Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 331/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 543/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 331 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos : “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 543/2024).
RESULTANDO :
I) El 23.8.2024 se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución R.S.D.T/632/2023 del 3.7.2023 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) que dispuso:
1°) No hacer lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de declaraciones juradas de no pago del período 01/2000 a 5/2000 y período 07/2001 a 10/2003, por concepto de determinaciones tributarias Nos.
13335/1, 22194/1, 36341/1 y 63595/1, por estar en juicos vigentes Nos.
20394 y 78220.
2°) Declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por concepto de declaraciones juradas de no pago del período 06/2000 a 06/2001, por concepto de multas Gafi del mes 03/2004 y por concepto de determinación tributaria N°159363/1 para la empresa “BB.”, N° de Registro 1.809.863, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario (fs. 69 A.A. carpeta verde).
En su libelo (fs. 2/4), expresó:
El acto administrativo impugnado no hizo lugar a la solicitud de prescripción de adeudos mantenidos por concepto de declaraciones juradas de no pago por período 01/2000 a 054.2000 y 07/ 2001 a 10. 2003 por concepto de determinación tributarias números 13335/1 22194/1 363401/1 y 63595/1 por el art. 38 del Código Tributario.
Indicó que el proceder del BPS en el sentido de negarle el acceso a la jubilación aun cuando exista una deuda vigente contraviene un derecho humano fundamental que al mismo le asiste el cual integra el bloque de constitucionalidad.
Señaló que cuenta con un baremo otorgado que alcanza los guarismos legales para acceder al beneficio jubilatorio por imposibilidad física total pero el organismo previsional le niega el pago de su jubilación con base en adeudos que pueden ser descontados de la posibilidad que le corresponde.
En conclusión, cuenta con la edad jubilatoria y los aportes que le permitirían acceder a la jubilación por imposibilidad física total pero la misma está siendo rechazada que cuenta con el baremo de incapacidad otorgado por los servicios médicos de evaluación de incapacidades de BPS.
En definitiva, solicita que se le otorgue la prestación jubilatoria descontando en todo caso de la misma los adeudos que no pudieran quedar abarcados por el modo prescripción.
II) El BPS, al evacuar el traslado (Decreto 4732/2024, fs.
6) contestó (fs. 8/14 vto.) rechazando las afirmaciones realizadas por la parte actora.
Expresó que el acto lesivo en este caso sería la denegatoria de la prescripción y en consecuencia no se debe ingresar a los otros agravios en tanto no tienen relación al acto impugnado.
Las cuestiones relativas al acceso a la jubilación no integran el acto recurrido, la actora se presenta a pedir la prescripción de adeudos la cual es denegada parcialmente y en consecuencia recurre esa denegatoria. El objeto del acto es atinente a la existencia o no de prescripción al momento de dictado el acto. No existió solicitud de jubilación alguna por tanto mal puede agraviarse con cuestiones relativas al acceso a la jubilación cuando estás en todo caso son posteriores al acto impugnado.
Agregando que no existe registro alguno de solicitud de jubilación por incapacidad, así como tampoco denegatoria a la jubilación, no existe solicitud de jubilación por imposibilidad física total, ni baremo, ni nada similar siendo este agravio totalmente in fundado ya que nada tiene que ver con el acto impugnado que deniega una petición de prescripción de obligaciones tributarias.
En definitiva, señala que corresponde se desestime la demanda de prescripción correspondiente a los adeudos ejecutados en el juicio ejecutivo referido.
III) Por Decreto No. 5900/2024 (fs. 16), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron respectivamente; el 22.5.2025 se dio cuenta del estado del procedimiento, y, por Decreto No. 2443/2025 (fs. 38), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo sólo la demandada a fs . 40/41 vto. y agregando hecho nuevo que se tuvo por admitido; y de fs. 43 a 44 vto. la actora.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
620/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 54/55). Y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge que las actuaciones se originan en la petición administrativa calificada presentada por el actor en fecha 12.5.2023 (fs. 48 vto. - 52 A.A. en 131 folios carpeta verde); por la cual solicita que se declare la prescripción de los adeudos tributarios de la empresa BB.
En su escrito de petición no identifica el período de los adeudos, limitándose a indicar que los mismos se encuentran prescritos en relación a la empresa indicada, que a su vez identifica con el número 1809863. Como fundamento de su petición cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal. En síntesis, postula que “los créditos que la Administración pretende cobrarle por la empresa BB corresponden a obligaciones tributarias prescriptas”, solicitando que se declare la misma.
La Administración instruye la petición formulada, relevando la situación contributiva de la empresa (fs. 53 - 57 A.A. en 131 folios). La Asesoría Tributaria y de Recaudación informa a fs. 57 vto. A.A. que la empresa registra adeudos por concepto de declaraciones juradas de no pago por diversos períodos, agregando que se han entablado acciones judiciales contra la contribuyente, por lo cual la existencia de una sentencia condenatoria interrumpe el curso de la prescripción computándose un nuevo plazo de diez años, el que puede ser extendido por sucesivas reinscripciones de embargo.
De lo informado se confiere vista al interesado en fecha 29.5.2023 (fs.
60 A.A. en 131 folios), quien la evacúa en fecha 12.6.2023 (fs. 63 vto. y 64 A.A. en 131 folios), indicando que se imputen los adeudos a su haber jubilatorio.
El procedimiento concluye con el dictado de la accionada. La misma es notificada personalmente en fecha 5.7.2023 (fs. 72 A.A. en 131 folios), interponiendo el interesado los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 17.7.2023 (fs. 73 y 7 4 A.A. en 131 folios). La vía administrativa es agotada de manera expresa, con la desestimatoria del recurso jerárquico por Resolución del Directorio del BPS Nº 13-10/2024 de
15.5.2024 (fs. 98 A.A.), la que le fuera notificada personalmente en fecha
12.6.2024 (fs. 103 A.A.).
III) El Tribunal, debidamente integrado (fs . 60 y 62), en unanimidad habrá de compartir la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
En forma preliminar corresponde precisar el acto administrativo objeto de accionamiento; por cuanto el actor en su escrito de proposición afirma que la Administración denegó una prestación jubilatoria al no haberse declarado la prescripción de adeudos tributarios.
En este sentido, el acto administrativo no tiene como contenido la denegatoria de una prestación jubilatoria, por las siguientes razones: ( a) El acto impugnado es el corolario de la petición administrativa formulada por el actor tendiente a que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias devengadas por le empresa contribuyente BB. (fs. 48 vto. A.A.).
El petitum del actor no consistió en la solicitud de una jubilación u otra prestación de seguridad social, sino que se circunscribió a que se declare la prescripción de contribuciones especiales a la seguridad social por concepto de declaraciones juradas de no pago oportunamente presentadas. Y, ( b) el acto administrativo carece de un contenido dispositivo denegatorio de una prestación jubilatorio, sino que se limita a no hacer lugar a la declaración de prescripción formulada por el actor.
En consecuencia, el thema decidendum se limita, entonces, a la legitimidad de la denegatoria expresa de la petición de prescripción presentada por el actor.
En cuanto al fondo, el actor, tanto en su petición como en su demanda, solicita la prescripción de los adeudos tributarios devengados por la empresa contribuyente BB la cual integrara como socio. Empero, no identifica en ningún momento que período considera que se encuentra prescrito, ni cuál es el plazo de prescripción aplicable.
De la resolución impugnada así como de los antecedentes que le precedieron, resulta que la contribuyente BB mantenía obligaciones impagas por concepto de Declaraciones Juradas de No Pago del período 01/2000 a 05/2000, período 06/2000 a 06/2001 y período 07/2001 a 10/2003; por concepto de Multas Gafi del mes 03/2004, por concepto de Determinación Tributaria Nº 1335/1, de fecha 02/05/2001, por adeudos del período 08/1998 a 04/1999, por concepto de Determinación Tributaria Nº 22194/1, por adeudos del período 05/1999 a 12/1999 por concepto de Determinación Tributaria Nº 36341/1, por adeudos del período 01/2000 a 10/ 2003, por concepto de Determinación Tributaria Nº 63595/1, por adeudos del período 10/1998 a 12/1999 y por concepto de Determinación Tributaria Nº 159363/1 por adeudos del período 11/1985 a 04/1989.
El acto administrativo hace lugar parcialmente a la solicitud de prescripción de tributos formulada, por cuanto: (a) declara la prescripción de los adeudos por concepto de declaraciones juradas de no pago del período 06/2000 a 06/2001, por concepto de Multas Gafi del mes 03/2004 y por concepto de Determinación Tributaria Nº 159363/1. Y, ( b) no hace lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de Declaraciones Juradas de No pago del período 01/2000 a 05/2000 y período 07/2001 a 10/2003, por concepto de Determinación Tributaria Nº 13335/1, por concepto de Determinación Tributaria Nº 22 194/1, por concepto de Determinación Tributaria Nº 36341 y por concepto de Determinación Tributaria Nº 63595/1, por estar en juicios vigentes.
Así las cosas, puede deducirse del acto administrativo que la petición presentada por el actor fue amparada parcialmente; denegándose la prescripción de los tributos devengados a partir del año 2000 correspondientes a diversas determinaciones tributarias.
Cabe señalar, que surge de los antecedentes administrativos que el actor fue declarado por Resolución de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación Nº 1162/2013 “responsable solidario de la deuda generada por la empresa “ BB”, por “adeudos generados en el período
1.5.1999 a 10.2003”, conforme al artículo 21 del Código Tributario (fs. 36 vto. A.A. en 131 folios, y fs. 55 del testimonio del expediente remitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno en 102 folios).
Dicho acto administrativo devino firme por cuanto no fue recurrido por el hoy accionante; por lo que su calidad de sujeto pasivo deudor de los aportes en cuestión en calidad de tercero responsable resulta indubitable.
La resolución indicada le fue notificada al actor en fecha 25.3.2013 como surge de fs. 60 del testimonio del expediente judicial en 102 folios.
Con tal acto el curso de la prescripción fue interrumpido (art. 39 inc. 1º). Con esta resolución, que constituye título ejecutivo, el BPS comparece en el expediente “Banco de Previsión Social c/ BB – Juicio Ejecutivo” IUE 2 - 52528/2004 (fs. 64 testimonio judicial), siendo citado de excepciones en fecha 28.6.2016 (fs. 76 testimonio judicial), sin haber opuesto defensa alguna, por lo que la sentencia condenatoria adquirió ejecutoriedad.
De esta forma, el BPS procedió a trabar embargo genérico en los derechos, créditos y acciones del actor, surgiendo que la última reinscripción data del 22.10.2019 (fs. 100 testimonio judicial).
Por tanto, a la fecha del dictado del acto administrativo impugnado (3.7.2023, fs. 69 A.A.), el crédito no se encontraba prescrito.
En oportunidad del dictado del acto hostilizado, el embargo reinscrito se encontraba vigente o no caduco, por lo que no operó la extinción de la obligación tributaria.
Entre los medios de interrupción de la prescripción del derecho común se encuentra el previsto en el artículo 1238 del Código Civil, el cual establece que “Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquie ra de las partes litigantes” . Por ende, trabada la Litis, el plazo de prescripción puede ser objeto de sucesivas interrupciones originadas en “la última gestión en juicio”.
La reinscripción del embargo constituye una “gestión en juicio”, por cuanto por su propia naturaleza es una medida jurisdiccional. Luis Viera definía al embargo como una “medida de garantía, cautelar o ejecutiva, ordenada por un órgano jurisdiccional”, por lo que se trata de un acto jurisdiccional resultante de una previa gestión realizada en juicio (Conf. Luis Viera - Las medidas de garantía y el embargo. Ed. Universidad Ltda. Año
1988. Pág. 41).
En consecuencia , las solicitudes de reinscripción de un embargo genérico resultan comprendidas en la noción de gestión en juicio que emplea el artículo 1238 del Código Civil; tratándose de una medida judicial tendiente a preservar el crédito. Esto es jurisprudencia consta nte del Tribunal, conforme sentencia 171/2025, entre tantas otras.
En consecuencia, el acto administrativo es ajustado a derecho, no resultando prescritos los créditos en cuestión en virtud de las sucesivas interrupciones acreditadas por la Administración.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Gutiérrez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).