Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 332/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 387/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: El compromiso del Estado uruguayo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por ley 18.418 del 10.11.2008
- con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 16.173 del 28.9.1990
- interpretados a la luz de los arts. 31 de la Convención sobre Derecho de los Tratados
- 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
- Políticos
- 5 del Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales
- Culturales
- y 29 de la Convención Americana de Derechos humanos
- provo can que tanto la interpretación del derecho interno como de los hechos del caso
- deba realizarse en el sentido pro persona. Esto es
- de la forma que más favorezca a la persona
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 332 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 387/2022).
RESULTANDO :
I) El 05/08/2022 compareció la Sra. BB en representación de su menor hijo AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N°03-936-2021-3060 del 08/10/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley N°16.713. (fs. 13 vto. y 14 A.A) En su libelo a fs. 2 y siguientes de infolios, expresó:
Según dictamen del 13/09/2021, la Comisión Técnico Médica le asignó a su hijo AA una incapacidad baremo 25,75%, por este motivo, se denegó la pensión por incapacidad solicitada.
En relación a la denegatoria, sostiene que sería indispensable que el criterio de evaluación para conceder el beneficio no refiera a la imposibilidad física laboral, teniendo en cuenta que AA es un niño de diez años; de esta forma, el criterio de evaluación no se ajusta al caso concreto.
Según el informe elaborado por la maestra de AA, se encuentra cursando segundo año de escuela con 10 años teniendo dificultades en algunos momentos para seguir las consignas planteadas. Del mismo informe surge que se encuentra en un estado pre - silábico de la lectoescritura. Si la consigna es copiar del pizarrón, no logra hacerlo correctamente ya que tiene dificultad y omisiones entre otros.
La dificultad que padece su hijo se ve más acentuada por la falta de recursos para brindarle un apoyo adecuado y por el hecho no menor de que su mamá comprende el habla pero no sabe leer, haciendo que el rol de contención de apoyo que podría brindarle también se vea acotado.
Según informe de la Dra. CC, psiquiatra pediátrica, AA es portador de una dificultad intelectual y presenta rechazo global en toda ayuda para su desarrollo, el cual posee un desfasaje con lo que se espera de un niño de esa edad. No ha adquirido lecto – escritura y no comprende operaciones matemáticas básicas. Necesita ayuda para actividades de la vida diaria y para obtener un mejor desempeño en su desarrollo.
Resulta claro que AA necesita de una ayuda urgente para poder desarrollarse en forma óptima y acompasar su desarrollo intelectual con su edad.
El acto encausado es ilegítimo por realizar una errónea valoración de la prueba, las conclusiones del BPS no se ajustan a la edad del beneficiario de la prestación solicitada y no se tuvo en cuenta que todos los informes agregados dan cuenta de la necesidad de tratamiento por parte del niño.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) A fs. 14 compareció el Banco de Previsión Social (Dr. DD), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
La resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
El niño AA no tiene derecho a la prestación solicitada al no reunir los requisitos previstos en el art. 43 de la Ley N° 16.713.
El menor no configura una incapacidad física total, es por ello que se le asignó un porcentaje de baremo inferior al 66% requerido.
En este caso, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad baremo 28,5%, habiéndose controlado y diligenciado toda la documentación médica. No es de recibo que la prueba haya sido valorada en forma errónea.
El servicio médico del Organismo es el único competente legalmente para dictaminar la incapacidad de un afiliado de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.
En el caso de marras, el niño no adolece de una incapacidad absoluta, no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, la actora propuso a fs.
30 y a fs. 40 y la demandada a fs. 33 infolios.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora de fs. 102 a 106 vto. y la demandada de fs. 108 a fs. 112 vto. infolios.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado En lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°640/2025 de fecha 16/10/2025 (fs. 118 y 119 infolios), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado por estimar de recibo los agravios.
Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa con fecha 07/07/2021 la Sra. BB se dirigió al Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez para su hijo AA. (fs. 1
A.A.)
El mismo día, la Comisión Técnico Médica del Organismo le asignó un baremo de incapacidad de 10,30% (fs. 3 A.A.) otorgándose vista a la actora a fs. 3 vto. A.A.
Habiéndose presentado nueva documentación, el 13/09/2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad de 25,75%. (fs. 7 vto.
A.A.)
En atención a ello, mediante la Resolución N°03 -936-2021-3060 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 08/10/2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley N°16.713 (Fs. 13 vto. - 14
A.A.)
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación con fecha 29/04/2022 en la cual se le asigna una incapacidad de 28,25% (fs. 26 A.A.), sin perjuicio de lo cual, la Administración no se pronunció respecto de los recursos interpuestos.
III) El cerno del pleito estriba en determinar si la Administración realizó una errónea valoración de la prueba, lo que constituye el agravio central de la demanda.
Como ha destacado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, cuando el accionante entiende que el Dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tiene la carga probatoria de acreditarlo con prue ba idónea a tal fin (prueba pericial) en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Sentencia N°281/2012).
En este caso, a fs. 91 y siguientes infolios, se realizó la referida prueba pericial, por parte de la Dra. EE, Perito en Psiquiatría Infantil del Instituto Técnico Forense, la que expresa que AA: “…Se encuentra en tratamiento con psiquiatra pediátrico desde los primeros años de la etapa escolar (la madre no es precisa al respecto), siendo tratado psicofarmacológicamente con metilfenidato (utilizado para déficit de atención con hiperactividad) aripiprazol, y risperidona en períodos anteriores (ambos fármacos usados para el control de la impulsividad y la agresividad). Del discurso materno ni tampoco del de AA se desprende con claridad si actualmente habría discontinuado el tratamiento.
Se le realizó psicodiagnóstico a los 9 años de edad, cuyo resultado arrojó un CIT (coeficiente intelectual total) de 60, interpretable, correspondiendo a “funcionamiento muy bajo.” Refiere la madre que nunca accedió a evaluaciones o abordajes específicos (fon oaudiológico, psicomotriz, psicopedagógico), por no contar con tales recursos en su prestador de salud, ni cumplir la familia con los requisitos para ser beneficiario de AYEX ...” (fs. 92 vto. infolios) El informe concluye que: “En suma: AA presentó un retraso global del desarrollo (adquisición de pautas neuromaudrativas francamente tardía), mostrando un funcionamiento actual por debajo del esperado para su edad. Teniendo en cuenta que aún se encuentra en etapa de desarrollo y maduración de todos los procesos neuropsicológicos, no corresponde determinar el grado de discapacidad como una condición definitiva, y mucho menos en términos de su futura capacidad laboral, y de autosustentación, sino más bien en función de sus dificultades y aprendizajes y formación a las que ha estado expuesto.
Si bien su discapacidad neuropsicológica implica que su potencial máximo de desarrollo se encuentra descendido con respecto a la media, el grado de habilidades y autonomía que logre dentro de este potencial va a depender en gran parte de los abordajes y ap oyos especializados (antes mencionados) a los que debió haber accedido desde edades tempranas, y con los que debería contar mientras continúa en etapa de desarrollo y aprendizaje.” (fs. 92 vto. infolios) Por su parte, en virtud de la medida para mejor proveer solicitada a fs.
124 infolios, la perito amplió el informe previamente producido describiendo la discapacidad del menor en los siguientes términos: “Estas limitaciones características de funcionamiento, inherentes a un desarrollo deficitario, son por definición permanentes, una vez alcanzado el máximo de su potencial (que está significativamente debajo del promedio). Cuando decimos que aún se encuentra en etapa de desarrollo y maduración de todos los procesos neuropsicológicos nos referimos a que, durante esa etapa, cuenta todavía con una mayor o menor posibilidad de lograr alcanzar ese potencial (que ya definimos como limitado y descendido) siendo est o dependiente en gran medida de los abordajes y apoyos a los que haya podido acceder […] Esto no modifica el “techo” de su discapacidad, solo favorece que pueda acercarse a este lo más posible.” Finalmente señaló: “Dado que se trata de un menor, no podemos determinar si va a ser capaz en su etapa adulta de desempeñarse en alguna actividad laboral no calificada. Sí consideramos que debería tener acceso a las prestaciones y apoyos referidos, buscando mejorar habilidad es y aprendizajes no adquiridos, dentro de sus posibilidades.” (fs. 134 y 134 vto.)
IV) Teniendo presente lo referido, existiendo en obrados un informe técnico, el Tribunal estará a las conclusiones expuestas por la especialista.
En este sentido, si bien la perito no estimó un porcentaje concreto, de su informe queda claro que el desarrollo del menor es deficitario y permanente y que su potencial está significativamente debajo del promedio.
Lo anterior permite concluir razonablemente que su grado de incapacidad justifica el otorgamiento de la prestación contrario a lo concluido por los servicios técnicos de BPS.
El hecho de que sea menor no enerva las conclusiones previamente señaladas. Ello en la medida que la perito señaló expresamente que, si bien AA aún se encuentra en etapa de desarrollo y por lo tanto cuenta todavía con posibilidad de lograr alcanzar ese potencial, definió dicho potencial como limitado y descendido. Agregó que alcanzarlo dependía en gran medida de los abordajes y apoyos específicos a los que pueda acceder. (fs. 134 y 134 vto.) Este acompañamiento resulta esencial considerando que, según surge de la demanda, su madre, comprende el habla, pero no sabe leer, lo cual hace que el rol de contención y apoyo que pueda brindarle también se vea acotado.
Así, la prueba aportada demuestra que asiste razón a la actora al afirmar que:
“el acto administrativo impugnado es ilegítimo por una errónea valoración de la prueba, no tomando en cuenta todos los elementos significativos dado que la valoración si bien es acorde a lo establecido por la legislación, deja una brecha importante respect o a que en todo momento hablamos de un menor de edad, el cual no está en condiciones de trabajar y lo que se juzga en todo momento son sus capacidades laborales.” (fs. 4 - 4 vto. infolios) En el caso de marras, resulta evidente que AA necesita acceder a la pensión por invalidez a efectos de poder iniciar los tratamientos correspondientes (psicopedagógico, fonoaudiológico y psicomotriz) con el fin de alcanzar un grado de desarrollo acorde a su edad. Como destaca el informe pericial, al no ser una condición definitiva y en base al resultado de los tratamientos, el beneficio otorgado podría ser revisable a futuro.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción) Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023; art. 371 de la Ley Nro.20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r), Dr. Ettlin Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: El compromiso del Estado uruguayo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por ley 18.418 del 10.11.2008 y con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 16.173 del 28.9.1990, interpretados a la luz de los arts. 31 de la Convención sobre Derecho de los Tratados, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 del Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales, y 29 de la Convención Americana de Derechos humanos, provo can que tanto la interpretación del derecho interno como de los hechos del caso, deba realizarse en el sentido pro persona. Esto es, de la forma que más favorezca a la persona.
Debe verse que tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como la Convención Americana de Derechos Humanos, refieren al compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación, a través de la ley o de “medidas de otro carácter”. Respecto de la interpretación sobre las “medidas de otro carácter” cabe convocar – por lo menos en carácter de “doctrina generalmente admitida” en base al art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos –la interpr etación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), caso Caso Vélez Loor Vs. Panamá (2010) y Opinión Consultiva 21 -2014) En tal sentido, las “medidas de otro carácter” supone que la s obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación, compromete al Estado tanto cuando se pronuncia tanto a través de actos administrativos como de sentencias de su sistema de justicia.
Llevado al caso, importa que el art. 43 de la ley 16.713 así como los hechos debían ser interpretados de la forma que más favorecieran al niño AA. La pericia realizada en este proceso jurisdiccional no se pronuncia sobre el porcentaje de la discapacidad, pero sí respecto a que al tratarse de un niño que presenta una determinada patología en el presente, no se puede determinar si en la adultez podrá realizar alguna actividad laboral que le permita sostener su vida. En consecuencia, el mandato de los “ajust es razonables” que plantea la Convención sobre los Derechos del Niño deben proyectarse en la interpretación de la regla de derecho aplicable. De allí que constituye una forma de realización del mandato de “ajustes razonables” interpretar que el estado actual de discapacidad del niño y la incertidumbre sobre su proyección a futuro satisfacen las exigencias del derecho nacional para el acceso a la prestac ión de seguridad social. La interpretación del Tribunal que determina la anulación del acto administrativo, rinde cuentas acabadamente del respecto a la dignidad de AA en el entendido que la prestación de seguridad social constituirá un puente de acceso a otros derechos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).