Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 339/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 13/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 339 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 13/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 22 que el 8 de febrero de 2023 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N.º 1688/2022 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Directorio de ASSE, que en su numeral primero dispuso “ Destitúyese por la causal de ineptitud al Dr. AA (…) Técnico III Médico, Presupuestado, Correlativo 1335, Escalafón A, Grado 8, perteneciente a la U.E. 032 -Centro Departamental de Treinta y Tres.” (fs. 1846 a 1847 Pieza 8 A.A.).
Indicó que existió una errónea valoración de la prueba producida en el sumario y una extrema exageración de la sanción impuesta al actor quien revistió en su cargo presupuestado por más de 30 años sin tener ningún antecedente negativo, ni sanción previa en su legajo.
Señaló, respecto a la falta de registro de asistencia en el Hospital de Treinta y Tres y a las Guardias simultáneas en IAC y en el Hospital, que era el único Urólogo residente en el departamento de Treinta y Tres, lo que implicó que fuera llamado por las autoridades del Hospital, mientras duró la suspensión preventiva, a efectos de consultarlo y solicitarle que atendiera pacientes.
Agregó que cumplió con todas las guardias y policlínicas en el hospital, ya sea por su cargo presupuestado como por la comisión de apoyo, y que, a pesar de no registrar asistencia en el centro, cumplió con sus obligaciones, considerando que se trató de una omisión en la formalidad.
Sobre el doble desempeño de tareas en ASSE e IAC, adujo que las guardias se realizaban en la modalidad retén, y el médico no se encuentra en el centro hospitalario, sino que es llamado cuando se lo necesita por algún caso; por lo que el argumento vertido p or la Administración carece de fundamento, máxime teniendo en cuenta que se trata del especialista único en dicha disciplina en el departamento de Treinta y Tres.
Respecto a los procedimientos quirúrgicos realizados por BB y el cobro de variable anestésico quirúrgica (VAQ) por el compareciente, sostuvo que es un componente variable en el salario de los cirujanos y anestesistas de ASSE que refleja la cantidad de procedimientos anestésico -quirúrgicos que cada profesional realiza mensualmente.
Destacó que los médicos de BB, no se encontraban registrados en el sistema de ASSE, por lo que la única forma registrar el procedimiento quirúrgico era ingresar con la clave del Urólogo presupuestado del centro asistencial; siendo obligación de ASSE facilitar el acceso al sistema.
Agregó que el accionante no realizaba los procedimientos quirúrgicos por BB, por lo cual no puede hablarse de conflicto de interés, y recordó que, al advertir el cobro indebido de la VAQ, solicitó a la Administración la reliquidación de las mismas, lo que no se hizo en ningún momento.
Tal situación, no puede atribuírsela al compareciente ni imponerle responsabilidad, siendo una carga y deber de la Administración controlar y facilitar el trabajo de los cirujanos tercerizados.
En cuanto a la empresa contratada, BB, perteneciente a su hija y a su cuñado, refirió a la situación de servicios y equipamientos en el centro de salud y a que la propiedad del equipamiento con el cual se resolvía casi el 100 % de la urología en el departamento de Treinta y Tres era propiedad de la empresa, por lo que las autoridades de IAC y los directores de ASSE, se plantearon contratar con la referida sociedad, tanto los equipos como los actos médicos.
Aseveró que puso en conocimiento en forma previa de la jerarquía, su vinculación con los directores de la empresa, siendo estos quienes decidieron la contratación, y entendió que considerar que hubo conflicto de intereses, se debía a una mala interpretación y aplicación de los arts. 46 y 72 del TOCAF, que regulan el caso concreto por cuanto ninguno de los actos que las normas refieren fueron cometidos por el compareciente.
Postuló que no abusó de su calidad de funcionario público ni indujo en error a los directores del hospital para contratar a la sociedad, a la vez que no intervino en el proceso de contratación, al no ser ordenador de gastos ni de pagos.
Expuso que, no se cumplieron los plazos previstos por el artículo 201 del Procedimiento Administrativo de ASSE, siendo éste de un máximo de 240 días con que contaba la Administración para la instrucción del sumario desde la resolución que lo inició, encont rándose vencido; y que la ONSC también se excedió en los plazos que contaba para expedirse.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 44 la Administración de los Servicios de Salud del Estado contraviniendo la demanda incoada.
Sostuvo que el actor admitió haber omitido el registro de control de asistencia, y negó que se tratara de un formalismo excesivo, sino de un deber inherente a todo funcionario público, teniendo la obligación de registrar en forma personal su asistencia al servicio; y recordó que surgió acre ditada la conducta irregular del funcionario durante el período comprendido entre los años 2017 a 2019, debiendo cumplir una carga horaria de 18 horas semanales de policlínica en base a dos vínculos contractuales que tenía con la Comisión de Apoyo y el que tenía como presupuestado por ASSE, no registrando asistencia en ninguno de los tres vínculos.
Rechazó lo alegado respecto al ingreso de cobro de las variables anestésico quirúrgicas (VAQ), y destacó que nada de lo expresado por la accionante desestima el conflicto de intereses entre el funcionario y la empresa, por su intención de facilitar el cumplimiento del servicio.
Agregó que el funcionario sirvió a la empresa privada una clave de carácter personal e intransferible, contraviniendo las reglas de uso y seguridad establecidas para el sistema informático, lo cual era pasible de una falta grave, como la aplicada; además d e pretender justificar su actuación siendo que a los profesionales contratados no les correspondía la variable anestésico quirúrgica.
Adujo que se probó que la conducta desplegada por el actor violent ó los principios de lealtad y probidad, debiendo haberse abstenido de toda actuación, gestión o sospecha en la que pueda ocurrir conjunción del interés público y privado consagrados en el artículo 21 de la Ley No. 17.060 y arts.
16 y 17 del Decreto No. 30/003.
Agregó que, por su calidad de jerarca, el accionante sabía que se encontraba impedido de intervenir en donde tuviera participación la empresa de su hija; sin embargo, otorgaba su clave y organizaba el trabajo de los cirujanos de la empresa otorgándoles un beneficio que no les correspondía, como la VAQ.
Afirmó que la situación irregular fue advertida por la propia auditoría;
no surgió por declaración del actor ni por su informe a la dirección de ASSE;
luego de advertidos los hechos públicamente es que el funcionario intenta subsanar el error, lo que no se condice con una conducta leal para con la Administración, por lo que las intervenciones probadas en autos implicaron falta administrativa grave.
Controvirtió que la enjuiciada vulnerara las garantías del debido proceso, en tanto el plazo de duración del sumario fue extendido en garantía del sumariado; y refirió al informe de la División de Investigaciones y Sumarios de ASSE que expresó que no era posible la clausura del procedimiento solicitada por el sumariado ya que se encontraba pendiente el diligenciamiento de pruebas a su favor, otorgándole la opción entre desistir o diligenciar la misma, y optando éste por su diligenciamiento.
Concluyó que, de la prueba recabada, surgía que el funcionario era pasible de una sanción muy grave por su conducta contraria a los deberes funcionales.
En suma, solicitó se desestimara la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 54 y 152.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
155 y ss., y la demandada a fs. 166 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 546/2025 que obra a fs. 170 a 172, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que e n este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 8.2.2023 contra un acto administrativo notificado al hoy accionante el 6.4.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, se procesa la nulidad de la 1688/2022 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Directorio de ASSE, que en su numeral primero dispuso “Destitúyese por la causal de ineptitud al Dr. AA (…) Técnico III Médico, Presupuestado, Correlativo 1335, Escalafón A, Grado 8, perteneciente a la U.E. 032-Centro Departamental de Treinta y Tres.” (fs.
1846 a 1847 Pieza 8 A.A.).
Contra dicho acto, notificado al actor el 6 de abril de 2022 (fs. 1854 A.A.), interpuso en tiempo y forma (el día 21 de los mismos mes y año) recurso de revocación y anulación (fs. 1859 y 1860 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 7 de noviembre de 2022.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 8 de febrero de 2023 - nota de cargo a fs. 31).
III) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
IV) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron al dictarse las Resoluciones Nº 2615/2019 y 2622/2019 ambas de fecha 15 de mayo de 2019, que dispusieron realizar una auditoría y una investigación administrativa a efectos de analizar los hechos en el Centro Hospitalario de Treinta y Tres (fs. 7 y 8 respectivamente Pieza
1 A.A.).
Con fecha 27 de junio de 2019 (fs. 463 a 486 Pieza 2 A.A.) se presentó el informe de auditoría con las conclusiones consignadas a fs. 486 de los antecedentes.
Instruida la investigación administrativa, el 6 de agosto de 2019 se presentó informe circunstanciado sugiriendo instruir sumario administrativo a varios profesionales, entre ellos al actor, y la instrucción de una investigación administrativa con relación a la contratación de horas médicas a profesionales unipersonales (fs. 770 a 793 Pieza 4 A.A.).
El referido informe fue compartido por la Dirección Jurídica Notarial de ASSE (fs. 794 a 798 A.A.), dictándose la Resolución N.º 4346/19 del Directorio de ASSE de fecha 21 de agosto de 2019, que dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor (fs. 799 A.A.).
Se tomó declaración al actor (fs. 1039 a 1040 Pieza 5 A.A.), a CC (fs.
1057 A.A.), a DD (fs. 1123 a 1124 A.A.); nuevamente al actor (fs. 1125 a 1126 A.A.), y a EE (fs. 1131 A.A.).
Con fecha 19 de diciembre de 2019 se produjo informe final circunstanciado del instructor a cargo, Dr. FF, quien concluyó que de la prueba recabada y en especial del informe de Auditoría de Gestión Interna, surgía probado que el Dr. AA no registró asistencia en el Hospital de Treinta y Tres durante los años 2017 a 2019; que de 105 procedimientos durante el año 2018, 53 fueron facturados por BB, figurando como cirujano responsable aunque quien operaba era el Urólogo contratado por la empresa, generando una mala re liquidación de la VAQ correspondiente y cobrando la misma dos veces; que existió una conducta no acorde a los principios de ética pública en su vinculación con la empresa, y entendió que incurrió en falta administrativa muy grave al tenor de lo previsto en el artículo art. 215 del Procedimiento Disciplinario de ASSE (fs. 1155 a 1168 Pieza 5 A.A.).
Se confirió vista al actor (fs. 1170 y 1181 A.A.), quien la evacuó con fecha 20 de enero de 2020, en los términos de fs. 1172 a 1181 Pieza 5 A.A., solicitando el diligenciamiento de prueba.
Con fecha 19 de mayo de 2020 compareció nuevamente el accionante solicitando la clausura del sumario en virtud de lo dispuesto por el art. 201 del Procedimiento Administrativo de ASSE (fs. 1366 y 1367 Pieza 6 A.A.).
Recayó informe del instructor sumariante, del 22 de mayo de 2020, consignando que no existe vencimiento de plazos y que se debe intimar al sumariado a expresar si mantiene la voluntad del diligenciamiento de prueba ofrecida o, de lo contrario opta por la clausura del procedimiento administrativo (fs. 1368 y 1369 A.A.).
Intimado el actor con fecha 8 de junio de 2020 (fs. 1374 A.A.) comparece peticionando se continúe con el diligenciamiento de la prueba propuesta y, en definitiva, se resuelva sobre el fondo del asunto, determinando que no existió falta administrativa, y para el caso hipotético de que la Administración considere que hubo falta, la misma sea calificada como leve (fs. 1386 y vto. A.A.).
El 8 de julio de 2020 el instructor solicitó prórroga de la ampliación del sumario por el brote epidemiológico en la ciudad de Treinta y Tres (fs.
1390 A.A.) y el día 16 del mismo mes y año la Dirección Jurídica Notarial de ASSE remitió las actuaciones a e fectos de instrumentar el diligenciamiento del proceso en base a las directrices impartidas por la Secretaría Letrada del Directorio (fs. 1391 A.A.).
Se agregó documentación y con fecha 28 de julio de 2020 se tomó declaración a la Sra. Gretel Latorre (fs. 1788 a 1790 Pieza 8 A.A.), al Dr. GG (fs. 1791 a 1793 Pieza 8 A.A.), y el 30 de julio de 2020 al Dr. HH (fs. 1794 a 1795 Pieza 8 A.A.), al Dr. II (fs. 1796 a 1797 Pieza 8 A.A.); renunciando la letrada del actor al testimonio del Cr. JJ (fs. 1798 A.A.).
Por informe de fecha 7 de setiembre de 2020, el instructor Dr. FF, entendió acreditada la responsabilidad del actor por configurar su obrar, falta administrativa muy grave (fs. 1799 a 1806 Pieza 8 A.A.).
Se confirió vista al actor (fs. 1809 y vta. A.A.), quien la evacuó en los términos de fs. 1810 a 1815 A.A.
Por informe de fecha 27 de octubre de 2020 la División Investigaciones y Sumarios de ASSE, compartió en todos sus términos el informe del instructor sumariante (fs. 1816 a 1819 A.A.), y en similar sentido se pronunció la Dirección Jurídica Notarial de ASSE, el 2 de diciembre de 2020 sugiriendo una sanción de 180 días de suspensión o la destitución en el cargo (fs. 1822 y 1823 A.A.).
Remitidas las actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 1828 A.A.), se produjo informe N.º 298/2021 de la Asesoría Letrada concluyendo que el actor cometió falta administrativa muy grave (fs. 1831 a 1830 A.A.) y por Resolución No. 53/2022 la Comisión se pronunció en forma favorable a la destitución (fs. 1840 y1841 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs. 1846 a 1847 vto., Pieza 8 A.A.).
V) Por un lado, el actor fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado en la valoración de la prueba y la inexistencia de la falta imputada, y por otro por la vulneración del debido procedimiento, al extenderse el plazo de la instrucción del sumario administrativo.
VI) El actor señaló la violación del principio de duración del procedimiento, al incumplirse los plazos dispuestos en el procedimiento administrativo y adujo que entre el comienzo del sumario administrativo y el dictado del acto final habían transcurrido dos años y medio cuando la complejidad no lo meritaba, sin efectuar otras alegaciones.
El agravio refiere entonces, a la violación del plazo razonable.
Pues bien. Debe verse que, desde el punto de vista ontológico, el plazo razonable de la actuación administrativa constituye un derecho humano de acceso a la justica por el que el Estado uruguayo está comprometido y es responsable tanto en el ámbito nacional como inte rnacional, al haber ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, el art.
8.1 grava al Estado y a todas sus modalidades orgánicas de acción -tanto la administrativa como la judicial- de respetar y garantizar el derecho al plazo razonable.
Como todos los derechos humanos, su contenido debe ser interpretado. En el caso, el área crucial de la interpretación refiere a lo que es o no razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la Convención - art. 62- lo ha interpretado mediante el siguiente estándar: “se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del p lazo razonable, a saber: (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado, (c) la conducta de las autoridades judiciales, y (d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.” Señala además que debe computarse desde el primer acto procesal hasta la resolución final incluyendo los recursos que pudieran suscitarse. (Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párrafo 107) En base a lo que ilumina el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde analizar las concretas actuaciones del caso.
Ello haciendo la salvedad desde ya que el accionante no vinculó estrictamente que esa dilación en la tramitación afectara de algún modo su derecho de defensa, esto es, a formular descargos y producir prueba. Y no lo hizo, porque esos derechos no fueron cercenados.
Conforme fue detallado en el considerando dedicado a los antecedentes administrativos, en el procedimiento existieron solicitudes de prórroga o ampliaciones y de clausura del sumario administrativo, a saber:
a) el instructor con fecha 8 de noviembre de 2019 solicitó una prórroga de 60 días a efectos de diligenciar la prueba testimonial y documental solicitada por el sumariado, la que fue concedida por su jerarca el Director de la División Investigaciones y Sumarios con fecha 11 de noviembre de 2019 (ver fs. 1128 Pieza 5 A.A.);
b) al evacuar la vista con fecha 20 de enero de 2020, el actor solicitó el diligenciamiento de prueba (fs. 1172 a 1181 Pieza 5 A.A.), y compareció nuevamente el 19 de mayo de 2020 solicitando la clausura del sumario en virtud de lo dispuesto por el art. 20 1 del Procedimiento Administrativo de ASSE (fs. 1366 y 1367 Pieza 6 A.A.).
Recayó informe del instructor sumariante, del 22 de mayo de 2020, consignando que no había vencimiento de plazos y que se debía intimar al sumariado a expresar si mantiene la voluntad del diligenciamiento de prueba ofrecida o, de lo contrario opta por la c lausura del procedimiento administrativo (fs. 1368 y 1369 Pieza 6 A.A.).
Intimado el actor con fecha 8 de junio de 2020 (fs. 1374 vto., Pieza 6 A.A.), peticionó que se continúe con el diligenciamiento de la prueba propuesta y se resolviera sobre el fondo del asunto, determinando que no existió falta administrativa, y para el ca so hipotético de que la Administración considere que hubo falta, la misma sea calificada como leve (fs. 1386 y vto. Pieza 6 A.A.).
c) El 8 de julio de 2020 el instructor solicitó prórroga de la ampliación del sumario por el brote epidemiológico en la ciudad de Treinta y Tres (fs.
1390 Pieza 6 A.A.) y el día 16 del mismo mes y año la Dirección Jurídica Notarial de ASSE remitió las actu aciones a efectos de instrumentar el diligenciamiento del proceso en base a las directrices impartidas por la Secretaría Letrada del Directorio (fs. 1391 Pieza 6 A.A.).
En consecuencia, cada una de ellas, lo fue por razones distintas y fundadas en lo que prescribe la normativa vigente, es decir, el artículo 201 del Procedimiento Administrativo que ASSE, que establece: “La instrucción de los sumarios e investigaciones administrativas deberán terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena . En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas previa solicitud del funcionario instructor, el Jefe de Sumarios podrá bajo su responsabilidad prorrogar dicho plazo por hasta 60 días . En caso de no alcanzar con la prórroga anterior, l a Dirección de la División Jurídico Notarial, bajo su responsabilidad podrá prorrogar dicho plazo por hasta 60 días adicionales.
En casos de requerirse una nueva prórroga, la misma será resuelta por la Gerencia General que podrá disponerla por única vez, y hasta por 60 días.
Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la Administración proceder de conformidad con los artículos 204 y siguientes hasta la culminación del procedimiento…” (el destacado nos pertenece).
Por ende, ninguna arbitrariedad se aprecia en las prórrogas concedidas, las que tuvieron su fundamentación en la norma reseñada.
Sin perjuicio de ello, asiste plena razón a la demandada cuando aduce que la mayoría del procedimiento de marras se instruyó durante el período que insumió la pandemia ocasionada por el Covid 19 en el país, siendo en la especie de aplicación la Ley N.º 19. 883 cuyo artículo primero declaró suspendidos, a partir del 13 de marzo de 2020, el cómputo de los plazos legales y reglamentarios de los procedimientos administrativos disciplinarios, desde el 13 de marzo de 2020, hasta el cese de la emergencia sanitaria nacional declarada por el Decreto N°93/020, lo que ocurrió mediante el dictado del Decreto N.º 106/2022 de 5 de abril de 2022.
Así las cosas, la Resolución N.º 4346/19 del Directorio de ASSE que dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor fue de fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 799 Pieza 4 A.A.), y el acto sancionatorio impugnado de fecha 30 de marzo de 2022, (fs. 1846 a 1847 vto., Pieza 8 A.A.), por lo que ningún reproche cabe al respecto.
De lo que viene de decirse, fluye que tampoco le asiste razón al postular que la ONSC se excedió en los plazos que contaba para expedirse.
En definitiva, no se relevan argumentos para sostener la violación al derecho humano al plazo razonable de actuación de la Administración.
De modo que no se estimará el agravio.
VII) A igual conclusión se llega respecto al agravio que refiere a la valoración de la prueba y la inexistencia de la falta administrativa.
Y ello es así porque de las sendas actuaciones referidas en el capítulo de los antecedentes de este proceso, surge el proceder del actor que derivó en la falta cometida.
VII.1) En primer lugar, emerge que el Considerando I) de la Resolución N.º 1688/2022 impugnada consignó que el “sumariado omitía en forma habitual registrar asistencia durante el período comprendido entre el año 2017 hasta el año 2019 y que superponía guardias cumpliendo al mismo tiempo funciones en el Hospital de Treinta y Tres y en el prestador privado Instituto de Asistencia Médica Colectiva” (fs. 1846 Pieza 8 A.A.).
En cuanto a la omisión del registro de asistencias, corresponde detenerse en que la Oficina de Recursos Humanos de Treinta y Tres remitió Informe a Dr. FF por AA noviembre 2019, Marcas reloj Dr. AA año 2017 (fs. 1136 Pieza 5 A.A.) estando glosado a fs. 1137 el informe de fecha 23 de noviembre de 2019 que dio cuenta que el actor no registró asistencia durante el año 2017 a la vez que detalló que tenía una carga horaria de 14 hs.
Semanales de Policlínica por Cargo A.S.S.E. más los Horarios asignados por Comisión de Apoyo.
A ello se agregan las conclusiones de la Auditoría de fecha 27 de junio de 2019, que al analizar las Guardias de urología entendió que No surge del FSA, registros de asistencia desde enero 2018 hasta abril del 2019, por ninguno de sus tres cargos. (fs. 479 Pieza 2 A.A.) A su vez, en búsqueda de la prueba de los actos atribuidos al Dr. AA en la actuación administrativa se produjo prueba testimonial.
Así, en su declaración de fecha 21 de octubre de 2019, consultado si ratificaba o rectificaba su declaración en la investigación administrativa, sobre el registro de asistencia respondió: “ rectifico en cuanto digo primero que si bien respondí que estoy de guardia en ambas instituciones dichas guardias son de reten por lo tanto estoy a la orden de la institución y la guardia está firmada por mí en las planillas de control de Comisión de Apoyo en Recursos Humanos… adujo que era el único especialista en el departamento, y agregó que cuando se instauró el nuevo sistema biométrico del hospital este sistema tuvo dificultades de índole técnica o de programación por lo cual la mayoría de las veces que intent é marcar este no registraba mi ingreso al hospital esto fue comunicado a las autoridades … y que dicha situación durante todo el año 2018, 2019 cada poco tiempo hice la prueba del registro pero el reloj seguía sin registrarme” (fs. 1039 y vta. Pieza 5 A.A.) Ello fue recogido en el informe circunstanciado del sumariante de fecha 19 de diciembre de 2019, quien sobre el punto consignó que el Dr. AA reconoce efectivamente que no registraba en ningún de los dos relojes biométricos, que había en diferentes lugares de ingresos a el Hospital como también estaba de guardia y trabajaba a la vez en los dos centros Médicos de Treinta y Tres en el I.A.C. Instituto Asistencial Colectivo y por el otro en el Hospital de Treinta y T res. Extremos que fueron probados por la Auditoría Interna y Gestión de A.S.S.E y por este Letrado Sumariante, no registrando asistencia en todo el año 201, 2018 y parte de 2019 hasta el inicio de estas actuaciones” (fs. 1162 Pieza 5 A.A.).
La defensa ensayada por el accionante, no lo eximía de su obligación de registrar asistencia, a la vez que surge acreditado que prestaba tareas en forma simultánea para el operador privado como el público.
En suma, el Dr. AA, tal cual se sustenta en pocas palabras, pero con total claridad en la contestación de la demanda (fs.45 vto.), incumplió un deber funcional de contenido ético. Y tal incumplimiento no fue excepcional, sino persistente durante cierto tiempo.
VII.2) En segundo lugar, emerge que el Considerando II) de la Resolución N.º 1688/2022 enjuiciada afirmó que se detectó un cobro indebido por parte del Dr. AA de 105 procedimientos durante el año 2018 de los cuales 53 de ellos fueron facturados por la Empresa de su hija y su cuñado, BB, figurando en todos ellos como funcionario de A.S.S.E. a fin de percibir el cobro de la variable anestésico quirúrgica. También lo consignan los Considerandos IV) y V) respectivamente, en cuanto a que el actor figuraba como cirujano responsable, pero en el acto quirúrgico intervenía el cirujano de BB; y a que el actor proporcionaba la clave de acceso para el ingreso en el sistema informático (fs. 1846 y vto. Pieza 8
A.A.).
A tal extremo, se arribó en base a las conclusiones de la Auditoría de fecha 27 de junio de 2019, que entendió “ Por consiguiente cobró VAQ en forma indebida por 53 procedimientos, que fueron facturados por BB…” (fs.
479 Pieza 2 A.A.) Véase al respecto las declaraciones del actor de fechas 21 de octubre de 2019 (fs. 1039 vta., Pieza 5 A.A.), y 6 de noviembre de 2019 (fs. 1125 y 1126 Pieza 5 A.A.) donde al ser indagado por el punto, respondió en similares términos a los manifestados en su libelo introductorio: los médicos de BB, no se encontraban registrados en el sistema de ASSE, por lo que la única forma de registrar el procedimiento quirúrgico era ingresar con la clave del actor, en tanto urólogo del centro asistencial, y que al advertir el cobro indebido de la VAQ, solicitó a la Administración la reliquidación de las mismas.
Ahora bien, tal temperamento no coincide con la declaración del Dr.
DD. Coordinador quirúrgico y adjunto a la Dirección de Sistemas Informáticos, que con fecha 6 de noviembre de 2019 describió el objetivo del sistema informático, el que entre otras funciones se utiliza para el cálculo anestésico quirúrgico VAQ con el cual se efectúa el pago de esa actividad.
Al ser preguntado que médicos pueden ingresar al sistema informático para cargar la descripción operatoria, respondió: “pueden ingresar los datos todos los que estén registrados como usuarios en el sistema. Pero el documento generado por tener validez médico legal lleva la firma del responsable del procedimiento en el caso de cirugía es el cirujano responsable …”;
consultado por la forma en que eran dados de alta como usuarios los médicos de empresas tercerizadas, afirmó: “ estos técnicos son ingresados como usuarios por el Administrador local del Sistema que en general es el informático local y este lo hace a demanda de la Dirección del Hospital” y repreguntado sobre problemas en relación al ingreso de los datos en el sistema informático de Treinta y Tres, sostuvo: “no conocemos que hubiera inconveniente en el registro de la Historia clínica, si entendemos que hubo una discordancia con respecto a la relación laboral registrada cuando se actúa como tercerizado o como funcionario de A.S.S.E .” y confirmó que participó de una reunión donde se resolvió junto al Dr. AA que existió un error y que estaba dispuesto a resolverlo como correspondiera” (fs. 1123 y 1124 Pieza 5 A.A.) (el destacado nos pertenece) Tampoco concuerda con la declaración de la misma fecha, del Dr. KK cirujano y veedor Gremial de las SAQ en ASSE, quien describió como funciona el sistema informático para liquidar las VAQ e interrogado respecto a si puede un médico efectuar una cirugía sin estar registrado en el sistema informático, respondió: “puede efectuar la operación pero debería estar registrado”; confirmó que asistió al hospital de Treinta y Tres donde había discordancias de algunos procedimientos urológicos ingresados en el sistema; y preguntado por el caso del actor, dijo que el propio Dr. AA manifestó que haría una nota expresando que si había irregularidades cometidas habían sido estas involuntarias que estaba dispuesto a que se hiciera la re liquidación correspondiente. (fs. 1126 y vta. Pieza 5 A.A.) Por su parte, luce glosada a fs. 1122 de la Pieza 5 de los A.A., nota del actor dirigida a los Dres. HH e II solicitando se re liquiden los haberes generados erróneamente por el sistema VAQ.
En consecuencia, de los testimonios que se han transcripto y de la prueba documental referida, puede inferirse en grado de probabilidad prevalente que el actor estaba en pleno conocimiento que su accionar no era ajustado a derecho, y que la pretendida endi lgada responsabilidad a la administración por no solucionar un defecto del sistema informático no fue tal, sino que por el contrario su conducta se reiteró en el tiempo.
Es ese sentido, resultan compartibles las conclusiones arribadas en el informe de la Asesoría Letrada de la ONSC que, sobre el punto, entendió:
“La enérgica defensa finca su argumento en el traslado de la responsabilidad al otro, al que debió controlar y no lo hizo, no obstante, ello, no enerva la responsabilidad funcional y administrativa que reviste la calidad de funcionario público, el cual debe apegarse a las leyes y reglamentos vigentes.
Éste halló una veta, en la cual la administración carecía de controles efectivos y la utilizó en forma discrecional por el lapso de tres años, véase el cobro indebido de la variable anestésico quirúrgica en el año 2018, el sumariado admite su cobro, aún habiéndose detectado ello a priori en la auditoría de gestión, oportunidad en la cual presenta una nota a la Dirección, asumiendo el error de c ategorización y solicitando la reliquidación.
Por lo que viene de decirse, no se trataría de un error involuntario sino una injerencia directa del sumariado al ingresar su clave a fin de que se realice la intervención quirúrgica a cargo de un Urólogo de la empresa BB, prevaleciéndose de su cargo presupuestado, facilitó el acceso al block quirúrgico del Hospital de Treinta y Tres, permitiendo con su actuar una situación irregular, haciéndose cargo desde el punto de vista técnico médico firmando un documento y engendrando el cobro de la variable. Ello acarrea un conflicto de intereses entre la esfera pública y su actividad privada, siendo que dicha empresa pertenece a sus familiares” (fs. 1837 vto., y 1838 Pieza 8 A.A.) (el destacado nos pertenece).
En definitiva, y por los argumentos expresados, se desestimará el agravio.
VII.3) En tercer lugar, emerge que el Considerando VI) de la Resolución N.º 1688/2022 sometida a nulidad, refirió a quienes son los integrantes de BB y al conflicto de intereses del sumariado en el caso.
No es un hecho controvertido, que la referida empresa es de su hija y de su cuñado como lo manifestó en la etapa administrativa y en su escrito de demanda el actor (fs. 25 vta. infolios), ni que la misma prestara servicios al Hospital de Treinta y Tres, ni que el actor le proporcionara su clave a efectos de que operaran los cirujanos dependientes de la empresa, ni que ello generara cobros que no correspondían por VAQ, lo que fue reconocido por el accionante, según lo que viene de relatarse supra.
Además, el accionante no aportó prueba alguna en sede anulatoria que logre conmover lo que surge del expediente sumarial respecto a la configuración de la falta administrativa imputada. Incluso, corresponde advertir, que el propio funcionario admitió su er ror -aunque pretendió darle otro alcance- (fs. 1122, 1124 y 1126 y vta. Pieza 5 A.A.) Hasta aquí, los hechos que conforman el material a tener en cuenta a la hora de aplicar el derecho.
En cuanto al derecho, el marco normativo aplicable se nutre de las siguientes disposiciones normativas:
La Ley Nº 17.060 que en su artículo 20 dispone: “Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos”.
Y el artículo 21 de la misma Ley establece: “Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos. Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constit ución de la República y las leyes.” El art. la Ley N.º 19.823. establece el deber de probidad con el que debe conducirse el funcionario público: “El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.” El art. 11 del Decreto Nº 30/003 prevé que: “El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.” El art. 13 del mismo decreto reza: “El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.” Finalmente, el art. 159 del Procedimiento Administrativo de ASSE:
“Definición de falta. Es falta susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión cometido por un funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales” (fs. 21 documentación en 47 fs., A.A.).
Pues bien. Este elenco de disposiciones normativas atendiendo a que está en juego la actuación de una persona humana respecto de la Administración, deben ser interpretadas desde el equilibrio de entre principios: por un lado, los principios pro persona y t utela efectiva; y por otro, los principios de legalidad objetiva, motivación que conjure la arbitrariedad y la buena administración.
Desde la perspectiva de análisis conformada por los hechos, el marco normativo interpretado, y la realización del derecho de defensa, se infiere que las conductas del accionante fueron contrarias a tales disposiciones y a los principios de actuación ética del funcionario público establecidos en la Ley N.º 19.823 que autorizan una respuesta sancionatoria.
Todo ello, conforma un potente tejido argumental que permite inferir, junto con la resolución atacada, una falta administrativa grave, fundada la ausencia de aptitud del Sr. AA para el desempeño de la función pública, derivada de la falta de probidad y honradez para el desempeño del cargo.
Esta valoración sobre la falta de aptitud para el cargo del Dr. AA, en los términos señalados, acompasa los antecedentes de este Tribunal plasmados entre otros, en la sentencia 752/2019.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).