Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 333/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 699/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 333 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 699/2020).
RESULTANDO :
I) Comparecieron los Sres. AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH e II, asistidos por el Dr. JJ y promovieron acción de nulidad contra la Resolución 327/2020, de 21 de febrero de 2020, del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente (MVOTMA) que, en su numeral 1° concedió autorización ambiental previa a las empresas consorciadas KK, LL y MM para el proyecto de relleno sanitario del Departamento de Canelones a ubicarse en los padrones XXXXXX y XXXXX de la 8ª sección catastral, Municipio de Soca; y en su numeral 2° condicionó esa autorización al cumplimiento de los compromisos surgidos de la tramitación y de una serie de condiciones que la propia resolución explicita (fs. 1961 a 1965, A.A.).
Fundaron su legitimación en su condición de propietarios y/o desarrolladores de actividad en los padrones rurales ubicados dentro del área de influencia de 3 km a la redonda del proyecto, así como en los artículos 47, 32, 36 y 72 de la Constitución y en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Afirmaron que la resolución impugnada no consideró en absoluto los fundamentos jurídicos, las pruebas aportadas ni las diligencias probatorias por ellos solicitadas. La resolución se limita a señalar que “ existen diversos grupos que han manifestado su oposición al proyecto ” (Considerando II), sin analizar los argumentos específicos de los accionantes. A ello se suma que tampoco fueron incluidos en el elenco de interesados a notificar (numeral 5 de la parte dispositiva), por lo que, en palabras de los actores, para la Admini stración ellos simplemente no existen. Invocaron jurisprudencia del Tribunal, según la cual la Administración debe ponderar adecuadamente la batería argumental de los administrados y examinar los elementos de juicio aportados, sea para descartarlos o para recibirlos, no bastando la mera existencia formal de una oportunidad de defensa si ésta no es efectivamente considerada (Sentencia No. 693/2014).
Sostuvieron que la Resolución 327/2020 fue dictada en aplicación de actos administrativos de la Intendencia de Canelones (Resoluciones Nos.
17/03680, de 31 de mayo de 2017, y 18/04577, de 9 de julio de 2019), los cuales califican de generales e ilegítimos, proyectando su nulidad sobre el acto derivado.
En primer lugar, cuestionaron la motivación del Anexo III del Pliego de Condiciones aprobado por la Resolución 17/03680, que define el polígono de localización de la planta. Señalan que dicho Anexo se limita a invocar “estudios preliminares realizados”, sin identificar sus autores, sin adjuntar su texto ni sus resultados definitivos, lo que configura una “fórmula general de fundamentación” inadmisible conforme al artículo 123 del Decreto No.
500/991. Afirmaron que un acto general carente de motivo válido irradia su nulidad sobre todo acto dictado en su aplicación.
En segundo lugar, denuncian una contradicción interna en la definición del límite norte del polígono.
En tercer lugar, señalaron que los padrones 71.726 y 71.727 no cumplen con el segundo criterio de exclusión del Cuadro No. 1 del Anexo III, referido a la distancia de 200 metros respecto de cursos de agua superficiales. Las cañadas de Las Nutrias y La Bell aca no se encuentran a esa distancia, sino que nacen dentro del padrón XXXXX y atraviesan el padrón XXXXX, respectivamente, desembocando ambas en el Arroyo Solís Chico. Las teorías del proponente y de la Intendencia para sortear este criterio son calificadas de erróneas.
Cuestionaron que la Resolución 327/2020 desconoció la vigencia de la Ley 19.829 sobre “Gestión Integral de Residuos”, cuyo artículo 11 establece las directrices generales fijando una escala jerárquica que prioriza la minimización de la generación en origen frente a cualquier alternativa. En forma subsidiaria se debe promover la reutilización y la valoración del residuo a través del reciclado, luego la valoración energética, y la alternativa de disposición final se considerará como “opción de última instanci a”.
Sostienen que, a la fecha de dictado de la resolución (21 de febrero de 2020), el proyecto debía justificar el obligado cumplimiento del reciclado.
Asimismo, señalaron que el artículo 21 inciso 1° de la Ley 17.283 (en su redacción dada por la Ley 19.829) refiere a otro concepto que el del impacto y además genérico: “toda afectación”, sin distinguir entre diferentes impactos y sus afectaciones, lo que hace inaplicable en esta materia de los residuos el artículo 17 del Decreto 349/005 en el que se basó la resolución impugnada.
Además, se alegó vulneración del derecho a la información en asuntos ambientales consagrado en el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992 y en el artículo 6° literal F de la Ley 17.283. Señalaron que toda la información relativa a los planes de compensaciones, post -clausura y adecuación de los caminos de acceso al pre dio quedó circunscripta a las empresas, a la Intendencia y el Ministerio, sin que se les confiriera vista.
Apuntaron que entre el 19 y 21 de febrero de 2020 se concentraron vistas, respuestas e informe final, emitiéndose la resolución el viernes previo al feriado de carnaval. Apuntaron que hubo motivos extra jurídicos de urgencia para dictar la resolución en esa fecha.
Cuestionaron la autorización de la nueva tecnología de fertirriego sin contar con los registros de lluvias que el propio proponente declaró como condición previa para determinar si la capacidad del campo lo permite.
Sostienen que la Administración debió ha ber pedido al proponente que justificara haber hecho y presentar el registro de lluvia como determinación de los causales para evaluar si se podía o no seguir con el proyecto antes de sugerir el otorgamiento de la AAP, y que al no hacerlo vulneró el princi pio prioridad de la prevención y previsión del artículo 6° literal B de la Ley
17.283.
Del mismo modo, señalaron que el Informe Final de DINAMA del 19 de febrero de 2020 advirtió que en el Estudio de Impacto Ambiental se omitió indicar uno de los principales lineamientos que atraviesa la zona de celdas de sureste a noreste, indicativo de vía s de circulación de agua subterránea, y que correspondía construir pozos de monitoreo adicionales lo más cercanos posible a las celdas y a la Planta de Tratamiento de Lixiviados.
Sin embargo, no se exigió al proponente la realización de esos pozos ni la presentación de sus resultados como paso necesario y previo al otorgamiento de la AAP.
También cuestionaron la falta de evaluación adecuada del riesgo vinculado a la quema de gas metano. Así, la Resolución impugnada contraría los artículos 1°, 2° y 17 de la Ley 17.283.
En cuanto al riesgo de incendio de los bosques de eucaliptos linderos, argumentan que las chispas e incandescencias emergentes de la chimenea, combinadas con el movimiento de viento sur -norte, pueden provocar incendios de dichos bosques cercanos, con potencialidad de propagarse hasta la propia planta que libera el metano (gas altamente inflamable que puede formar mezclas explosivas con el aire). Señalaron también que los descuidos habituales de la población flotante asociada al SDF (camioneros, clasificadores, etc.) representan un riesgo no contemplado en el proyecto. La única medida contra incendio prevista en el proyecto (un tanque australiano de 20 m³) resulta, a su juicio, insuficiente. La Administración no recabó informe de la Dirección Nacional de Bomberos, pese a haberlo solicitado expresamente los actores en el escrito de apreciaciones. Invocaron la Ley Forestal No. 15.939, la Ley 15.896 sobre compe tencias en materia de incendios, el artículo 206 del Código Penal y las directivas de la Agenda 2030 de la ONU de Desarrollo Sostenible, como normas inobservadas.
En materia de calidad de vida y paisaje, los actores sostuvieron que los propietarios, trabajadores y visitantes habituales de los predios rurales del área de influencia perderán el goce de un ambiente sano y equilibrado garantizado por el artículo 2° de la Ley 17.283: desaparecerán los sonidos de la naturaleza, el paisaje de los Cerros Mosquitos, la tranquilidad del entorno rural, reemplazados por el tránsito de aproximadamente 240 viajes diarios de camiones de residuos, ruidos, olores de biogás y la prese ncia de población flotante con perfiles urbanos ajenos al medio. Estas consecuencias las calificaron como impactos ambientales residuales negativos no admisibles en los términos del Decreto 349/005. Señalaron que varios de los afectados contemplan vender sus tierras ante el deterioro irreversible de su modo de vida.
Respecto del derecho de propiedad, los actores reconocieron que las Leyes 18.719 y 19.829 habilitaron expresamente la instalación de sitios de disposición final en suelo rural, pero apuntaron que ninguna de esas normas refirió a la indemnización de los dañ os que se pudieran irrogar a terceros, pero tampoco cercenó el derecho a reclamar el ajuste a derecho del obrar administrativo por parte de los afectados. Explicaron que no se trata de una “privación del derecho de propiedad” en forma total, que se canaliza por vía de “expropiación” sino una “afectación parcial del mismo”. Esto último “es más cruel” porque en la expropiación el propietario cobra “su justa y previa compensación” y en el caso de “solo afectación” no le quitan la propiedad, solo tiene que soportar “que se la afecten” sin haberse p revisto la indemnización correspondiente.
Cuestionaron que la condición impuesta en el numeral 2, literal I, de la Resolución 327/2020, que encarga a la Intendencia de Canelones la presentación de medidas de compensación en el plazo de tres meses desde el inicio de la construcción, omite el criter io de evaluación de la pérdida de valor de los inmuebles afectados por la variación de sus precios sugerido en el Informe Final de DINAMA del 19 de febrero de 2020. Solicitan al Tribunal que reserve la acción de reparación de daños y perjuicios.
Finalmente, el accionante GG invoca en forma específica la lesión a su derecho al trabajo consagrado en el artículo 36 de la Constitución, en tanto es titular de una empresa de prestaciones de servicios agrícolas que opera en el área de influencia del proyecto, la cual sufrirá pérdida de clientes, reducción de ventas, de personal y de maquinaria como consecuencia de la instalación del SCDF.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada (fs. 12 a 42., infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, el 2 de diciembre de 2021 compareció el Dr. NN en representación del Ministerio de Ambiente y dentro del plazo perentorio de 9 días (artículo 68 del Decreto -Ley 15.524) opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de las Sras. CC y DD quienes no comparecieron en el escrito recursivo ni suscribieron el mismo y, por ende, el acto administrativo impugnado quedó firme a su respecto (fs. 108 a 110 vto., infolios).
III) Se confirió traslado de la excepción opuesta a la parte actora, quien lo evacuó y por sentencia interlocutoria No. 353/2022, de 2 de junio de 2022, el Tribunal acogió la cuestión formal planteada respecto de las Sras. CC y DD (fs. 112, 158 a 160 y 170 a 171 vto., infolios).
IV) En paralelo , con fecha 17 de diciembre de 2021, compareció el Dr. NN en representación del Ministerio de Ambiente y contestó controvirtiendo los términos de la demanda y solicitando su rechazo. Asimismo, solicitó la citación en calidad de terceros de las empresas consorciadas (KK, LL y MM) y de la Intendencia de Canelones.
Como primera defensa, sostuvo que los actores carecen de legitimación activa para promover el presente accionamiento. Argumentó que para accionar válidamente ante el TCA no basta invocar la ilegitimidad del acto, sino que es necesario acreditar la titularidad de un derecho o interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el mismo, conforme al artículo 309 de la Constitución y los artículos 38 y 49 del Decreto -Ley
15.524. La legitimación es esencialmente subjetiva: no se trata de un procedimiento de contralor de legalidad de la Administración, sino de amparo de los intereses legítimos y los derechos subjetivos de los particulares violados o lesionados por el acto administrativo.
Al respecto señaló: (a) que varios de los accionantes no acreditan ser propietarios o únicos propietarios por encontrarse en situación de condominio de los predios invocados, o que los mismos son explotados por terceros en virtud de comodato; (b) que varios padrones identificados en los certificados notariales se encuentran fuera del área de influencia de 3 km del Sitio de Disposición Final; (c) que la invocación genérica al artículo 42 del CGP (intereses difusos) es inaplicable al contencioso anulatorio en tanto contradice la exigencia constitucional del artículo 309; ( d) que el proyecto no ha comenzado a ejecutarse, encontrándose incluso suspendido por Resolución Ministerial 58/2020, por lo que no puede configurarse una afectación actual y real, sino meramente hipotética o futura.
En cuanto a los agravios de índole formal, vinculados a la regularidad del procedimiento administrativo, sostuvo que la Resolución 327/2020 fue dictada en el marco del procedimiento previsto en la Ley 16.466 y el Decreto 349/005. El proyecto fue clasificad o en categoría “C”, lo que requirió un estudio de impacto ambiental completo. Se cumplieron todos los pasos del procedimiento de AAP, confiriéndose todas las garantías del debido procedimiento.
Respecto de la alegada falta de notificación y de publicación del acto resistido en el Diario Oficial, afirmó que la resolución fue notificada a todos los actores involucrados en el procedimiento, incluyendo a las distintas comisiones de vecinos de la zona, y que los propios accionantes reconocen haber participado activamente en la puesta de manifiesto. Su escrito de apreciaciones luce a fojas 1790 a 180 5 de los antecedentes administrativos, lo que demuestra que estuvieron en conocimiento del procedimiento administrativo y de las acciones que fue adoptando la Administración, máxime considerando que los hitos relevantes del mismo fueron publicados en la web del Ministerio.
En cuanto a la alegada omisión de ponderar los argumentos y pruebas aportados por los actores en la puesta de manifiesto, afirmó que sus técnicos especializados sí consideraron los aportes que entendieron procedentes y atendibles, solicitando al proponente aclaraciones y modificaciones al proyecto en múltiples oportunidades y que el Informe Final del Área de Evaluación de Impacto Ambiental del 19 de febrero de 2020 expresamente consigna que “ las principales inquietudes de la comunidad fueron contempladas, siendo insumos valiosos para el análisis del proyecto ”.
Sostiene además que el derecho a participar (en el sentido que le atribuye la Real Academia Española: “ tomar parte en ”) no obliga a la Administración a aceptar todas y cada una de las observaciones recibidas, siendo resorte exclusivo de ésta adoptar la decisión sobre el proyecto con base en las normas vigentes y políticas públicas cuya ejecución le competen en materia am biental. Puntualizó que la jurisprudencia invocada por los actores sobre vulneración del debido procedimiento refiere específicamente a la necesidad de vista previa y al análisis de los agravios evacuados en ella, supuesto de alcance distinto al de la puesta de manifiesto, por lo que su cita resulta impertinente al caso.
En cuanto a la supuesta ilegitimidad derivada de los actos de la Intendencia de Canelones (Resoluciones 17/03680 y 18/04577), afirmó que la evaluación de impacto ambiental y el procedimiento licitatorio municipal son procesos distintos e independientes ent re sí, de modo que las supuestas irregularidades en los actos de la Intendencia no proyectan sus efectos sobre la resolución ministerial impugnada.
En relación con la Ley 19.829 sobre Gestión Integral, el argumentó que dicha norma no establece la obligatoriedad de clasificación previa y el reciclado como condición para autorizar la disposición final, sino que instaura una jerarquía en la gestión, de la que forma parte el relleno sanitario como un elemento necesario en la gestión de residuos, como destino final, siendo compatible con la implementación de procesos de clasificación y reciclado.
Aclaró que la obligación de implementar sistemas de clasificación y segregación recae sobre los generadores y el Estado en general, no sobre el sitio de disposición final.
Sobre la técnica de fertirriego, sostuvo que la posibilidad de la aplicación de la técnica no está en duda, sino que la exigencia de análisis previo de la capacidad de campo para permitir el riego constituye una garantía de que la técnica no se aplique en un momento inadecuado en relación con la capacidad del campo y en función de las eventuales lluvias ocurridas. Explicó que así lo ha informado la División Evaluación de Impacto Ambiental en su informe de 18 de junio de 2020. Asimismo, destacó que el Minist erio ha autorizado numerosos Sitios de Disposición Final en todo el país (Las Rosas, Maldonado, Cerro Largo, Montevideo, entre otros) que no cuentan con la ventaja o fortaleza del fertirriego.
En materia de aguas superficiales, manifestó que la DINOT consultada confirmó que el artículo 36 del Decreto 030/2020 no establece criterios de exclusión imperativos, sino un lineamiento más a considerar a la hora de diseñar la planificación departamental a través de un instrumento de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. El proyecto presenta las medidas de mitigación adecuadas (recolección, conducción y tratamiento de lixiviados, así como su disposición final mediante fertirriego) que previenen el vertido directo a los cursos de agua.
Respecto de la posibilidad de contaminación de aguas superficiales y subterráneas, destacó que la AAP fue otorgada condicionada, entre otras exigencias, a un plan de monitoreo para agua subterránea y aguas superficiales.
Sobre los riesgos vinculados a la quema de metano y otros gases así como la potencialidad de incendio de bosques de eucaliptos, sostuvo que la quema de biogás es una tecnología de mitigación del efecto invernadero que transforma el metano en CO2, el cual no afecta la salud humana, según lo informado por la División Evaluación de Impacto Ambiental (punto 3.2.7 del Anexo I, fs. 1945 del testimonio de A .A.), y que el proyecto prevé medidas específicas de prevención y combate de incendios (puntos 4.6.12 y
2.5.11.7 del EIA).
En cuanto a las normas invocadas por los actores -Ley Forestal 15.939, Ley 15.896 y artículo 206 del Código Penal- señaló que su sola mención no alcanza para afirmar que el proyecto es contrario a las mismas. Destacó, además, que son los propios actores quienes reconocen que la intervención en caso de incendio corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos y no al Ministerio, por lo que surge de norma alguna la obligación del Ministerio de recabar la opinión de dicha Dirección a los efectos de otorgar ninguna autorización ambiental.
Finalmente, en relación con los agravios vinculados a la afectación del paisaje y a los derechos a la vida, al trabajo y a la propiedad, indicó que los impactos descriptos por los actores no configuran impactos ambientales no admisibles en los términos del Decreto 349/005, que alude a “contaminación, depredación o destrucción del ambiente”. Tampoco procede en esta sede la pretensión indemnizatoria invocada, cuya consideración corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En definitiva, entendió corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 117 a 154, infolios).
V) Por Decreto No. 4405/2022, del 12 de agosto de 2022, se confirió noticia del pleito a los terceros denunciados. Así, con fecha 7 de noviembre de 2022 comparecieron en forma conjunta los Sres. ÑÑ en representación de LL, OO en representación de MM y PP en representación de KK, asistidos por el Dr. QQ; y dedujeron tercería coadyuvante con el Ministerio de Ambiente manifestando su total concordancia con lo establecido por la demandada al evacuar el traslado de la demanda.
Conferido traslado de la tercería y sin oposición, quedaron admitidos por Decreto 7415/2022 y se abrió a prueba (fs. 175, 185, 189 a 190, 195, infolios).
VI) Atento a que la parte demandada denunció que no se había conferido noticia del proceso a la Intendencia de Canelones, por Decreto 244/2023 se dejó sin efecto la apertura a prueba dispuesta y por Decreto 491/2023 se ordenó conferir noticia del pleito a la Intendencia, reservándose los escritos de ofrecimiento de prueba presentados por las partes (fs. 197 y 204, infolios).
VII) Con fecha 27 de abril de 2023 compareció la Dra.
RR, en representación de la Intendencia de Canelones, y solicitó el rechazo de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 222 a 224, infolios.
VIII) Conferido traslado de la intervención de la Intendencia de Canelones a las partes y sin oposición, por Decreto 2536/2023 se la admitió como tercero coadyuvante con la parte demandada y se abrió a prueba (fs. 229, infolios).
IX) Abierto el juicio a prueba, lucen los escritos de proposición de prueba a fs. 231/239, 241, 243/245, 247, 250, infolios y resultaron las probanzas admitidas por Decreto 3068/2023.
X) El Ministerio de Ambiente en comparecencia de fecha 26 de julio de 2023 dedujo oposición respecto de: ( a) la agregación de la totalidad de la prueba documental ofrecida por la parte actora; (b) la prueba por exhortos solicitada por la parte actora a Presidencia de la República y a OSE; (c) la prueba por intimación que la parte actora solicitó al Ministerio demandado (fs. 261 a 269, infolios).
XI) Conferido traslado de la oposición a la parte actora, ésta no lo evacuó y por sentencia interlocutoria No. 808/2023 del 16 de noviembre de 2023 se admitió la oposición deducida (fs. 277 a 278, infolios).
XII) Culminado el diligenciamiento probatorio, por decreto 1708/2025 se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes y el tercero, Intendencia de Canelones, hicieron uso, formulando sus alegatos (fs. 395/493, 495/516, 517 y vto., infolios).
XIII) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 443/2025, en el que aconsejó rechazar la demanda promovida y confirmar el acto impugnado (fs. 520 a 524 vto., infolios).
XIV) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 526, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus miembros y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se impugna la Resolución 327/2020, de 21 de febrero de 2020, del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente (MVOTMA, hoy Ministerio de Ambiente) que, en su numeral 1° concedió autorización ambiental previa a las empr esas consorciadas KK, LL y MM para el proyecto de relleno sanitario del Departamento de Canelones a ubicarse en los padrones 71.726 y 71.727 de la 8ª sección catastral, Municipio de Soca; y en su numeral 2° condicionó esa autorización al cumplimiento de los compromisos surgidos de la tramitación y de una serie de condiciones que la propia resolución explicita (fs. 1961 a
1965, A.A.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley 15.869, artículos 4° y 9°) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) Las actuaciones administrativas se originaron el 13 de mayo de 2019, cuando el Consorcio integrado por las empresas KK, LL y MM presentó ante la División Administración del MVOTMA-DINAMA la comunicación del proyecto y solicitud de declaración de viabilidad ambiental de localización (VAL).
El objetivo declarado del proyecto era la construcción de celdas para el almacenamiento de 500 toneladas diarias de residuos sólidos urbanos, con un plazo de operación de 22 años, relleno sanitario con impermeabilización, planta de tratamiento de lixiviados y vertido final mediante fertirriego. Los residuos a recibir serían urbanos y asimilables a urbanos, sin admitirse residuos de construcción ni podas. (fs. 2 y 10, A.A.).
El 10 de junio de 2019, la División Evaluación de Impacto Ambiental y Licencias Ambientales consideró la comunicación adecuada para habilitar la participación ciudadana y dispuso su puesta de manifiesto público por diez días hábiles. El trámite fue comunicado a la Intendencia de Canelones, Junta Departamental, Municipio de Soca, MTOP, MEC, OSE, INC, MGAP, entre otros organismos, y se publicó en diarios de circulación nacional y local. (fs.
125 a 148, A.A.).
Durante la instancia de participación ciudadana se presentaron diversas oposiciones (fs. 150 a 168, 172 a 176, 177 a 200, 202 a 205, A.A.).
El Instituto Nacional de Colonización hizo notar que la fracción de la Colonia Dr. Bernardo Berro más cercana a los padrones en cuestión se encontraba a aproximadamente 400 metros, y que la Cañada de las Nutrias atraviesa dicha colonia. A la vista de ello, recomendó establecer una línea de base previa de la calidad del agua de esa cañada y realizar monitoreos periódicos. (fs. 170 a 172, A.A.).
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) formuló “algunos comentarios” respecto de la localización del proyecto y en particular de las celdas 4, 5 y 6 del proyecto, que se localizan en la cuenca de la Cañada de las Nutrias, afluente del Arroyo Solís Chico aguas arriba del lugar previsto por OSE para construir una represa de agua potable. OSE solicitó expresamente que se adoptaran medidas adecuadas para asegurar la no afectación del embalse en casos de contingencias o mala operación, e instó a implementar un plan de monitoreo de calidad de agua del Solís Chico representativo de la zona del futuro embalse. (fs. 209, A.A.).
El 15 de julio de 2019, el Área Evaluación de Impacto Ambiental analizó las observaciones recibidas y recomendó rectificar la clasificación propuesta por el titular, encuadrando el proyecto en la categoría “C” del artículo 5 literal c) del Decreto 349/005, por tratarse de un emprendimiento cuya ejecución puede producir impactos ambientales negativos significativos. En consecuencia, se exigió al proponente la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental completo y, conjuntamente, una Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial conforme al Decreto 253/979. El área técnica dejó constancia de que la declaración de viabilidad ambiental de localización no era vinculante ni condicionante de las conclusiones a las que pudiera arribarse luego de la evaluación del estudio de impacto ambiental.
El proyecto fue clasificado en categoría “C” el 16 de julio de 2019.
(fs. 220 a 222, A.A.).
El 16 de setiembre de 2019, el Consorcio presentó los documentos de proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental en el marco de la solicitud de AAP. Los técnicos de DINAMA analizaron la documentación y solicitaron información complementaria en múltiples opor tunidades; el Consorcio la aportó. El 26 de diciembre de 2019, la División Evaluación de Impacto Ambiental habilitó la puesta de manifiesto público del Informe Ambiental por veinte días hábiles, con vencimiento el 30 de enero de 2020, fijándose audiencia pública para el 7 de febrero de 2020. (fs. 278 a 816, A.A.).
En el marco de la puesta de manifiesto público se presentaron oposiciones de diversas organizaciones y ciudadanos. Asimismo, los productores rurales actores en este proceso -Sres. AA, BB, EE, FF, GG y otros - presentaron escrito de apreciaciones el 28 de enero de 2020 (fs. 1790 a 1805, A.A.).
Con fecha 12 de febrero de 2020, el Área Evaluación de Impacto Ambiental confirió vista al Consorcio a efectos de que asumiera la responsabilidad del plan de post -clausura. El 14 de febrero de 2020, el Consorcio compareció adjuntando nota de la Intendente Departamental de Canelones, quien asumió dicha responsabilidad por un período estimado de 10 a 15 años. (fs. 1833, 1850 y 1851, A.A.).
El 10 de febrero de 2020, el Área Evaluación de Impacto Ambiental tomó nota de la aprobación del Decreto 030/2020, reglamentario de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Ley 19.525), y consultó a la Dirección Nacio nal de Ordenamiento Territorial (DINOT) sobre el alcance de las distancias mínimas establecidas por el artículo 36 de ese decreto para la ubicación de sitios de disposición final. La DINOT respondió que el referido artículo establece las distancias mínimas como “criterios de localización”, es decir, como un lineamiento más a tener en cuenta a la hora de diseñar la planificación departamental (fs. 1889 y 1891, A.A.).
El 19 de febrero de 2020, el Área Evaluación de Impacto Ambiental emitió su informe final sobre el proyecto, en el que sugirió otorgar la autorización ambiental previa y aprobar el proyecto de ingeniería del sistema de tratamiento de lixiviados presentado en el marco de la solicitud de autorización de desagüe. Ello sujeto a determinadas condiciones que en el informe especificaron (fs. 1905 y s.s., A.A.).
El 21 de febrero de 2020, el entonces MVOTMA dictó la Resolución 327/2020, objeto del presente proceso (fs. 1961 a 1965 vto., A.A.).
V) Con base en los actos de proposición de las partes , corresponde determinar la legalidad de la Resolución 327/2020 del entonces MVOTMA que concedió la AAP al proyecto de relleno sanitario del departamento de Canelones.
A tal efecto, deberán analizarse los siguientes puntos: ( a) si los accionantes acreditan ser titulares de un derecho o interés directo, personal y legitimo lesionado por el acto impugnado; ( b) si la resolución impugnada omitió ponderar los fundamentos, pruebas y argumentos expuestos por los actores en su escrito de apreciaciones, con la consiguiente violación del debido proceso y de las garantías del procedimiento administrativo; (c) si las Resoluciones de la Intendencia de Canelones 17/03680 y 18/04577 adolecen de vicios que se proyectan sobre la Resolución 327/2020; ( d) si el acto impugnado respetó las exigencias de la Ley 19.829 en materia de jerarquía de gestión de residuos y si se observó el principio de precaución y el derecho a la información ambiental establecidos en la Ley 17.283; ( e) si la Administración realizó una fundada evaluación del riesgo antes de conceder la AAP.
VI) Siguiendo el orden lógico planteado, corresponde examinar la legitimación activa. Ello porque se trata de un presupuesto cuyo examen incumbe al Tribunal en forma previa a cualquier consideración sobre el mérito de la pretensión y, además, específicamente en el caso la parte demandada planteó la ausencia de legitimación causal como de fensa de fondo.
El artículo 309 de la Constitución de la República exige, para accionar de nulidad ante este Tribunal, la titularidad de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto impugnado. Se trata de una legitimación de naturaleza subjetiva, que no se satisface con la mera invocación de la ilegitimidad del acto, sino que requiere la demostración de una situación jurídica individualizada que el acto haya afectado o amenace afectar concretamente.
Los accionantes son productores rurales, propietarios en régimen de condominio o comodatarios de inmuebles sobre los que se realizan actividad o explotación agropecuaria, ubicados próximos a los predios donde se realizará el proyecto. Tal condición surge a creditada mediante los certificados notariales que lucen a fs. 180 a 189 de la carpeta de documentación en 229 fs. El acto impugnado, que concedió la Autorización Ambiental Previa (AAP) para la instalación de un sitio de disposición final de residuos, pued e afectar derechos de los accionantes tales como la propiedad, el trabajo y el goce de un ambiente sano y equilibrado.
En cuanto a la objeción de que no concurren todos los condóminos de un mismo inmueble, reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha desestimado esa posición: el accionamiento de nulidad no exige litisconsorcio activo necesario, por lo que es suficiente la comparecencia de uno o algunos de los cotitulares. Así lo ha resuelto el Tribunal en Sentencias 235/2005, 812/2015 y 92/2016, criterio que se mantiene en el presente caso.
Por otro lado, se comparte con la Procuraduría que “En lo que respecta a la ubicación de tales inmuebles, en orden a conocer si los padrones objeto del proyecto sobre el que se concedió la AAP están bajo la zona de influencia, se comparte el criterio de la parte actora. En efecto, tal como explica en su alegato (fs. 434-438) los padrones que no estarían en la zona de influencia de 3km, señalada en el informe del Área de Evaluación de Impacto Ambiental de 9/6/21, agregado por la demandada (carpeta en 57 fs.), serían los de EE y GG. De manera que, en cuanto a la zona de influencia del proyecto, todos los actores salvo EE y GG, cumplen con el requisito de proximidad y ha de reconocérsele un interés directo, personal y legitimo en el accionamiento.
En cuanto a los inmuebles que explota EE, n°15.261, 52.213, 59.549, se encuentran fuera del círculo de influencia, cuyo radio es de 3 km (fs. 3 carpeta en 57 fs.). No obstante, parte del padrón 59.548, del que también es comodatario y realiza explotación (certificado a fs. 183 vta. carpeta en 229 fs.), está dentro de dicha zona de influencia. De todas maneras, atendiendo al documento del MVOTMA “Términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario en el departamento de Canelones” (fs. 240- y ss. AA), en el que se establece que el área de influencia de proyecto estará delimitada por un “radio mínimo de 3 km desde el SDF” (fs. 241), que la caracterización del área de influencia deberá considerar las características de hidrogeología (fs. 248) y se mapearán los principales ecosistemas comprendidos en la zona de influencia (fs. 249), no parecen carecer de interés directo los actores EE y GG, en cuanto refieren que sus inmuebles tienen costas al arroyo Solís chico y se encuentran próximos al radio de influencia mínimo.
En otro orden, no se comparten las consideraciones que expone la intendencia en su alegato (fs. 501) respecto del actor II, por ser firmante de la demanda como abogado. Su comparecencia en el exordio de la demanda se hizo como actor y bajo su firma, si bien refiere a su condición de abogado, también consta que está retirado de la CJPPU, por lo que no se entiende haya comparecido como patrocinante.” (fs. 522-523, infolios).
De manera que, la legitimación de los accionantes queda suficientemente fundada en la titularidad acreditada de derechos concretos sobre predios ubicados en el área de influencia del proyecto o próximos a ella conforme viene de verse. En definitiva, los ac cionantes cuentan con legitimación activa y, por ende, tienen aptitud para promover la presente acción anulatoria.
VII) Sorteado lo anterior, corresponde ingresar al mérito del asunto.
En el plano formal, los accionantes plantearon, esencialmente, dos agravios: de un lado, que el procedimiento de obtención de la AAP no les aseguró las garantías del debido procedimiento; de otro, que la Resolución impugnada omitió ponderar los fundamentos , pruebas y argumentos expuestos en el escrito de apreciaciones que presentaran el día 28 de enero de 2020. Ninguno de los agravios es de recibo.
En relación al procedimiento, la Ley 16.466 y el Decreto 349/005 reglamentario de la ley, regulan las etapas que debe cumplir el trámite de evaluación de impacto ambiental a efectos de obtener la autorización. El proyecto fue clasificado en categoría “c”, lo que significa que requiere estudio de impacto ambiental completo. A partir de allí se cumplieron todas las instancias exigidas: presentación y análisis del Estudio de Impacto Ambiental, reiteradas solicitudes d e información complementaria al proponente, puesta de manifiesto público por veinte días hábiles con publicación en prensa, y audiencia pública celebrada el 7 de febrero de 2020.
Los propios accionantes participaron activamente del procedimiento, presentando sus apreciaciones el 28 de enero de 2020 (fs. 1790 a 1805, A.A.).
Respecto a la notificación personal de la resolución final, obsérvese que de conformidad con las normas que regulan la obtención de la AAP ya referidas, la participación de los interesados se canaliza a través de las instancias de puesta de manifiesto y au diencia pública, sin que sea exigible una notificación personal individualizada a quienes hubieran intervenido en esas instancias. Lo relevante es que los interesados tuvieron efectiva oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo que en el caso está fuera de discusión.
En lo concerniente a la alegada omisión de ponderar el escrito de apreciaciones y ofertorio de prueba, téngase en cuenta que el Informe Final del Área de Evaluación de Impacto Ambiental de 19 de febrero de 2020, integra la motivación de la resolución y que en él fueron consideradas las observaciones formuladas durante las instancias de participación. En el informe referido, en su punto 3.2.10, se reafirma que son de recibo las observaciones de los participantes y sugiere la conformación de una Comisión de S eguimiento Ambiental con participación de vecinos y organizaciones civiles, así como la implementación de mecanismos de gestión de reclamos y un plan de relacionamiento comunitario. Por ello es inexacto afirmar que las observaciones realizadas no fueron consideradas (fs.
1905 a 1950, A.A.).
Del mismo modo, resulta compartible con la demandada que la exigencia de ponderación de los argumentos de los administrados no implica que la Administración deba aceptar todas y cada una de las observaciones formuladas. La Administración tiene el deber de considerar los argumentos relevantes y de fundar su decisión, pero es resorte de su competencia adoptar la decisión que estime procedente con base en la normativa aplicable y en las políticas públicas a su cargo. El hecho de que las apreciaciones de los accionantes no hayan determinado el rechazo de la AAP no equiv ale a que no hayan sido consideradas.
Por todo lo expuesto, los agravios formales son de rechazo.
VIII) En cuanto a los cuestionamientos sustanciales, en primer término, los comparecientes sustentan la ilegitimidad de la decisión al haber sido dictada en aplicación de actos generales de la Intendencia de Canelones.
Concretamente refieren a que el acto impugnado fue dictado en aplicación de las Resoluciones 17/03680 y 18/04577 de la Intendencia de Canelones y que los eventuales vicios de éstas (a saber: falta de motivación del Anexo III del Pliego de Condiciones, cont radicción en la delimitación del polígono de localización, incumplimiento de los criterios de exclusión referidos a cursos de agua) se proyectan sobre el acto impugnado por tratarse de un acto de aplicación. No compartimos su apreciación.
La resolución que concedió la AAP a las empresas consorciadas es un acto administrativo emanado del hoy Ministerio de Ambiente en ejercicio de las competencias que le atribuyen la Ley 16.466 y el Decreto 349/005, dictado en el marco de un procedimiento específico y autónomo de evaluación de impacto ambiental. Las resoluciones de la Intendencia de Canelones, por su parte, corresponden al ejercicio de competencias propias del gobierno departamental en materia de gest ión de residuos y licitación pública, tramitadas en un expediente diferente y ante un órgano diferente.
Estos son, por tanto, procedimientos administrativos distintos, tramitados por organismos diferentes, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales. Tal como lo destaca la Procuraduría: el hecho de que la resolución de adjudicació n de la licitación (res. 18/04577) haya quedado condicionada a la obtención de la aprobación desde el punto de vista ambiental de DINAMA no transforma a la AAP en un acto de aplicación de aquélla (fs. 523 vto., infolios).
La aprobación ambiental es, precisamente, la condición cuyo cumplimiento habilitaría la ejecución del proyecto adjudicado, lo que subraya la independencia funcional y jurídica de ambos actos.
Conforme al artículo 25 del Decreto-Ley 15.524, el análisis de nulidad de actos generales como presupuesto de la nulidad del acto de aplicación exige, precisamente, que el acto impugnado sea un acto de aplicación del acto general que se cuestiona. Esa relación de aplicación no se configura en el caso. Las resoluciones de la Intendencia de Canelones se encuentran firmes, dictadas en otro procedimiento, y no constituyen el fundamento jurídico del acto impugnado.
Por las mismas razones, los agravios referidos a la localización del proyecto, esto es: que el predio se encontraría fuera del polígono definido por el Anexo III, o que incumple los criterios de exclusión de distancia a cursos de agua, se encuentran fuera del objeto del presente proceso. La localización del predio fue determinada en actos anteriores, ajenos al procedimiento que culminó con el dictado del acto en causa.
En consecuencia, este agravio también es de rechazo.
IX) En segundo término, los accionantes plantean que la Resolución 327/2020 violó el artículo 11 de la Ley 19.829 de “Gestión Integral de Residuos”, que establece, según explicaron, una escala jerárquica que prioriza la minimización, la reutilización y el reciclado, relegando la disposición final como última instancia; y que, al no haberse acreditado previo cumplimiento de las etapas superiores de dicha escala la AAP no debió concederse. Asimismo, invocan el principio de precaución y el derecho a la información ambiental consagrados en la Ley 17.283.
El agravio relativo a la vulneración de la Ley 19.829 no es de recibo.
Si bien es cierto que el artículo 11 literal A) numeral 4) de dicha ley califica a la disposición final como “opción de última instancia”, ello no puede leerse en forma aislada del rest o del articulado. El propio artículo 11 literal B) establece que la aplicación de la escala jerárquica debe tender a lograr los mejores resultados globales mediante soluciones viables y sostenibles, determinando en cada caso la forma de articulación entre las distintas alternativas, de manera de optimizar el desempeño del sistema en su conjunto; es decir, la norma consagra un criterio de gradualidad y articulación, no una condición de procedencia que deba verificarse, etapa por etapa, en forma previa a cada autorización de disposición final.
A su vez, los artículos 50 a 56 de la misma ley (que integran el Capítulo IX, “De la disposición final de residuos”) regulan de manera específica y directa el régimen de autorización, condiciones, clausura y restricciones de uso de los sitios de disposición final, y el artículo 51 dispone expresamente que la disposición final de residuos en rellenos sanitarios solo puede realizarse contando con autorización ambiental otorgada por el MVOTMA (hoy Ministerio de Ambiente). De este modo, la Ley 19.829 prevé y regula la existencia de autorizacion es ambientales para sitios de disposición final, sin condicionarlas a la acreditación previa, por parte del titular del proyecto, del agotamiento de las etapas superiores de la jerarquía a nivel nacional. El artículo 2° numeral 10 del Decreto 349/005, norm a reglamentaria vigente del régimen de evaluación de impacto ambiental y autorizaciones ambientales, prevé y habilita expresamente la autorización de plantas de tratamiento de residuos sólidos y sitios de disposición final, en armonía con el esquema de la Ley 19.829.
En cuanto al artículo 21 de la Ley 17.283, en su redacción dada por la Ley 19.829, los accionantes sostienen que su inciso primero al declarar de interés general la protección contra “toda afectación” derivada de la gestión de residuos, sin distinguir categorías, torna inaplicable el artículo 17 d el Decreto 349/005, que clasifica como admisibles los impactos negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del ambiente. La declaración del artículo de referencia no excluye la posibilidad de autorizar sitios de disposición final. E l artículo 21 de la Ley 17.283 (en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley 19.829), en su inciso segundo, acuerda al MVOTMA la competencia para dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para regular “ la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos” y ello incluye el otorgamiento de autorizaciones ambientales con las condiciones correspondientes.
El artículo 17 del Decreto 349/005 constituye el ejercicio de esa competencia: prevé que el Ministerio deberá otorgar la AAP cuando los impactos puedan ser considerados “admisibles” y “en caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio… podrá otorgar la autorización ambiental previa, condicionándola a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que considere necesarias para ello…” . Esa es la lógica seguida en el caso, donde la AAP fue concedida sujeta a diversas condiciones, sin que se haya acreditado que de ellos derive una afectación no admisible en los términos de la norma.
Respecto al principio de precaución consagrado en el artículo 6° literal B de la Ley 17.283 y al derecho a la información ambiental del artículo 6° literal F de la misma norma, no se advierte en qué medida el procedimiento seguido los habría vulnerado. El trámite incluyó múltiples instancias de participación ciudadana y de suministro de información al público. El hecho de que las últimas vistas e informes se concentraran en los días previos al dictado de la resolución responde a la dinámica propia del cierr e del procedimiento, sin que ello implique haber privado a los interesados de la información que les correspondía.
X) Por último, los accionantes cuestionan que la Administración realizó una evaluación insuficiente del riesgo al conceder la AAP, señalando en particular la supuesta inviabilidad o riesgo de la técnica de fertirriego, el riesgo de contaminación de aguas s uperficiales y subterráneas y el tratamiento insuficiente del lineamiento estructural identificado en el Informe Final de DINAMA.
Estos planteos son igualmente de rechazo. No obra en autos prueba pericial alguna que, con rigor técnico e imparcialidad, sustente la afirmación de que la AAP no debió concederse por las razones invocadas, siendo insuficientes a ese fin las apreciaciones de las partes. Este Tribunal carece de conocimiento técnico especia lizado para evaluar autónomamente, sin auxilio de pericia, aspectos como la viabilidad del fertirriego, etc. El acto impugnado se sustenta en el Informe Final del Área de Evaluación de Impacto Ambiental de fecha 19 de febrero de 2020, que constituye una evaluación técnica elaborada por los especialistas de DINAMA, cuya suficiencia no ha sido desvirtuada en autos por medio probatorio idóneo.
XI) Del análisis efectuado en los Considerandos precedentes surge que ninguno de los agravios planteados por los accionantes fue de recibo ni resultó justificado, ni siquiera parcialmente. La solución confirmatoria del acto, adoptada en mayoría, obedece al rechazo sustancial de la totalidad de los agravios invocados. En consecuencia, no corresponde reservar la acción de reparación.
XII) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa N o.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y tercerista en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, en función de lo que expongo a continuación.
Subrayo que, en el plano formal, la parte actora se agravió de que una vez que compareció a presentar en al marco del procedimiento administrativo previo al dictado del acto , fundamentos de derecho constitucional, administrativo y ambiental, y ofertaron diferentes pruebas con relación al proyecto en estudio, en la resolución de marras “no se consideran para nada esos fundamentos ni dichas pruebas. Absolutamente ni una palabra sobre ellos” (fs. 16 y vto. infolios).
Sobre el punto la Administración reseñó las actuaciones seguidas, para controvertir el punto señalando que el hecho de “que se escuche la opinión de la sociedad civil y que se considere aquellas cuestiones que se entiendan relevantes o pertinentes, no impl ica en modo alguno que la Administración se encuentre obligada a aceptar todas y cada una de sus observaciones, consideraciones y/u objeciones al proyecto”.
En función de ello remarcó que es su resorte adoptar la decisión sobre el proyecto sometido a su consideración en base a las normas vigentes y a las políticas públicas, cuya ejecución le competen en materia ambiental (fs.
133 infolios).
Pues bien, compartiendo el rechazo al cuestionamiento relativo a la legitimación activa de la parte actora que formula la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y el fallo en mayoría, me interesa destacar un conjunto de antecedentes administrativos relevantes.
Tal como arguye la parte actora a fs. 1790 y ss. AA luce un extenso escrito presentado por sus integrantes con fecha 28.1.2020 cuya suma expresa: “Apreciaciones al Informe Ambiental puesto de manifiesto”.
Allí al mismo tiempo que adjuntaron una serie de pruebas (petitorio
II), solicitaron el diligenciamiento de otro conjunto de probanzas “y se la tenga en cuenta en la Resolución del MVOTMA” (petitorio IV fs. 1804vto. y
1805 A.A.).
El Área Evaluación de Impacto Ambiental se expidió el 12.2.2020, otorgando vista al consorcio en cuestión a fin de que “indique el responsable del plan de postclausura” (fs. 1833 A.A.), lo que fue cumplido el 13.2.2020 con la comparecencia adjuntando una nota de la Intendencia Departamental de Canelones que sería la responsable a tal efecto (fs. 1850 y ss. A.A.).
El 12.2.2020 asimismo también se expidió el Director Nacional de Ordenamiento Territorial en un informe relativo a las distancias mínimas de sitios de disposición final (fs. 1891 A.A.).
El 19.2.2020 se produjo un informe técnico del Área Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo ítem 8 fue referido a la participación pública.
Allí se señaló que se recibieron diversas preocupaciones ambientales del proyecto por parte de la sociedad civil y vecinos que “los llevaban desde un princ ipio a estar contra el proyecto”. Agregó que en el estudio de impacto ambiental fueron incorporadas preocupaciones de los vecinos ; se puso de manifiesto el informe ambiental resumen donde se recibieron múltiples apreciaciones; y se desarrolló la audiencia pública donde “si bien se brindaron respuestas durante el transcurso de la audiencia prácticamente de todos los asuntos, las consultas no respondidas fueron incorporadas como parte de la evaluación de la SAAP, como también las recibidas en la puesta de manifiesto, y en el caso de corresponder fueron incorporados en las consideraciones expuestas en el presente informe” (fs. 1905 y ss. A.A.).
Esto fue compartido por la Dirección Nacional de Medio Ambiente en informe de 19.2.2020 (fs. 1948 y ss. A.A.), lo que provocó el dictado del acto resistido No. 327/2020 dictada por la Ministra de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con fecha 21.2.2020.
Por este, se resolvió conceder: “Autorización Ambiental Previa a las empresas consorciadas KK, LL y MM , para su proyecto de Relleno sanitario del departamento de Canelones, ubicado en los padrones N° 71.726 y 71727, de la 8ª Sección Catastral departamento de Canelones, Municipio de Soca” (fs. 1961 y ss. A.A.).
Pues bien, en el presente caso anulo.
Me interesa agregar, con relación a los agravios formales y sobre la invocación normativa que formula a fin de fundar su pretensión la parte actora, lo que expongo a continuación.
En casos como el presente, existe un marco normativo explícito y claro sobre cómo interpretar los hechos, el derecho y va de suyo su instrumentación procedimental desde el punto de vista del Derecho Administrativo.
En este orden, subrayo el criterio interpretativo dictado en materia ambiental por el art. 6 de la Ley No. 17.283, Ley General de Protección al Ambiente.
Dicha disposición, expone los “principios de política ambiental”, de los cuales, en relación al caso, corresponde destacar, que: “F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su dispon ibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado”.
Y culmina, estableciendo que estos: “ servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias”.
En efecto, no pueden dejarse de lado en materia ambiental otros instrumentos que nos asisten, por cuanto las normas aludidas deben ser complementadas con otras reglas.
Esto, en función de que, tanto por dicha norma legal como por la reforma constitucional (artículo 47), el Estado uruguayo se acopló a la exigencia internacional de protección del medio ambiente que impulsa la Organización de Naciones Unidas desde la Conferencia de Medio Ambiente Humano realizada en Estocolmo en 1972, que aprobó una Declaración y un Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
A esto se agrega la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, el Acta de Marrakech de 1994 y el Protocolo de Kyoto de 1997, la Opinión Consultiva No. 23/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15.11.2017 que refiere a la obligac ión de informar (párrafos
211-2018) y más recientemente, las previsiones del Acuerdo de Escazú de 2018 que fuera incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley No. 19.773.
En la Opinión Consultiva No. 23/17, la CIDH consignó en el párrafo 226 que la participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ej ercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas.
Agrega que esto “permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la ad opción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales”.
Por ello la participación pública “requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable”.
Asimismo, en el párrafo 231, la Corte estimó que “del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar e l medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante”.
La citada Opinión Consultiva se reflejó, a modo ilustrativo, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú y el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Por su parte, el del Acuerdo de Escazú -que trata sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe -, establece como objetivo en su artículo 1: “ garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.
El artículo 2 dispone define "derechos de acceso" como: “el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”.
Asimismo, se agrega la indicación prevista en el artículo 4 por cuanto consigna: “ En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso”.
Resulta decisivo relevar que el artículo 7.4 dispone que: “Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos”, y que el artículo 7.7. textualmente señala:
“El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación ” (los subrayados me pertenecen).
Visto esto, parece claro que los cuestionamientos a la calidad de la participación de los hoy actores en el proceso previo al otorgamiento de la Autorización Ambiental resistida resultan de recibo.
Lo anterior, en base a los siguientes argumentos.
Primero. La propia Administración en el punto 10.8 Impacto Social
10.8.1. Percepción Social del informe en el que se fundó la resolución de marras, da cuenta que: “El análisis de la percepción social no se pudo realizar de acuerdo a los lineamientos específicos es tablecidos en los TdR para este proyecto, ya que no se pudieron coordinar todas las instancias de intercambio con la comunidad. Al momento de concretar estas instancias con los actores involucrados ya existía una firme postura de rechazo del proyecto en estudio. Debido a la alta percepción social negativa esperada para este tipo de proyectos, era recomendable que dichas instancias hubieran sido desarrolladas en etapas tempranas de planificación de la localización del sitio” (fs. 1934vto. A.A. El destacado me pertenece).
Lo expuesto contrastado con el standard que requiere la normativa arriba indicada, implica una admisión de lo palmariamente insuficiente del procedimiento con relación al punto.
Segundo. No puede negarse que como bien señala la parte demandada es “resorte de la Administración adoptar la decisión sobre el proyecto sometido a su consideración”.
Pero no es menos cierto, que como expuso la CIDH en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile párrafo 120: “que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”.
Y esto, además de relacionarse con la admisión recién señalada, conecta con el alcance de la participación equitativa transparente y significativa que reclaman las citadas reglas internacionales, que va de suyo, implican bastante más que acceder a la infor mación y formular consideraciones sin otra consecuencia.
La exigencia normativa a que la autoridad pública tome “debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación” implica que, no cualquier interacción con la Administración puede calificar per se de participación significativa, como esta parece pre tender en su contestación.
En función de los derechos humanos involucrados y la centralidad de la materia, el criterio riguroso en la apreciación del accionar administrativo va de la mano del criterio interpretativo de las normas de distintas fuentes combinadas relativo a “la adopci ón de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso”, incluso para resolver “las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias”.
En otras palabras, la normativa exige de la Administración una rigurosidad en el examen, comunicación y devolución de fundamentos sobre las consideraciones realizadas por los interesados, que en el caso -como mínimo- está lejos de poder tenerse por suficiente.
Tercero y último. Refuerza la solución anulatoria, la circunstancia de que la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 4.10.2020, por lo que cabe recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292 y hoy recogida en el art.
47 del CAA).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el subrayado me pertenece).
En suma, voto por anular.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).