, 58/2019, 506/2018 y 487/2018, cuyos fundamentos, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente.
Conforme se señalará a continuación la mayoría de los agravios articulados por el reclamante, parte de suposiciones que no acredita o bien no fueron respaldadas por prueba idónea al efecto.
Tal extremo se ve reforzado por el hecho de que las afirmaciones realizadas por la actora en su demanda, no fueron acreditadas, al no producir prueba sobre todos los extremos alegados, en la oportunidad procesal correspondiente.
Así, el invocado “conflicto de intereses”, puede ser calificado como una suposición, en tanto no hay prueba alguna, a lo largo de todo el expediente, que sustente tal aserto.
En efecto, el pretensor debió alegar y acreditar que existía el referido conflicto de intereses entre las empresas auditadas; sin embargo, de la prueba diligenciada en autos no emerge que aquellas estuvieran movilizadas por intereses particulares ni que alteraran la veracidad de sus conclusiones.
Como fuera sostenido por el Tribunal en la Sentencia No. 136/2020:
“(…) en cuanto al conflicto de intereses denunciado, la afirmación no pasa de ser una conjetura sobre una posibilidad eventual. Con tal criterio prácticamente cualquier empresa del sector, en tanto interesada en aspirar a ser contratada por el BSE, estaría en la situación denunciada.”.
El actor también cuestionó la forma en que se realizó la auditoría, basada en fotografías y no sobre los vehículos siniestrados, presumiendo que las conclusiones no son acertadas, por fundarse en fotografías exteriores del vehículo, tomadas en oportunidad de confeccionar el parte del siniestro.
Así, a fs. 72 vta., y 280, el actor solicitó la realización de una pericia técnica, habiéndose designado al perito Sr. DD quien emitió su informe presentado el 27 de setiembre de 2024 (fs. 300 y 301 Infolios).
En este, concluye que “realizar una evaluación precisa y justa de las cotizaciones basándose únicamente en fotografías, especialmente de siniestros antiguos, no es técnicamente viable ni recomendable desde un punto de vista pericial. Para proporcionar un dictamen preciso sería necesario realizar una inspección física de los vehículos, incluyendo el desmontaje de componentes cuando sea necesario, así como la realización de pruebas diagnósticas pertinentes”.
Ante tal dictamen, la parte demandada solicitó aclaraciones y ampliaciones del mismo, celebrándose la audiencia de precepto el 19 de febrero de 2024 (fs. 313 y ss., Infolios) compareciendo el perito Sr. DD, quien, al ser interrogado por la demandada, a qué fotografías se refiere cuando en el dictamen hace alusión a la calidad de las fotografías, afirmó:
“… por ejemplo en el expediente están las fotos de una fotocopia, si hablamos de la calidad de fotografías. … ”, requerido si sabía con qué tipo de fotografías se realizaban las tasaciones del BSE y de las empresas que éste contrató para la auditoría, respondió: “De las empresas no sé, porque yo ya no estaba vinculado, mientras estuve en EE del BSE las tasaciones las hacían y se reafirmaban con una cámara filmadora … ” (fs. 314 vta.), y preguntado si sabe que las fotografías que se utilizaron por las empresas auditoras eran digitales y color, sostuvo: “No, no sabía ”; por su parte preguntado hasta que fecha trabajo para EE/BSE respondió “Hasta el 31 de diciembre de 1999 ” y consultado si el año 2012 fue su último año en que desarrolló esta actividad, confirmó que “Sí, fue el último año, …” (fs. 315 y vta.). Finalmente, la demandada impugnó el dictamen pericial (fs. 318).
Sobre el punto, se comparte el temperamento de la demanda que en sede de alegatos sostuvo que el perito “… no tuvo acceso a las fotografías digitales en base a las cuales se realizaron las auditorías y emitió su opinión en base a las fotografías que se encuentran en el expediente (que son copia blanco y negro de las originales), a la vez que el propio perito reconocen(...) porque su labor finalizó en el año 2012 (...) resulta evidente que la tecnología y procesos de una década posterior no pueden ser evaluados con los conocimientos de esa época remota; máxime en un tema referido a tecnología y técnica.” y postuló que “ Las conclusiones del perito son genéricas, no responden a una crítica concreta del accionar del BSE ni se evidencian ejemplos específicos de errores en la tasación de las empresas contratadas a tales efectos” (fs. 346 y vta.).
En consecuencia, el peritaje efectuado no es concluyente sobre las ventajas y/o desventajas de la puesta en práctica del nuevo sistema de tasación mediante el relevamiento fotográfico, tal como acontece en otros países, y que fuera piedra angular del agravio del actor.
En ese sentido, la Corporación fue muy precisa al señalar en la Sentencia Nº 58/2019: “ (…) Resulta obvio que los siniestros en los que participó el actor y los otros sumariados, ya fueron tasados, peritados y abonados por el banco, no contándose con los vehículos (sin reparar) para evaluar la tarea objeto de cuestionamiento. El modo de reali zar las auditorías a partir de documentos fotográficos (además de obviamente munidos de los expedientes de los siniestros correspondientes), resulta -al igual que las apreciaciones ofrecidas por sendas empresas auditoras - de criterios técnicos que requiere n de prueba hábil para ser cuestionados, la que no fue producida por el actor. (…)”.
Los responsables de las empresas auditoras, por otra parte, fueron contestes en afirmar el escaso margen de error de las tasaciones en base a fotos y que, ante la duda, se mantenía el criterio utilizado por el tasador del Ente.
Además, en cuanto a la idoneidad técnica de las empresas BB y CC, la demandada releva prueba documental y testimonial diligenciada que indican trayectoria y reconocimiento en el área de inspección, verificación, ensayo y certificación, además de alto nivel de satisfacción por parte de otros funcionarios del Banco llamados como testigos, en cuanto al desempeño de dichas empresas y sus tasadores y peritos en anteriores trabajos realizados.
A lo anterior se adiciona, nuevamente, la carencia de prueba respecto de lo alegado por el actor.
Sobre este punto, como lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente; y en particular, en una situación análoga a la de obrados: “Tratándose de una cuestión eminentemente técnica, la actora debió desplegar todas las probanzas a su alcance a efectos de avalar sus dichos, extremo que no acaeció. En efecto, cuando se dirimen ante la jurisdicción contencioso anulatoria cuestiones que resultan eminentemente técnicas, su revisión por parte del Tribunal requiere, necesariamente, del aporte de prueba pericial o técnica que acredite la sinrazón o el error de la decisión adoptada por la Administración. Conforme ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal, “(…) si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar los errores de la decisión administrativa” (sentencia N° 174/2015; en igual sentido: sentencias N° 958/1998, 742/2002, 940/2011 y 379/2012, entre otras).” (sentencia.
210/2017.)” (Cf. Sentencia Nº 435/2019).
Cabe concluir, entonces que, si el accionante cuestionaba la idoneidad técnica de dichas empresas, pudo y debió haber producido prueba pericial idónea al respecto; al no hacerlo, debe padecer las consecuencias de su inacción.
Tal como fuera relevado por la Corporación, no es posible sortear que:
“… a partir del informe inicial de la auditoría interna, reseñado anteriormente en los antecedentes de este pronunciamiento, surgieron indicios de sobrevaluación en tasaciones de vehículos automotores realizados por técnicos del BSE, y dada la especificidad del tema, se decidió acudir a especialistas ajenos a la demandada. Así se contrató en un primer momento a la empresa EE; y al surgir diferencias, se entendió debía contarse con una segunda opinión, contratándose los servicios de FF a la que se le encomendó revisar las tasaciones sobre siniestros que según EE fueron superior al 60% en el rubro mano de obra de reparación. FF ratificó la existencia de sobrecostos, es decir, importantes diferencias entre lo constatado por EE y las tasaciones efectuadas por los tasadores del banco.
Confirmaron lo inicialmente informado por la auditoría interna del banco, y la sobrevaluación se constató también en todos los rubros que componen la reparación del vehículo siniestrado. A ello se s umaron los informes técnicos de dos empresas extranjeras, contratadas por el banco para tal fin, BB y CC, las que también ratifican lo constatado por la auditoría interna, así como por EE y FF.
Sobre la modalidad de trabajo de las empresas contratadas, según explica la Comisión de Disciplina en su informe final, y no controvierte el actor, “Las empresas Auditoras realizaron su propia tasación, sin tener a la vista la de los técnicos del Banco. Fu e al final de su trabajo que cotejaron ambas tasaciones. (…) Se acordó entre el Banco y las auditoras, un criterio muy conservador y a favor de los Tasadores del Banco: para los daños que no se aprecian a través de las fotos (pueden ser daños leves, medios o severos), las que no mostraban el 10 0% de los daños, las mismas debían considerarse como un daño severo o grave siempre y cuando el mismo fuera compatible con las características del siniestro. Un daño que no tiene nada que ver con la forma en que se produjo el siniestro, no se consideró. De esta manera se otorga el beneficio de la duda al Tasador por haber realizado las tasaciones presencialmente, disminuyendo de esa forma la brecha existente entre una tasación razonable y objetiva con una sobre tasación.
(…) Las conclusiones fueron que siempre el Banco quedó en el extremo de mayor tasación, confirmándose el análisis realizado por el Ing. GG- Director de la División Reclamaciones- en cuanto que el promedio de horas de reparación era bastante más alto que la media del mercado: que las horas de reparación, así como las piezas a reparar o sustituir y a pintar y porcentaje de pintura, dependen de l tasador o perito; que el ingreso al Sistema TASA contenía información errónea, dependiendo la misma de la persona que con los permisos necesarios otorgados por el Banco, era quien ingresaba los datos, observándose la falta de controles de los propios peritos y técnicos del Banco.” (fs. 2709 y 2710 AA P9).
(…) Por ende, no se comparte el agravio del actor respecto a que el único medio probatorio en que se basó la imputación de responsabilidad consiste en los informes sobre tasaciones de siniestros realizados por las empresas EE, FF, BB y CC, y el mismo será de rechazo” (Cf. Sentencia Nº 136/2020).
A partir de lo anterior, tampoco resultan de recibo los agravios fincados en una errónea valoración de la prueba y en ausencia de falta administrativa.
El cúmulo probatorio obrante en autos acredita a las claras las sobrevaluaciones realizadas por el pretensor (fs. 86 Pieza 1 A.A. en 1628 fs.), entre otros técnicos del Ente demandado, que suponen irregularidades en el control de los siniestros y el correl ativo incumplimiento de deberes funcionales (artículos 25 y 27 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario; Ley No. 17.060, artículos 20 y 21) (fs. 1551 a 1566 Pieza VI A.A. en 1628 fs.) Al decir de la Administración, en opinión que el Tribunal comparte en toda su extensión: “ Las sobretasaciones han quedado fehacientemente comprobadas (…) las mismas han sido evidenciadas por Auditoría Interna BB y CC, pasando así tres controles distintos en los cuales se ha llegado a una misma conclusión: existencia de sobretasaciones. La magnitud de las mismas, las diferencias groseras con los números arrojados por las distintas auditorías y la importancia que esta actividad tiene para mi mandante en un mercado en competencia; hacen evidente la existencia de falta de administrativa y va de suyo que también aplicación de criterio técnico defectuoso” (fs. 59 vta. y 60 Infolios).
Por su parte, no emergen de autos elementos suficientes y el pretensor tampoco desplegó esfuerzo probatorio alguno a fin de acreditar la arbitrariedad y/o desviación de poder esgrimidas.
Como ha expuesto la Corporación: “ Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido;
en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, M ontevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…) ” (Cf. Sentencia Nº 876/2017).
Ahora bien, en lo que refiere a la gravedad de la falta, no se aprecia irrazonable desproporcionalidad en la cuantificación de la sanción.
Es de verse que tanto la Asesoría Letrada de la ONSC, como la Comisión Nacional del Servicio Civil no formularon observaciones a la propuesta del BSE de destitución y se pronunciaron a favor de la cesantía del accionante (fs. 1571 a 1576 y fs. 1577 y 1578 respectivamente Pieza VI A.A.
en 1628 fs.).
Respecto a la medida de la sanci ón aplicada, estima la Corporación que la sanción adoptada no luce como desproporcionada, ni evidencia la existencia de desviación, abuso y/o exceso de poder.
Como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (véase, por todas, la Sentencia N° 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105).
En el caso, tales circunstancias no se avizoran, habida cuenta de los hechos que dieran lugar al dictado del acto en causa, detallados en los párrafos anteriores.
En consecuencia, en cuanto refiere a la medida de la sanción aplicada, no se aprecia que la Administración haya excedido su potestad discrecional, trasvasando los límites de la razonabilidad, máxime tomando en cuenta que la conducta del sumariado riñe con la lealtad y respeto que debe primar en la actuación de un funcionario público.
En virtud de lo expuesto, no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise la sanción aplicada al funcionario accionante, la que no aparece como manifiestamente irrazonable o desproporcionada en relación a la grave falta administrativa imputada y comprobada a su respecto.
En definitiva , de lo que se viene de exponer fluye la decisión de confirmar el acto sometido a examen.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la s partes actora y demandada en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).