Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 319/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 330 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 319/2024).
RESULTANDO :
I) El 20.05.2024, compareció el actor con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución s/n de fecha 9.11.2023, dictada por la Comisión Especial de la Ley No. 18.033, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se declaró que no se encuentra comprendido en las disposiciones del art. 1º, literal A), de la Ley 18.033 (fs. 45 vto. A.A. en 65 fs.).
En su libelo (fs. 11/25 vto.), expuso, sintéticamente, lo siguiente:
La Ley No. 18.033 procura solucionar la situación previsional de las personas obligadas al exilio, detenidas u obligadas a la clandestinidad o despedidas de su trabajo durante la última dictadura cívico-militar.
En este marco, presentó su petición de amparo a los beneficios previstos en la citada Ley. Habiéndose rechazado su solicitud, presentó sus descargos señalando que ya no era un niño al momento de partir al exilio en Suecia pues tenía 15 años y detalló las p ersecuciones que padeció previo al exilio, habiendo sido detenido e interrogado en su calidad de dirigente gremial liceal. Detalló el transcurrir de dos exilios, uno siendo niño en Buenos Aires y el otro siendo adolescente mayor a 15 años en Suecia, así como las características de la clandestinidad y el trabajo que tenía antes del exilio en la empresa BB.
En respuesta a su petición, la Administración introdujo nuevos elementos, tales como que no correspondía a la Comisión producir prueba sobre servicios laborales prestados sin aportes al BPS e insistió en que el motivo del exilio no era personal. Los repres entantes del CC y DD , integrantes de la Comisión, no compartieron dicho argumento dictándose la resolución 3 contra 2.
En base a lo anterior, se agravió, en primer lugar , porque la Resolución padeció de error en los motivos. En este sentido, argumentó que el presupuesto de hecho en que debe basarse cualquier resolución debe ser válido. La Comisión no tenía discrecionalidad para analizar los hechos. Si las circunstancias f ácticas previstas en la Ley No. 18.033 se verificaban, debía otorgarse el beneficio y en caso contrario no hacerlo.
La Administración debe ajustarse a la verdad material de los hechos.
En este caso, la Administración ha padecido error en la apreciación de las circunstancias fácticas que dan lugar al dictado del acto. El art. 1° de la Ley No. 18.033 no establece que el motivo debe ser directo y personal como sí lo hace el art. 309 de la Constitución al limitar la legitimación activa en el contencioso anulatorio. Basta con que se configure un motivo que genere el resultado tipificado por la norma.
En este caso, si no fuera por la persecución, arresto, tortura, desaparición y posterior aparición de sus padres, el actor no se habría visto obligado a radicarse en Suecia y no tendría problemas de cómputo de haberes jubilatorios de no haberse visto oblig ado a emigrar forzosamente. Destacó que, como señalan los votantes en minoría de la Resolución (CC y DD), las niñas y niños que debieron abandonar el país son exiliados en la terminología del art. 1 de la ley No. 18.033 al verse obligados a abandonar el país como establece el literal a) de dicho artículo.
A su vez, son personas titulares del máximo derecho a la protección en función de lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Uruguay por Ley No. 16.137 y en su calidad de integrantes del núcleo familiar por el art. 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares ratificada por Uruguay por ley No. 17.107. Además, el Decreto reglamentario de la ley No. 18.033 termina de aclarar la cuestión haciendo efectiva la protección a hijos e hijas de exiliados.
En segundo lugar, aun cuando se optara por una interpretación restrictiva, igualmente debe considerárselo una persona obligada a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos y gremiales personalmente propios.
En efecto, durante el procedimiento administrativo, se subrayó su calidad de militante gremial a nivel liceal y opositor a la dictadura militar reinante en su época. Sin embargo, la Administración ni siquiera mencionó este extremo ni inquirió a los testigos sobre dicha circunstancia.
Como segundo agravio, esgrimió que la Resolución impugnada fue resuelta en el marco de un procedimiento administrativo en que se produjo lesión al derecho al debido proceso (art. 66 y 72 de la Constitución y 3 lit. i, 5, 70 y 71 del Decreto No. 500/991), por la ilegítima limi tación al derecho de producir prueba sin que se le permitiera ejercer la defensa de lo peticionado.
Apuntó que, no se diligenció la prueba ofrecida, no se brindó la oportunidad de control de esta, ni se informó acerca de los derechos que le asistían.
No se tomó declaración a la totalidad de los testigos propuestos, no se interrogó a los testigos sobre extremos articulados como fundamentales en el ofrecimiento de la prueba y no se condujo el interrogatorio de manera de brindar claridad sobre los aspectos que en particular se estaban interrogando.
En forma adicional, señaló que no se ponderó la prueba documental que acredita que al momento de exiliarse en Suecia contaba con más de 15 años de edad. En tal sentido, la escolaridad de UTU y el certificado expedido por la Agencia de Inmigración de Suecia dan cuenta de que no era un niño al momento de exiliarse sino un adolescente de 15 años que ya había militado gremialmente y había trabajado antes del exilio.
Subrayó que en el informe letrado se hace un detenido análisis de las declaraciones de los testigos EE y FF, pero no menciona la razón por la que no fue interrogado GG. A su vez, en relación a la declaración de FF, pese a que se la había propuesto para que declarara sobre el trabajo, categoría y tareas en la empresa coloniense BB, nada se le preguntó al respecto sin explicación alguna. Así, la prueba fue parcialmente producida y cuando se articuló el reclamo específico al evacuar vista del expediente, nada se dijo al respecto.
Insólitamente, se informó que correspondía al BPS determinar si hubo trabajo en negro o no, lo cual no tiene relación con el objeto del procedimiento en curso que era determinar si las razones políticas, ideológicas o gremiales habían interrumpido la labor de AA. Para ello, era clave fundamentar que al momento del exilio trabajaba; a estos efectos se ofreció la prueba testimonial. La negativa a diligenciarlo constituye un vicio formal que determina la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte, de la lectura de los testimonios de EE y FF, surge que hubo confusión entre el primer exilio de AA cuando tenía 10 años en Buenos Aires y el segundo exilio que fue en Suecia a partir del 15 de mayo de 1978 conforme surge del certificado expedido por la autoridad migratoria sueca.
Lejos de colaborar a situarles en los hechos relevantes, la instructora d ejó que el error corriera y nunca preguntó sobre el exilio registrado a partir de 1978, lo cual también constituye un vicio formal al haberse diligenciado parcialmente la prueba ofrecida sin una explicación lógica o razonable.
Añade que, en ningún momento se le informó que podía estar asistido por abogado, lo cual contraviene las "Advertencias Miranda", tal como ha señalado la Corporación.
Por otra parte, agrega que se omitió darle vista previa al dictado del acto impugnado en sentido material. La vista previa no puede ser reducida a una cáscara vacía o acto ritual, sino que debe materializarse como una garantía real de que todo lo propuesto debe ser analizado por la Administración al momento de rechazar la petición. Destacó que en este caso no se ha hecho un análisis meticuloso de los descargos y argumentos, lo cual constituye un vicio en sí mismo. Al evacuar la vista indicó la totalidad de los vicios en el análisis de la prueba y en la interpretación de las normas sin que se indicarán ni siquiera los motivos de su sinrazón.
Finalmente, como tercer agravio, invocó la insuficiente motivación de acto administrativo.
La motivación del acto ha sido insuficiente en virtud de que no se analizaron en totalidad los argumentos esgrimidos en sus tres comparecencias durante el procedimiento administrativo. En concreto, no se argumentó por qué se insiste en que era un niño al momento del exilio cuando probó que tenía 15 años y medio, por qué se negó prueba sobre su actividad laboral previo al exilio, por qué no se preguntó a los testigos sobre su actividad gremial y política.
En atención a ello, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) El Estado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - representado por el Dr. HH - al evacuar el traslado (Decreto No. 2674/2024, fs. 27), en necesaria síntesis, contestó (fs. 29/34):
Del estudio de los antecedentes administrativos, surge que existió un procedimiento garantista, motivado e imparcial.
Si bien la accionante acreditó el requisito legal temporal retorno al país con ánimo de permanencia antes del 1.3.1995, no así el cumplimiento del requisito legal de tipo subjetivo, esto es, que los motivos políticos, ideológicos o gremiales, sean estrictamente personales.
El actor pretende que se lo considere un niño con ideología propia y con el fin de reforzar su individualidad respecto a sus padres y hermano mayor, insistió con la probanza de haber trabajado, sin afiliación, previo a su exilio. El MTSS informó en la primera oportunidad que el órgano emisor del acto no tiene competencia para diligenciar prueba tendiente a probar servicios de trabajo. A pesar de ello, la testigo ofrecida para declarar, entre otros aspectos, fue interrogada sobre este punto, valorándose propiamente su declaración.
No existió error en los motivos ya que la prueba se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Del análisis de la misma, no surge acreditado fehacientemente que el accionante fuera dirigente gremial liceal como afirma en obrados.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, los testigos son ofrecidos por el interesado y es sobre su esfera que recae la carga de hacerlos comparecer personalmente. Ante la imposibilidad de comparecencia, dicha circunstancia debe ser informada por quien la conoce (interesado) para que sea tratada en el procedimiento. En la primera evacuación de vista con asistencia letrada, nada se mencionó sobre la posibilidad o no de tomar declaración al testigo GG, siendo que en la instancia recursiva y en la actual anulatoria, fue tildada como prueba clave.
Con respecto al interrogatorio realizado a los testigos, el actor colocó el foco en lo laboral, lo cual no era atendible y se encontraba fuera del objeto del procedimiento. Lo fundamental eran los motivos políticos, que atento al tiempo que duró el procedimiento, con plazos de espera razonables y la presencia de defensa, bien pudo ofrecerse un testi go más para producirse prueba, lo cual no se realizó.
La motivación no pudo ser otra que la que se hizo sobre la producción de prueba testimonial; se ofreció una testigo para probar, además de las circunstancias sociales vividas previas al exilio, materia exclusiva y referente a servicios que procesa, imputa o no el Banco de Previsión Social, lo cual fue recogido con contundencia por la representante del BPS en la Comisión.
Ya sea que se configure un motivo político personal o varios, surge a texto expreso del párrafo final del art. 1 de la Ley No. 18.033 que la prueba de los mismos debe ser fehaciente.
Afirmó que se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prueba de la que no surge fehacientemente acreditado que la accionante fuera dirigente gremial liceal. Aclaró que se acreditó que, atento a su edad, desde el inicio en que el statu quo comenzó a impactar directamente en sus progenitores, en el año 1973, él tenía 10 años, siendo natural y lógicamente siempre acompañado por su herman o mayor y abuelos en los años subsiguientes, y a la postre, viajando los hermanos juntos a Suecia, dificultando aún más y determinando dichas circunstancias que los motivos políticos puedan recaer sobre su cabeza.
En relación al no otorgamiento de vista previa, la evacuación efectuada allí por la administrada se limitó a defender su opinión sobre cómo se deben interpretar los hechos y las pruebas sin ofrecer probanzas o informar a la Comisión Especial sobre dificultades relativas a la prueba. Sin embargo, la defensa letrada provocó que el expediente fuera abierto de manera anticipada a todos los integrantes de la Comisión para que estudien el caso.
Llegados a esta instancia y sin nuevas pruebas para producir, existiendo defensa letrada, la cuestión exigía una definición sin más trámites.
En suma, bregó por la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días (Decreto No. 4100/2024, fs. 36), la que fue diligenciada hasta que el
31.03.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 78).
Las partes alegaron (fs. 81/82 vto., la parte demandada y fs. 84/90 vto., el actor), la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció por la confirmatoria (Dictamen N°401/2025, fs.
93/95), y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 97).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
El 21.12.2022, el Sr. AA presentó petición ante la Comisión Especial prevista en la Ley No. 18.033 a efectos de ampararse a los beneficios previstos en la norma. (fs. 2 de los A.A.). En su solicitud, señaló que en 1978 emigró del país por motivos políticos habiendo retornado en el año en 1986.
A la fecha del exilio, su madre estaba detenida en Argentina. Posteriormente fue extraditada emigrando su hermano, su madre y él a Suecia. Unos meses más tarde, señala que su padre, quien estaba detenido en Uruguay, fue enviado a Suecia. Agrega que antes del exilio trabajaba como aprendiz en la empresa BB del departamento de Colonia. A efectos de probar su relación laboral y su categoría ofrece la declaración de la Sra. FF. (fs. 2 vto. de los
A.A.).
A fojas 16/20 de los A.A. luce el certificado de inmigración expedido por la Agencia de Inmigración de Suecia.
Remitido el expediente a estudio de la Comisión Especial Ley 18.033, emite un primer informe por el que señala, en lo medular, que, si bien da por probado que el interesado retornó al país antes de la fecha límite de 1995, concluye que no se acreditó el "elemento subjetivo" indispensable. Añade que, los motivos de la salida del país deben ser estrictamente personales, políticos o gremiales y no una consecuencia de la situación del núcleo familiar; en este sentido, se sostiene que el refugio en Suecia del peticionante parece obedecer a la realidad de sus padres y no a una persecución directa contra su persona. Asimismo, la Comisión desestima la prueba testimonial ofrecida respecto a la actividad laboral del solicitante, señalando que la acreditación de vínculos y categorías de trabajo es competencia exclusiva del Banco de Previsión Social y no de dicho órgano. Por estas razones, el informe concluye sugiriendo que se otorgue vista al interesado para que este pueda presentar nuevos medios probatorios que demuestren fehacientemente los motivos políticos individuales de su exilio (fs. 21 A.A.).
De lo decidido, se confirió vista al actor (fs. 23 A.A), quien la evacuó – sin asistencia letrada- en los términos que surgen del escrito agregado a fs.
24/25 de los antecedentes, donde además formular sus descargos, ofreció como prueba testimonial las declaraciones de EE, FF y GG.
Seguidamente, obran las declaraciones como testigos de FF (fs. 28/30 A.A.) y de EE (30 vto./31 A.A.).
Elevadas nuevamente las actuaciones ante la Comisión Especial y, tras el análisis de la prueba testimonial diligenciada, esta se pronuncia en idénticos términos a los formulados previamente, concluyendo que: “…no existiendo elementos que acrediten el requisito subjetivo exigido por el articulo 1 Literal A de la Ley 18.033, no corresponde hacer lugar al amparo solicitado” (fs. 33 A.A.).
Conferida nueva vista al actor (fs. 35 A.A.), la misma es evacuada por escrito, afirmando que sí se encontraba comprendido en el aspecto subjetivo de la norma (fs. 37 vto./41 A.A.).
Tras lo cual, se pronunció nuevamente la Comisión Especial, expresando en mayoría - conformada con los representantes del MTSS, MEF y BPS -, que: “Su calidad de refugiado político en Suecia no es suficiente prueba a efectos de demostrar que los motivos de su exilio fueron estrictamente personales. No surgen dudas en el presente caso que el exilio obedeció a razones vinculadas con su situación familiar (padre y madre), de acuerdo al relato formulado por el titular y los testigos propuestos. Los testigos son contestes al afirmar que el titular no militaba, que era apenas un niño” (fs.43 vto. A.A.).
Por su parte, en minoría, los representantes de CC y DD , se pronunciaron por amparar la petición del actor, fundamentado para ello que:
“…no comparten el criterio mayoritario en la misma con respecto a los niños que debieron exiliarse junto a sus padres en el contexto represivo de la dictadura cívico militar y del terrorismo de Estado. Entienden que las y los mismos merecen el amparo genér ico de la ley como exiliados y que se les compute como trabajado a los efectos del cálculo jubilatorio el periodo desde el momento en que cumplieron 15 años de edad hasta su ingreso formal al BPS en su defecto hasta el 28 de febrero de 1985” (fs. 44 vto.
A.A.).
Finalmente, el 9.11.2022 se dictó el acto administrativo resistido (fs.
45 vto. A.A.).
III) El Tribunal, apartándose de la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a los diversos fundamentos que se desarrollan a continuación, se pronunciará por el amparo de la demanda incoada.
a) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso.
En primer lugar, corresponde analizar el agravio de orden procedimental expresado por el accionante.
Al respecto, en su memorando de agravios afirmó que la demandada omitió tomar declaración a uno de los testigos ofrecidos por él sin expresar motivo y, además, que no se lo citó para presenciar el diligenciamiento de la prueba testimonial restante. Agrega, también, que se omitió darle vista previa al dictado del acto impugnado en sentido material, todo lo cual retaceó su defensa.
A juicio del Tribunal, le asiste razón al actor en su planteo.
De los antecedentes administrativos previamente reseñados, surge que al evacuar la vista conferida (fs. 24/25 A.A.), el actor ofreció la declaración de tres testigos. Para recibir dichos testimonios el expediente fue girado el
23.03.2023 a DINACOIN, a efec tos se ser remitido a la Oficina del MTSS del departamento de Colonia, ya que allí se domiciliaban los testigos (fs. 27 de los A.A.).
El 25.04.2023 se tomó declaración a dos de los testigos, las Sras. EE y FF . (fs. 28 vto./31 de los A.A.). Sin embargo, sin que se conozcan las razones, se omitió citar al testigo GG.
Tras la audiencia de declaración de los testigos, se remitieron nuevamente las actuaciones a DINACOIN (fs. 31 vto. de los A.A.) sin explicitar si se había citado al testigo GG o no, o si existía algún tipo de imposibilidad de su parte para asistir a la audiencia. Por otra parte, tal como afirma el actor, en ningún momento se le notificó la fecha en que se tomaría declaración a los testigos ni se informó de su derecho a controla r la prueba asistido por abogado.
Así pues, emerge que los únicos que participaron del diligenciamiento fueron la funcionaria del MTSS, Dra. II y los testigos EE y FF . Además, surge que el actor no fue noticiado de la fecha y la hora en que se tomaría la misma.
Debe convenirse que la presencia del administrado, acompañado de su representante legal, en las instancias probatorias que se lleven adelante en el procedimiento administrativo, hacen a su derecho de defensa, inmerso en el principio de debido proceso, que en nuestro país tiene raigambre constitucional (ex artículos 12, 72 y 332 de la Constitucional Nacional).
Específicamente, y en el marco de un procedimiento administrativo que nos ocupa, el art. 71 del Decreto No. 500/991, establece:
“La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.
(…) Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos” (El resaltado en negrita, no está en el original).
En la emergencia, la Administración violentó las mencionadas reglas de Derecho, desde que no citó al actor o a su representante legal para presenciar la declaración de los testigos ofrecidos y, omitió la declaración de un testigo si expresar razón alguna que lo justificara, con lo cual, se le impidió ejercer su derecho de defensa, principalmente el control de la diligencia probatoria y la oportunidad de repreguntar.
Debe tenerse presente, además, que en el caso la prueba testimonial era relevante, desde que - como puede verse en el acta de declaración- se les preguntó a los testigos si el actor militaba política o sindicalmente, extremo que fue determinante para la resolución, en la medida que la Comisión indicó: “… la ley únicamente contempla situaciones personales de índole políticas, ideológicas o gremial, pero no situaciones que deriven del grupo familiar.” (fs. 43 vto.).
Es decir, la prueba testimonial tuvo un peso decisivo en la resolución adoptada por la Administración, todo lo cual descarta la posibilidad de auxiliarse en el principio de trascendencia para validar lo actuado por la Administración.
En efecto, el principio general de trascendencia en materia de nulidades determina que no todo incumplimiento en las formas o vicios de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. Cit, p. 57 a 58). Y en autos, se advierte que el correcto diligenciamiento de la prueba testimonia l era influyente en el resultado del procedimiento administrativo, configurando su omisión una indefensión real que vicia lo actuado por la Administración.
En este derrotero, tampoco puede sostenerse que la actitud del actor fue convalidante o despreocupada acerca de la prueba testimonial, en tanto en la primera oportunidad en que compareció con asistencia letrada observó la irregularidad de las declaraciones y solicitó su reiteración, lo que no fue analizado por la Administración (fs. 43 A.A.).
En suma, se considera que si bien surge de los antecedentes que el actor pudo presentar descargos (fs. 24/25 A.A.) y evacuar vista (fs. 37 vto.
/41 A.A.), la prueba testimonial ofrecida fue diligenciada de forma desajustada a Derecho, sin permitir el debido control al accionante, conforme se agravia en su demanda.
Por su parte, la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, entiende, en relación a la ausencia de vista previa el dictado de la resolución final, que, si bien:
“De acuerdo a las opiniones vertidas por los integrantes de la Comisión Especial, la resolución negativa fue adoptada por mayoría, lo cual no modificó el tenor del informe respecto al cual se confiriera vista al actor oportunamente. (…) asiste razón al act or al señalar que la vista previa no puede ser reducida a un acto ritual, sino que debe materializarse como una garantía real de que todo lo expresado será analizado por la Administración. En este caso, la Administración no realizó un análisis detallado de los descargos presentados por el actor de Fs. 37 vto. a 41 de los A.A. limitándose a remitir las actuaciones al Área Jurídica y a los integrantes de la Comisión para el dictado de la resolución final”.
b) La situación del actor en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Ley No. 18.033.
Sin perjuicio de que el acogimiento de los agravios formales que acaban de analizarse, resulte suficiente para amparar la pretensión anulatoria, debe anotarse que una decisión congruente impone que se responda a lo peticionado, en función de todos los motivos de impugnación individualizados por el pretensor, lo que constituye una característica básica que se estima debe ostentar toda sentencia definitiva, en garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Con tales entendimientos, en casos como el presente, el órgano jurisdiccional debería pronunciarse sobre todas las causales de nulidad que fueron invocadas por la parte actora, con prescindencia o abstracción de que el acogimiento de alguna de ellas impida o habilite la recomposición administrativa.
Cierto es que, con frecuencia, el acogimiento de un agravio de índole formal determina la imposibilidad de pronunciarse sobre los restantes agravios de fondo, por no contar con suficientes elementos de juicio para emitir tal pronunciamiento, justamente en virtud del vicio formal detectado.
No obstante, a criterio de la mayoría de este Tribunal - integrada en este punto por los Sres. Ministros, Dra. Rossi, Dr. Corujo , Dr. Ettlin y el redactor- dicho obstáculo resulta ajeno a la especie, por lo que deviene procedente el examen de los agravios de orden sustancial esgrimidos.
Y, precisamente, al examinar el planteo de fondo del accionante, estima la mayoría que la argumentación vertida por la impugnante resulta de recibo.
En tal sentido, es de ver que el actor a fin de fundamentar su petición (fs. 24/25 de los A.A.), relató que, en razón de motivos políticos, emigró hacia Suecia en 1978 tras la detención de su madre en Argentina -luego extraditada- y la posterior liberación y traslado de su padre desde Uruguay, retornando finalmente al país en 1986. Narró, además, que durante el tiempo que vivió en Uruguay, atravesó muchas situaciones complejas. Siendo un adolescente, recuerda un hecho en particular en la puerta del liceo en Colonia, donde concurrían policías de particular que le sacaron la mochila, los libros y los papeles que llevaba en ella, amenazando con que no se metiera en líos porque se las iba a ver, aunque fuera menor de edad.
Agregó que siempre a donde iba con su hermano, veían a alguien, la misma persona que los seguía, los tenía controlados, monitoreados. Esa persona los seguía a todos lados, así estuvieran en Colonia, o en Santa Ana, donde sus abuelos tenían la casa de veran eo. Así, a principios de 1973 sus padres fueron detenidos en Uruguay. De madrugada, los efectivos del ejército llegaron a su casa en varios camiones, levantándolos a punta de pistola, sus padres quedaron esposados en el comedor mientras realizaban el allanamiento. Su hermano y él fueron trasladados en un camión hacia el cuartel de Colonia. Los separaron de sus padres y cada uno ocupó un calabozo distinto donde los interrogaron acerca de las visitas que recibían en su casa. Vivieron unos meses con sus abuelo s, luego de unos meses de liberado su padre cayó preso nuevamente. Ante la posibilidad de que su madre fuera detenida se trasladaron a Buenos Aires clandestinamente con documentación falsa. Se le asignó el nombre de JJ y comenzó a asistir a la Escuela No. 17 en Caseros.
En el domicilio que ocupaban en Buenos Aires hubo un allanamiento en donde fallecieron dos uruguayos y el día anterior su madre desapareció.
No supieron su paradero hasta varios meses después encontrándose nuevamente en Suecia donde fue extraditada directamente desde la cárcel en Argentina.
Expresó que los militares fueron a buscarlo a su hermano y a él, ya que sospechaban de un enfrentamiento. En este contexto, en 1978 sus abuelos realizaron las gestiones para que pudieran viajar a Suecia en calidad de refugiados políticos. El cónsul sueco viajó a Colonia para explicarles las condiciones en las cuáles viajarían. De esa forma, viajaron en calidad de refugiados políticos vía consulado. Su padre continuó preso un año más, hasta que también fue extraditado a Suecia. Posteriormente se encontraron allí con su madre quien viajó a Suecia desde Buenos Aires.
Lo relatado por el actor, fue ratificado por las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en que el Sr. AA se vio obligado a abandonar el país en dos ocasiones por motivos políticos, la primera vez en 1973 cuando sus padres fueron detenidos y enviados a Buenos Aires cuando tenía diez años, y la segunda vez en Suecia en 1978 cuando tenía 15 años (fs.
28 vto./31 A.A.).
Sin embargo, la demandada consideró que el actor no logró probar los motivos políticos personales que lo obligaron a salir del país (fs. 21 de los A.A.). Concretamente, expresó que la ley únicamente contempla situaciones personales de índole político, ideo lógico o gremial pero no situaciones que deriven del grupo familiar (fs. 33 de los A.A.).
Del mismo modo, en el informe de fecha 28 de noviembre de 2023 señaló que: “ No es necesario que la ley prevea a texto expreso que los motivos deben ser personales pues va de suyo, que tratándose de un tema relativo a la seguridad social, la actividad que genera los derechos jubilatorios necesariamente debe ser personal, entendiéndose la jubilación como una prestación (contributiva) que es otorga al retiro de una determinada actividad, ésta última debe ser de carácter personal.” (fs. 53/ 53 vto. de los A.A.) “…ambas testigos fueron contestes en que el Sr. AA era un niño en el momento en que tuvo que salir del país y que su situación estuvo estrechamente ligada a la militancia de sus padres. ..” (fs. 53 de los
A.A.).
Pues bien, no se comparte el temperamento de la Administración, por cuanto, a juicio de la presente mayoría, incurre en un error de derecho al realizar una interpretación restrictiva de la norma, pretendiendo exigir requisitos que la ley no establece, como la mayoría de edad o una militancia política directa y personalísima al momento del exilio.
Sobre el particular, el literal a) del art. 1 de la ley No. 18.033 dispone que: “Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995…”.
En el mismo sentido, el art. 1 del Decreto reglamentario No. 106/007, dispone que: “Quedan comprendidas en la ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
a) se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al país antes del 1º de marzo de 1995…”.
De la indagación gramatical, literal o filológica de los textos normativos en examen, que, por lo demás, es naturalmente, el primer estadio del proceso interpretativo, emerge, sin hesitación de ningún tipo, que la interpretación que de esta se sirve la Administración para su decisión, resulta desajustada a derecho.
En efecto, en primer lugar, el art. 1 de la Ley No. 18.033 no establece que su ámbito de aplicación, se limite exclusivamente a personas mayores de edad excluyéndose a niños, jóvenes o púberes.
Todo lo contrario, la norma refiere en forma genérica a “personas” que por motivos políticos, ideológicos o gremiales se hayan visto obligadas a abandonar el territorio nacional, hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente o hayan sido despedidos de acuerdo a lo previsto en el literal c).
Se colige en consecuencia, que el legislador, al delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley No. 18.033, prescindió de distinciones relativas a la edad, refiriéndose genéricamente a “personas” que hubieren padecido las situaciones previstas en la norma, término que jurídicamente comprende al ser humano con independencia de su sexo, condición o etapa vital.
Desde el punto de vista jurídico, la noción de persona corresponde al ser humano sin distinción de sexo, edad o condición. Como destaca Galindo Garfias; “el vocablo comprende una porción de seres que por sus cualidades específicas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los demás seres vivientes y, por supuesto, de las cosas inanimadas. (…) la persona puede ser sujeto, pero no objeto de una relaci ón jurídica. A la inversa, la cosa puede ser objeto, pero no sujeto de una relación de derecho.” (Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Primer Curso. Parte general. Personas. Familia.
Editorial Porrúa S.A., México, Décima Edición, 1991, p. 301 a 306.) De esta forma, el hecho de que el Sr. AA fuera un niño o adolescente al momento del exilio, resulta indiferente en base a lo dispuesto en el art. 1 literal a) de la Ley No. 18.033.
En segundo lugar, el art. 1º de la ley No. 18.033, no establece que el motivo del exilio o la clandestinidad deba estar vinculado a actividades políticas, gremiales o sindicales realizadas directamente por el peticionante.
La administración consideró que el actor no logró probar los motivos políticos personales que lo obligaron a salir del país (fs. 21 de A.A.) y alegó que la ley únicamente contempla situaciones personales de índole político, ideológico o gremial pero no situaciones que deriven del grupo familiar (fs.
33 de A.A.).
No se comparte el argumento de la demandada, por cuanto el artículo 1, literal A) de la Ley No. 18.033, de forma clara, comprende a quienes se vieron compelidos a abandonar el territorio nacional por “motivos políticos, ideológicos o gremiales” - con el correspondiente retorno antes del 1º de marzo de 1995-, extremos que sin dudas, abarcan no solo el accionar directo del interesado, sino también la persecución derivada de vínculos familiares o afectivos con militantes, circunstancia fáctica de pú blico conocimiento durante el período de facto.
Ergo, la ley refiere a que el exilio debe estar motivado en razones políticas, ideológicas o gremiales. Estas razones, pueden estar vinculadas a actividades realizadas en forma directa por el interesado o por personas vinculadas a él. Como es sabido, durante l a dictadura militar, muchas personas fueron perseguidas y torturadas aún sin tener militancia política, gremial o sindical simplemente por el hecho de tener vínculos familiares o de amistad con militantes pertenecientes a distintos colectivos.
Visiblemente la accionada, confunde el hecho de que la actividad laboral deba ser realizada en forma personal a efectos de generar el beneficio jubilatorio con el hecho de que el exilio deba estar motivado en la militancia política o gremial directa del in teresado. Esto queda patente cuando afirma que: “No es necesario que la ley prevea a texto expreso que los motivos deben ser personales pues va de suyo, que tratándose de un tema relativo a la seguridad social, la actividad que genera los derechos jubilatorios necesariamente debe ser personal, entendiéndose la jubilación como una prestación (contributiva) que es otorga al retiro de una determinada actividad, ésta última debe ser de carácter personal.”. Y remata señalando que: “…ambas testigos fueron contestes en que el Sr. AA era un niño en el momento en que tuvo que salir del país y que su situación estuvo estrechamente ligada a la militancia de sus padres...” (fs. 53 y su vto., A.A.).
Como venimos de exponer, de acuerdo a lo previsto en el art. 1º de la Ley No. 18.033 en su literal A), el motivo del exilio debe estar vinculado a razones ideológicas, políticas o gremiales. Pero, en ningún momento la norma exige que el solicitante haya realizado directamente activid ades políticas, gremiales o sindicales. Lo relevante es que el exilio, detención, despido o clandestinidad haya estado vinculada a razones de esta índole.
El exilio es la separación de una persona de la tierra donde vive la cual puede estar motivada por circunstancias diversas. Esta separación puede ser voluntaria o forzosa pudiendo afectar tanto a niños, jóvenes o adultos.
(https://eacnur.org/es/exilio-y-destierro-que-significan).
Así, se comparte íntegramente lo señalado por los representantes del CC y DD en la Comisión Especial (votantes en minoría de la resolución), al expresar que los niños que debieron exiliarse junto a sus padres en el contexto de la dictadura y el terrorismo de Estado, merecen el amparo genérico de la ley como exiliados al verse oblig ados a abandonar el país en virtud de la persecución sufrida por sus progenitores (fs. 44 vto. de los A.A.), Como afirma la actora en su demanda (fs. 15), el art. 22 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos per tinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.” A su vez, el art. 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, ratificado por ley No. 17.101, dispone que:
” 1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relac ión que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.”
- Sentado lo anterior, este Tribunal concluye que el exilio por motivaciones políticas no constituye un evento circunscripto únicamente al sujeto militante, sino que se proyecta de manera inescindible sobre su grupo familiar.
Aunado a lo anterior, en la especie, se halla plenamente acreditada la afectación directa padecida por el Sr. AA, quien a la temprana edad de diez años fue víctima de una interrupción traumática de su vínculo filial al ser separado de sus progenitores y hermano para ser sometido a interrogatorio.
Se tiene por probado, consecuentemente, que el actor se vio compelido al abandono forzoso del territorio nacional en el año 1973, tras su detención y posterior traslado compulsivo a la ciudad de Buenos Aires.
Dicho cuadro fáctico halla sustento crítico en el material convictivo obrante en autos, concretamente del análisis de las declaraciones testimoniales que corroboran la veracidad de los extremos invocados.
En este orden, la testigo FF, declaró: “Primero que nada, mi memoria es emotiva en este momento porque pasamos de ser niño él y adolescente yo a no vernos hasta que retomamos contacto hace algunos años con AA y con KK su hermano mayor…desde chicos tuvimos mucho contacto ya que no tengo demasiada familia paterna, hasta que sus padres fueron detenidos, sería en el 72 o 73 no recuerdo bien y ahí a raíz de las cosas que fueron sucediendo los próximos años, lo fui viendo mu y pocas veces…” Y, al ser preguntada si sabía si el actor se tuvo que ir del país, fue categórica al señalar que: “No se fue, lo llevaron…” (fs. 28 vto., /30, A.A.) Por su parte, la testigo EE declaró: “Yo lo conocí a él y a su familia, padres y hermanos, desde que era chico. De toda la vida nos conocemos acá todos en Colonia...” (fs. 30 vto., A.A.) Expuso, además, que tuvieron que irse del país, primero a Argentina cuando él y su hermano eran menores y los padres estaban presos entre el 73 y 78 más o menos porque los perseguían; “…creo que tenían un familiar allá que los acogió, eran chicos, no pudieron haberse ido solos, después se fueron a Suecia y ahí también fueron los padres.” (fs. 31, A.A.) Asimismo, ha quedado plenamente demostrado que dicha situación de vulnerabilidad se recrudeció en el año 1978 cuando el actor, contando con quince años de edad, debió exiliarse nuevamente, esta vez con destino a Suecia. En aquel entonces, el Sr. AA y su hermano se encontraban bajo el cuidado de sus abuelos -ante el arresto de su madre en la República Argentina y de su padre en nuestro país -, quienes dispusieron su traslado al exterior como medida de salvaguarda frente al asedio estatal. Al respecto, surge de los elementos de convicción que ambos menores fueron objeto de una persecución sistemática y estigmatizante por parte de las fuerzas de seguridad, quienes, en razón de la militancia de sus progenitores en el Movimiento de Liberación Nacional -Tupamaros, los sometían a controles arbitrarios y amedrentamientos recurrentes.
En tal sentido, en el marco del proceso anulatorio la testigo LL expresa que, si bien había un sistema general de “hiper-control” en el liceo, con AA se ensañaban más; “En la calle cuando salíamos en esa época no andábamos con la cédula encima, pero si iba por la calle con AA, te paraban y te pedían la cédula. Á él y al hermano específicamente les hablaban, que se portaran bien, que sabían quiénes eran.” (fs. 62, infolios). “Lo otro que pasaba que estaba instalado, de mejor no conocerlos, o no tener trato con ellos, recuerdo esa vez que veníamos caminando varias personas amigas por la calle principal de Colonia y ellos venían en sentido contrario a nosotras y se armó como un desbande, ahí vienen y hay que cruzar. Yo no crucé pero el resto sí.” (fs. 62 vto. ibidem).
La testigo, también agregó que el actor fue arrestado dos veces; “Una fue arresto y otra fue detenciones, llevaban al calabozo. La primera vez fue cuando hicieron el allanamiento a una casa, ahí llevaron a los padres por un lado, a él por un lado en una camioneta y a su hermano por otro lado en otra camioneta. Estuvo desde la mañana tempranito hasta la noche. Ahí lo que contó es que estuvo en el cala bozo solo. La otra vez fue una detención.
Y después pasaba que en la calle lo paraban, le pedían cédula, lo amenazaban, le hacían preguntas y cuando se aburrían lo dejaban seguir.
(…) Así ya no podía vivir más en Uruguay por estas mismas cosas, y se fue como refugiado político. Los padres estaban presos, el padre en Uruguay y la madre en Argentina.” Al ser consultada acerca de si cree que el actor fue víctima de la dictadura señaló: “Yo creo que con lo que dije está más que argumentado, desde que tenía 10 años y lo apuntaron con una bayoneta y lo levantaron de la cama para llevarlo a un calabozo, más toda la inseguridad en cuanto al liceo, entraba y salía del liceo y nadie salía porqu e, tener traslados continuos. Sin duda fue víctima (…) en el liceo un día no vino más. En esa época no se podía hablar porque el miedo estaba instalado… un día supe que se había ido a Suecia por cercanía con la familia. Y eso fue de un día para otro” (fs. 62/63, Ibidem).
Por su parte, MM indicó: “…nosotros no teníamos cédula con nosotros en cambio AA siempre tenía su cédula disponible con él y hoy entiendo que era porque tenía necesidad de tener esos documentos y el resto de los compañeros seguramente no. Pero AA sí porque sus padres habían sido Tupamaros. Lo que también recuerdo que AA no salía mucho cuando nosotros comenzamos a salir de noche, en barra. Lo que debió ser porque era detenido en la calle por las autoridades…”. Agrega que cuando comenzaron tercero de liceo en 1978, “AA dejó de concurrir debido a un nuevo exilio también por razones políticas” Al ser interrogada sobre si el actor fue víctima de la dictadura, responde que sí, y que ello determinó la adolescencia de AA. “…sus abuelos lo cuidaban mucho porque tenían certeza del miedo.” (fs. 67/68 de autos).
En el mismo sentido, el testigo GG expresa que el actor y su hermano recibieron apremios psicológicos estando aislados en calabozos cuando tenían 10 y 13 años respectivamente; “…luego de huir a Buenos Aires sufre un periplo…son rescatados por parte de mi abuelo que los traen a vivir con ellos a Colonia nuevamente. Y ahí comienza una segunda parte de acoso, yo lo llamaría acoso.”. Añadió que, al ser Colonia una ciudad pequeña donde todos se conocen, muchos querían tomar distancia de los tupamaros; por lo cual; “Lo que ellos sufren allí es un aislamiento social importante aparte de lo que hoy en día se llama bullying en el liceo…” (fs. 72 de infolios).
En este orden de ideas, véase que, aun cuando se pretendiera aplicar el criterio restrictivo propugnado por la demandada -el cual, conforme al análisis precedente, resulta jurídicamente improcedente por su excesivo rigor formal-, es dable concluir que, al menos respecto del segundo exilio, concurren elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de una persecución directa y personalizada contra el actor. Ello, en tanto, dicha hostilidad estatal no solo lo obligó a un nuevo abandono forzos o del territorio nacional, sino que produjo una lesión sustancial a su proyecto de vida, manifestada a través de la interrupción abrupta de su formación académica secundaria y la desarticulación de su actividad laboral, la cual desempeñaba como sustento del núcleo familiar conviviente con sus abuelos.
Precisamente, en lo que refiere a la actividad laboral del actor, los testimonios recabados resultan contestes al ilustrar la inserción laboral del actor a temprana edad como medio de subsistencia para su núcleo familiar.
Así, la testigo LL, expuso que el Sr. AA trabajaba, porque los abuelos estaban jubilados y la plata no alcanzaba; “Había una tienda muy grande en Colonia, BB y allí trabajaba en el depósito. Después en el verano, los abuelos tenían casa en Santa Ana, Colonia y se iban allí. Ahí trabajaba en un boliche que se llamaba NN, hacía los mandados, cosas chicas que puede hacer un adolescente. Eso lo hacía en el verano cuando no había clases.” .
Apuntó que le pagaban, pero duda que estuviera en caja porque en esa época no era lo regular. Pero sí le pagaban porque eso era para ayudar a sus abuelos.
(fs. 64).
Del mismo modo, la deponente MM (fs. 69) refirió el desempeño de AA en el establecimiento “ BB”, presumiblemente bajo condiciones de informalidad; extremo que fue corroborado por el testigo GG (fs. 73), quien precisó que dicha actividad laboral -extendida incluso al ramo gastronómico durante la temporada estival - tenía por objeto exclusivo paliar la precaria situación económica de sus abuelos.
Cabe agregar que, si bien se comparte lo afirmado por la demandada en relación a que, a efectos del reconocimiento de servicios debe iniciarse el procedimiento correspondiente ante el Banco de Previsión Social (fs. 42 vto.
y 44, A.A.), la prueba testimonia l aportada permite concluir que el Sr. AA era un adolescente que estudiaba y trabajaba (sin importar quién era su empleador o su afiliación) al momento de su segundo exilio. Todo lo cual, se vio interrumpido de manera abrupta y compulsiva por su traslado a Suecia en condiciones de extrema vulnera bilidad, mediando la detención de sus progenitores en Buenos Aires y Uruguay.
En virtud de lo expuesto, no es posible dudar acerca la situación del actor encuadra nítidamente en el presupuesto del Art. 1, literal A) de la Ley N°18.033; norma que ampara genéricamente a quienes se vieron compelidos al abandono del territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales durante el período de ruptura institucional.
De todo cuanto viene de señalarse la Sala, en mayoría, considera que el acto adolece de un vicio en la motivación por errónea aplicación de la regla de derecho, derivada de una interpretación equivocada y restrictiva de la norma por parte de la Administrac ión, que desatiende la realidad fáctica plenamente probada en autos.
Se trata de un vicio que para un sector de la doctrina configura un supuesto de motivación inexacta y para otro una hipótesis de ilegitimidad en los motivos.
En este sentido, conviene recordar que: “(…) Alberto Ramón REAL, enseñaba que la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “L a fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 10/11; en jurisprudencia véanse las sentencias Nos. 346/2011, 586/2013, 291/2014 y, muy especialmente, la No. 175/2014).” (Sentencias No. 151/2015, 814/2017 y 164/2019).
Más adelante en el tiempo, Durán Martínez precisó que: “La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV.
“Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137 -138) (…)” (Sentencias No. 151/2015 y 814/2017).
Desde otro ángulo, el Profesor Juan Pablo Cajarville señaló: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo , o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., págs. 32 y 33).” (Sentencias No.
151/2015, 814/2017 y 164/2019).
En el sub examine , las reglas de derecho invocadas no han sido rectamente interpretadas, con lo cual, se ha generado con ello un supuesto de motivación inexacta (en la línea de pensamiento de Real y Durán Martínez).
O desde otro ángulo, de motivación inexistente y/o ilegítima, en la orientación de Cajarville, lo que irremediablemente trae aparejada la nulidad al acto impugnado.
IV) En suma, entiende el Tribunal, que la omisión de la Administración de cumplir a cabalidad con el debido procedimiento administrativo y asegurar las garantías del interesado, conduce a amparar la pretensión anulatoria, por haberse conculcado el derecho de defensa del administrado.
Por su parte, en adición, para los Sres. Ministros, Dres. Rossi, Corujo, Ettlin y este redactor, también corresponde acoger la demanda por razones sustanciales, en virtud de la inexistente y/o ilegítima motivación del acto impugnado.
Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).