Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 334/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 449/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 334 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 449/2024).
RESULTANDO :
I) El 23.07.2024 se presentó demanda (fs. 2/7) dirigida a obtener la nulidad de la Res. No. 01-936-2023-1507 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. de 06.10.2023 (A .A. fs. 49 vta./50), recaída ante la petición de la actora de 12.12.2022 (A .A. fs. 19 vta./20), solicitando ser amparado en el Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley No. 19.690, en el ámbito del Banco de Previsión Social , en su condición de ex empleado de BB.
En su libelo, el actor expresó, sintéticamente: - que BB fue declarada en concurso el 25.02.2019 y que finalizó su relación laboral el 31.03.2022 (fecha del cierre definitivo), por lo que sus créditos son post concursales.
El Decreto Reglamentario No. 77/2019 de la Ley 19.960 creó un Fondo de Garantía de Créditos Laborales con la finalidad de cubrir aquellas contingencias generadas por la insolvencia del empleador.
La ley no distingue entre créditos concursales y post concursales para proceder a su amparo. En su caso, trabajó para la empresa hasta el último día de actividad, sin recibir su liquidación por egreso como a cualquier trabajador legalmente le corresponde.
II) El Banco de Previsión Social (Dra. CC, fs. 11/17 vta.), contestó que:
La finalización de la relación laboral del actor con la empresa ocurrió en 2022, es decir con posterioridad a la declaración del concurso, por lo que se entiende que el crédito es post concursal. Los créditos laborales comprendidos en el fondo establecido e n la Ley 19.690 son los créditos concursales y no los que se generan con posterioridad a la declaración de concurso por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado.
El texto de la Ley 19.690 es claro en cuanto a los créditos garantizados por el Fondo de Garantía, refiere solamente a los créditos concursales. El art.
7 de la norma requiere la verificación de créditos prevista en los arts. 93 a 107 de la Ley 18.387, es decir, créditos concursales verificados.
Los denominados créditos post- concursales o créditos contra la masa comprenden una serie de créditos que se generan contra el deudor declarado en concurso y que quedan fuera de éste, ya que nacen con posterioridad a la declaración de concurso.
III) Por Decreto No. 5008/2024 (fs. 19), se dispuso la apertura a prueba, la demandada ofreció la agregada al contestar la demanda y oficios (fs. 21) y por Decreto No. 2882/2025 (fs. 39), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo únicamente la demandada de fs. 41/43.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 587/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 46/48). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 50).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
De los antecedentes administrativos surge que: el 12.12.2022 el actor presentó Declaración Jurada - Créditos Laborales Garantizados ante el BPS a fin de percibir del Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley 19.690 los créditos laborales impagos por su empleador insolvente.
Ello por cuanto: por sentencia de 25.02.2019, dictada por el Juez Letrado de Concursos de 1° Turno, se declaró el concurso voluntario de BB, suspendiéndose la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso (fs. 29), por sentencia de 15.05.2020 se decretó la liquidación y disolución de la sociedad (fs. 29 vta./32) y la actora homologó la transacción que arribó con la Sindicatura del concurso el 09.08.2022 (fs. 20/26 vta.).
II) El Tribunal, por unanimidad , sin compartir lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y siguiendo las Sentencias No. 195/2025 de 27.03.2025 y 43/2026 de 12.02.2026, dispondrá la anulación del acto resistido.
III) En efecto, en las recientes Sentencias No. 195/2025 y 43/2026, la Corporación indicó que: “En cuanto a la normativa aplicable a la situación de autos, el artículo 1o de la Ley No. 19.690, crea en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador.
El instituto de los fondos de garantía se enmarca dentro del tema de la “protección del salario” o de los créditos laborales y se ubica como un mecanismo de protección del salario frente a los acreedores del empleador y frente a la insolvencia del mismo (P izzo, Nicolás; Fondos de garantía salarial: Análisis del instituto a nivel comparado y la reciente creación por parte de la Ley N° 19.690, RDT abril - junio de 2019, 105, Cita Online:
UY/DOC/75/2019).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la ley, el Fondo de Garantía de Créditos laborales, cubre la contingencia de insolvencia del empleador.
Por su parte, el art. 3o define la insolvencia del empleador y señala que: “A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o rechazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral”.
A su vez, el art. 6o bajo el acápite de “créditos laborales garantizados” refiere a:
“A) Sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado.
B) Licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual, aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el literal anterior.
C) Indemnización por despido legal.
D) Multa del 10% (diez por ciento) prevista en el artículo 29 de la Ley N° 18.572, de 13 de setiembre de 2009, sobre los créditos previstos en los literales precedentes.
En ningún caso se garantizarán solicitudes de amparo de trabajadores que invocaren créditos laborales prescriptos (Ley N° 18.091, de 7 de enero de 2007)”.
Por su parte, el artículo 7 de la ley se limita a establecer las vías de verificación de dichos créditos, no previendo al procedimiento concursal (literal A) como único mecanismo, sino también a la existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral (literal B).
A juicio de la Corporación, de la correcta interpretación de las normas en juego, surge en forma inequívoca que, el presupuesto objetivo es la insolvencia del empleador, y esto ocurre, según la ley, cuando se haya incoado un proceso concursal, siendo indif erente que se haya aceptado o rechazado el concurso, y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
Como puede apreciarse, el límite temporal de los créditos laborales amparados no está dado por la fecha de la declaración del concurso, sino por la fecha efectiva de cese de pago o último salario abonado, que no necesariamente son coincidentes.
La norma no realiza ninguna diferenciación entre créditos concursales y post concursales.
Igualmente, respecto a la naturaleza de los créditos garantizados comprende tanto salariales (sueldos o jornales, licencia, salario vacacional y aguinaldo) como de otra naturaleza (indemnización por despido legal y multa legal 10% art. 29 Ley No. 18.572); sin formular distinción entre créditos “pre concursales” o “postconcursales”, como erróneamente pretende la Administración.
En este sentido, en Doctrina Enrique Falco puntualizó: “la Ley
19.690 no garantiza el cobro de todos los rubros laborales que se adeudan al trabajador.
Define la naturaleza concreta de los rubros que serán amparados por el beneficio, y limita su percepción a un período concreto, que se cuenta desde la fecha del cese del pago, o del último salario abonado.
En tal sentido se garantizan los sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a contar de dicha fecha, y los rubros licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual y aguinaldos, generados en los dos años previos a la misma fecha.
También la indemnización por despido que corresponda al trabajador y la multa que se genera ante la omisión de pago de los créditos laborales de un 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado (Protección del acreedor laboral ante la insolvencia del empleador. Ley 19.690 de fecha 24 de octubre de 2018 en UY/DOC/196/2019, p. 12).
En el caso, los créditos adeudados a los trabajadores han sido verificados en el proceso concursal (fs. 11, 24, 29, 32, Expediente 470 161/2020) y a su vez, han sido reconocidos por Sentencia No. 11/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno (fs. 109 IUE 470-161/2020).
De este modo, la fundamentación esgrimida en la resolución objeto de la acción anulatoria como sustento para denegar la solicitud efectuada por los trabajadores, no resulta ajustada a Derecho.
Como señala Real, el acto resulta nulo cuando su motivación no es exacta. Y precisa: “No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos” (Real, Alberto Ramón: “La fund amentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10 11).
En el mismo sentido, Duran Martínez señala: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta.
La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido” (Durán Ma rtínez, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138)”.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $5 2.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).