Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 183/2026
30 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 682/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de julio de 2026
SENTENCIA Nº183/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº682/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº8901/24, dictada con fecha 27 de diciembre de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución del cargo presupuestal que ostentaba, por causal de omisión (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado el día 2 de enero de 2025, habiendo interpuesto los recursos de revocación y anulación en subsidio, en fecha 30 de enero. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administració n, manifiesta que la denegatoria ficta acaeció en fecha 18 de agosto de 2025, y que la demanda fue presentada en plazo.
3) En lo particular, expresa que el acto impugnado se basa en conclusiones erróneas a las que habría arribado la Asesoría de ASSE e indebidamente asumidas por parte del Directorio, en su perjuicio. Manifiesta que se le atribuyó una omisión y una negativa de prestar servicios en un procedimiento médico (colangiopancreatografía), que no se corresponde con la realidad. Indica que “Es cierto que en ocasión del procedimiento que se proponía para el paciente, un enfermo en grave estado y, muy probablemente sin posibilidad de recuperación, se desarrollaba un planteo de reivindicación de mejoras profesionales por parte del suscrito y de otros comp añeros de actividad. La perito actuante en la instrucción afirmó que no hubo incidencia en el fallecimiento del paciente por el hecho de que no se hubiera realizado la colangiopancreatografía endoscópica …” (fs. 4). Sin embargo, reitera, no existió negativa de su parte de asistir al médico encargado del procedimiento, sino, un mero error u omisión en la coordinación que no le es atribuible
4) En consecuencia, a duce que se le ha endilgado una responsabilidad que no le correspondía y sin existir pruebas para ello, salvo el “comentario exculpatorio” de quien fuera el médico responsable del procedimiento, y que la Administración asumió como “verdad revelada” , en relación a la asignación de la tarea. A su vez, respecto de la mencionada falta de coordinación de la colangiopancreatografía endoscópica, niega que obedeciera a su planteo gremial, o a una actividad o actitud de negación suya, señalando, asimismo, su condición de asistente subordinado al médico responsable del procedimiento. E ntiende que las eventuales responsabilidades no debieran alcanzarle “porque yo ni era el que coordinaba ni fui convocado ni podía hacer el procedimiento que correspondía al médico, no a mí, un mero auxiliar de enfermería.” (fs. 4 vto.).
5) Por su parte , manifiesta que la investigación administrativa se trató de un sumario encubierto, en el entendido de que se sabía quiénes eran los destinatarios de la acusación, habiendo sido sancionado más de cuatro años después de producido el hecho. Al respecto, alega que, en ocasión de la declaración en la investigación administrativa, no le fue autorizada la presencia de un defensor, indicando que desde un principio se pretendió inculpar a los funcionarios subordinados, a pesar de que éstos no se negaron nunca a parti cipar del procedimiento médico -de urgencia - referido. Señala que el tiempo transcurrido una vez iniciada la instrucción debió derivar en la clausura del expediente, lo que inficiona de ilegitimidad al acto.
6) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, y subsanadas las observaciones, por Decreto N°1982/2025 se confirió el correspondiente traslado a ASSE, quien lo evacuó con fecha 11 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 432 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración afirma que la acción anulatoria carece de fundamentos, al no exponer con claridad y precisión los hechos y los actos en que se funda. Ma nifiesta que la resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho, y como resultado de varios informes realizados por profesionales que intervinieron en el procedimiento administrativo. Puntualmente, menciona que el Área de Medicina Legal ha informado que “NO es justificable la omisión en la realización de la colangiopancreatografía endoscópica…si bien existía un conflicto de carácter gremial de los profesionales que asisten en el procedimiento las urgencias y las emergencias deberían haberse realizado por lo tanto consideramos que es un hecho grave que no se le haya brindado el tratamiento indicado…” (fs.
463 y 463 vto.).
8) Asimismo, alega que, de los propios antecedentes administrativos surge que la instrucción de la investigación administrativa fue iniciada a partir de la nota presentada por el Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Pasteur, señalando que la colangiografía no fue realizada debido a las medidas gremiales que fueron tomadas por los auxiliares de enfermería del Servicio de Endoscopía, derivando, finalmente, en el fallecimiento del paciente. Ello, fue calificado por el Instructor como una falta administrativa muy grave, lo cual se compartió por la Dirección de Investigaciones y Sumarios y la Dirección Jurídico Notarial. Al respecto, aduce que “el Sr. AA había presentado…comportamientos disruptivos durante el período de conflictividad sindical, generando situac iones de confrontación con los jerarcas y un ambiente hostil, lo cual ya había ocasionado perjuicios a los usuarios, negándose a asistir a los profesionales endoscopista…” (fs. 463 vto.).
9) Por su parte, y en relación a la alegada pertinencia de clausura del expediente, en atención a la excesiva duración del procedimiento, señala la Administración que han existido dos procedimientos “ diferentes e independientes”, y que, en el presente caso, una vez iniciada la instrucción del sumario, existió pronunciamiento “sobre el fondo del asunto ANTES DE LOS 2 AÑOS”, careciendo la clausura de sentido (fs. 464). Al respecto, agrega que el accionante tuvo la oportunidad de argüir y proporcionar medios probatorios, controlar la instrucción y articular su defensa. Asimismo, señala que, para la determinación de la sanción, se tuvo en consideración el deber funcional violentado, la trascendencia del daño causado, el bien jurídico puesto en riesgo, el grado de vulneración de la normativa aplicable, así como la afectación ( “descrédito”) de la imagen de la Administración , por lo que la sanción no resulta excesiva, fue correctamente calificada, compartiéndose por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
10) Mediante Decreto N° 2425/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido a ofrecerla únicamente la parte actora. No obstante, por Decreto N°2693/2025, se tuvo por no presentado su escrito, por resultar el mismo extemporáneo. Tamb ién, en dicha providencia, fue conferido el correspondiente plazo a efectos del ofrecimiento de contraprueba, prueba sobre prueba, etc., sin que ninguna de las partes haya comparecido ; mediante Decreto N°454/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
11) Por Decreto N°650/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de marzo y 9 de abril de 2026 (fs. 472 a 477 vto.).
12) Finalmente, mediante Decreto N° 1007/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( por la naturaleza del acto - destitución). Con fecha 27 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad , es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso corresponda n, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 108 y ss., del Expediente 209/068/1/999/2024/0/0 (A.A agregados a estas actuaciones) , el acto encausado fue notificado al actor el día 2 de enero de 2025, habiendo interpuesto los recursos de revocación y anulación en subsidio, en fecha 30 de enero. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración, la denegatoria ficta acaeció en fecha 18 de agosto de 2025 . La demanda anulatoria fue presentada con fecha 3 de octubre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución dispuesta en el acto contra el cual se acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 454/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº8901/2024 dictada con fecha 27 de diciembre de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución por causal omisión; o si, por el contrario, corresponde confirmar el administrativo referido, por haber sido dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en lo s motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de atribuir responsabilidad al actor; (ii) se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el art. 78 de la Ley Nº19.121 y (iii) la investiga ción administrativa tramitada se trató de un sumario encubierto y de la mano con ello, si se irrespetaron las garantías propias del procedimiento sumarial” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 415 fs., en soporte papel y soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 3 y 10 a 11, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expre sa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso , centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la destitución) radica únicamente en : (i) si la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada a realizar al Sr. BB fue definida como un procedimiento de urgencia; (ii) efectivamente se estaban realizando los procedimientos calificados como urgencias, emergencias, CTI, etc., (iii) la forma en cómo se coordina la realización de las c olangiopancreatografías endoscópicas retrógradas; (iv) el Sr. AA fue designado como auxiliar del médico que realizaría el procedimiento; (v) si éste se negó a realizarlo y (vi) las cuestiones consideradas por la Administración para determinar y graduar la sanción.
Por el contrario, no es objeto de controversia que: (i) el procedimiento médico no se realizó; (ii) los asistencias o auxiliares de enfermería endoscópica se encontraban en negociaciones con la Dir ección en mérito a las medidas gremiales en curso; (iii) existían al momento únicamente dos personas capacitadas para asistir al médico en este tipo de intervenciones y (iv) el Sr. BB falleció.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el o bjeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir, vinculados a si con los elementos fácticos que vienen de mencionarse existió una falta a sancionar; en caso afirmativo, si la reprimenda elegida fue desproporcionada y si en el marco del devenir procedimental, se afectó el derecho de defensa del actor, en mérito al plazo transcurrido y forma en cómo se ejerció la potestad disciplinaria.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por l o que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON , L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Del relato verosímil de los hechos que la prueba de autos permite construir y su relación con los motivos del acto De acuerdo a lo que surge de los A.A incorporados a autos, el procedimiento investigativo comenzó a partir de una nota presentada por el Dr. CC con fecha 5 de setiembre de 2019 dando cuenta de los hechos que a continuación se relatarán, en lo que entendió como una omisión del Sr. AA de no asistir al médico respectivo en la realización de una colangiopancreatografía endoscópica retrógrada al Sr. BB.
Los procedimientos administrativos seleccionados para investigar y sancionar lo sucedido, su duración, etc., serán analizados m ás adelante. En este apartado se valorará la prueba recabada en los mismos, por ambas partes, de forma de construir, a partir de la misma , un relato verosímil y razonable que le permita a esta decisora entender cómo acaecieron los hechos y si éstos ameritan la imposición de una sanción al actor y en su caso, si la elegida fue proporcionada y razonable.
Así, surge que se recabó, en lo medular, la declaración de los Sres./Sras.
DD, EE, FF, GG, CC, HH, II, JJ, KK y AA (fs. 42 y ss., y 201 y ss.). También surge documental referente a notas sobre el rendimiento del actor firmadas por especialistas (fs. 34 y ss.), descargos del actor (fs. 30 y ss.), planillas con días y horas de ambulatorias, emergencias, internac iones, pacientes atendidos, procedimientos coordinados o catalogados como urgentes (aclarándose que no surge claro de tales planillas qué se realizó a cada paciente ni quiénes lo hicieron - fs. 43 y ss.), informes técnicos y jurídicos (fs. 64 y ss. , y 74 y ss., entre otros), correos, legajo con antecedentes (fs. 249 y ss.), entre otros.
Valoradas éstas de forma conjunta, en base a la sana crítica y reglas de la experiencia, se entiende que este tipo de procedimientos como las colangiopancreatografías endoscópicas retrógradas (al ser indicadas por los médicos respectivos) son coordinados a través de las secretarías del sector (a veces por whatssap) o del propio Jefe del Servicio de Endoscopía, Dr. KK, quién a su vez, designa de forma verbal al auxi liar que deberá asistir el procedimiento (que son enfermeros especializados).
La intervención, en principio, es practicada por el Dr. KK, salvo que por alguna razón no pueda realizarlo, en cuyo caso se le informa al médico tratante, pudiendo éste, ent re otras opciones solicitar que “ se efectúe el procedimiento por compra del servicio” (fs. 298 y ss.).
Así, lo indicaron los testigos: “(…) la coordinación la hacen las secretarías y el Dr. KK”, “Enfermería no toma la decisión de cuales pacientes se hacen o no, la coordinación era hecha por un Jefe, no por nosotro s” (Martínez, fs. 18 y ss., GG fs. 2016 y ss.).
El propio Sr. KK, manifestó en este caso l o avisó CC y en general estas solicitudes llegan al servicio de endoscopía, se coordinan a través de secretaría y se pone en marcha el procedimiento de coordinación de urgencia.
Puntualmente, indica que: “ las colangiopancreatografías endoscópicas retrógradas las hago yo, para lo que necesito asistentes entrenados, los únicos dos eran AA y L porque M estaba embarazada”, agregando que le dijeron que estaban en conflicto con la Dirección y que no subirían a block, poniendo en conocimiento al Dr. CC para buscar otras alte rnativas, y que los auxiliares centraron su protesta en los procedimientos de block quirúrgico, lo que quedó demostrado en mérito a no poder realizar esta intervención puntual.
Asimismo, explicó que: “ toda colangio de un paciente en CTI por definición es una urgencia…desde el momento en que no puedo realizarlo, la responsabilidad recae en el cirujano que solicita el procedimiento y en la Dirección del Hospital…” (fs. 18 y ss.) Al momento de los hechos, surge razonablemente probado que el Dr. CC indicó, como tratamiento a realizar al Sr. BB, la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada, habiéndoselo comunicado al Jefe de Endoscopía, Sr.
KK.
En efecto, el Sr. CC, fue claro en que: “ la indiqué cuando fuimos a ver el paciente…Si, hablamos directamente con el Jefe de Endoscopía y la necesidad de hacer el procedimiento y el caso clínico…se pidió como urgencia y fui específicamente a explicarle al Dr. KK y como explico en una nota inicial estaba presente AA, ahí me entero que había un tema gremial…”, sobre la no realización del procedimiento, expresó que: “me informaron que fue por un problema gremial y falta de enfermeros disponibles de endoscopia en el block quirúrgico” (fs. 218 y ss. y 278 y ss.).
Consultado específicamente sobre si el Sr. AA estaba en conocimiento del procedimiento y que debía realizarlo, contestó: “Si. El interlocutor principal del grupo de ayudantes del confli cto era AA, quien me manifestó que no se estaba yendo a BQ por el conflicto presente…mi forma de obrar en cada caso es trasmitirle personalmente a quienes deben concurrir a BQ…el área de endoscopía es un lugar muy pequeño…todo lo que se hablaba era escuchado por los presentes” , concordantemente con la Sra. EE, al decir: “Se manda mensaje por whatssap que lo enviamos KK o yo, si los enfermeros están presentes se les avisa personalmente en el momento, si es una urgencia es el mismo método…”(fs. 42 vto.).
Si bien existen declaraciones contradictorias sobre si el procedimiento fue calificado como urgente o de por sí, lo es, surge razonablemente probado de las declaraciones testimoniales y de la condición médica del Sr. BB, que lo era. Es decir, aún cuando no se pueda determinar si se calificó como urgente (pese a no serlo) o si por la propia entidad de la intervención y el paciente sobre el cual se realizaría, naturalmente lo era, la urgencia es clara y personas dedicadas a realizar este tipo de intervenciones o especialistas en el tema, deben saberlo.
Nótese que se conforme surge del relato clínico de fs. 135 y ss., trataba de un paciente que: “Según surge de la historia clínica… de 70 años con antecedentes personales de hipertensión arterial y fibrilación auricular, DM no insulino requiriente, en tratamiento y control ; que consultó el día 31/08/2019 en la Emergencia del Hospital Pasteur por u n cuadro subagudo de 2 semanas de evolución dado por astenia, adinamia, anorexia y pérdida de peso… Del examen físico se destaca a nivel cardiovascular ritmo irregular de 87 lpm, ictericia y dolor leve a la palpación profunda en el epigastrio. De la paraciínica se destaca Bilirrubina total 13 mg/dL a predominio de bilirrubina directa, INR >9 y hemoglobina 12 g/dL. Se realiza ecografía abdominal que evidencia una tumoración sólida hipogénica a nivel de cabeza de páncreas de 31 x 27 mm. Asocia marcada dilatación del colédoco que mide 21mm y se amputa a nivel de la tumoración. El conducto pancreático mide 5 mmy también se amputa a dicho nivel. Resto del páncreas de aspecto atrófico.
Se observa dilatación difusa de vía biliar intrahepática, vesícula de tamaño normal con litiasis móvil de 17 mm en su interior … Se decide su internación e ingresa a Sala de Cirugía, se suspende anticoagulación, presenta un episodio de caída al piso con traumatismo encefalo craneano sin pérdida de conocimiento, concomitantemente chucho solemne, 39° C de temperatura axilar , taquicardia y PA 110/70, se plantea bact eriemia clínica, se realiza toma de muestra para hemocultivos seriados…se decide su ingreso a CTI, con planteo diagnóstico de sepsis, colangitis aguda séptica y obstrucción de la vía biliar, en portador de tumoración de cabeza de páncreas, probable cáncer de páncreas. Se realiza Ecocardiograma y Doppler color que informa funcion sistólica severamente disminuida y dilatación biauricular. Paciente con disfunción orgánica múltiple en portador de cardiopatía isquémica con mala función ventricular que requiere dobutamina y noradrenalina a dosis cada vez mayores, agregando corticoides …Es valorado por el equipo quirúrgico y se plantea realizar una colangiopancreatografía endoscópica retrógrada de urgencia, con colocación de stent biliar el 3/9, que no se realizó. A las 24 horas del ingreso a CTI el paciente agrava su estado general, deterioro hemodinámico. Agrega estado de shock que requiere reanimación con volumen y posteriormente apoyo vasoactivo. Tiene FAP que requiere amiodarona para control de la respuesta vent ricular. A las 48 hs del ingreso, el paciente presenta mala evolución, persiste con estado de shock e injuria renal aguda agravada. Agrega estado confusional agudo hiperactivo severo, en hemograma presenta reacción leucemoide, recuento plaquetario normal y crasis aceptable para realizar procedimiento propuesto. Insuficiencia respiratoria grave que requiere asistencia ventilatoria mecánica invasiva. Se coordina degravitación de la vía biliar principal por vía externa para el 4/9.
El 4/9 el paciente es llevad o a Block en la tarde,se realiza punción transparietohepática con aguja guiada por radioscopia, procedimiento que dura 1 hora y 30. Se agrega colecistostomía como procedimiento anexo para asegurar el drenaje de la vía biliar con obstrucción periampular. Se fijan drenajes a piel y se conectan a bolsa. Reingresa a UCi en el pos operatorio inmediato. Desde el punto de vista hemodinámico presenta un agravamiento que requiere aumento progresivo de los vasopresores con mala evolución.
Deterioro del estado general , shock refractario al tratamiento, agrega acidosis metabólica y anuria. Fallece el 5/9 a las 6:45 hs”.
Por su parte, respecto al procedimiento médico, se indica que: “El día 2/9 se lleva la solicitud del procedimiento indicado al paciente , Colangiografía endoscópica retrógrada (ERPC) al Servicio de Endoscopía. Se recibe el pedido e informan que hay un conflicto en curso, por lo que no determinan en que horario se hará el procedimiento. El Dr. CC se comunica telefónicamente con el Dr. KK explicando la urgencia, gravedad de la situación y la necesidad de realizar la ERPC. El día 3/9 el paciente agrava su estado general, se evalua el caso con la Coordinadora de CTI, posteriormente el Dr. CC se traslada al Servicio de Endoscopía aproximadamente a l as 10 horas, para plantear personalmente la urgencia , gravedad y la necesidad de realizar el procedimiento solicitado. Se planteó el caso al Dr. KK y a los enfermeros del servicio. Ese mismo día a las 12.30 horas se comunica con el Dr. KK para saber sobre la hora de coordinación. Se responde que los enfermeros están en Dirección negociando. Pasado el mediodía del 3 de setiembre no hay una clara respuesta en cuanto al momento en que se podrá realizar la ERPC por lo que quedó planteado con el Coordin ador de CTI que de no realizarse la ERPC mañana a primeras hora deberá intentarse otro tipo de degravitación de la vía biliar principal auque lo que está indicado como primera opción es
ERPC.
El 4/9 el paciente agravó su estado clínico, se comunican con el Dr. KK de mañana para decidir cambiar el tratamiento propuesto en caso de no poder realizar la ERPC”.
Con relación al diagnóstico del paciente y la incidencia de la no realización del procedimiento , se explicó que: “La colangitis aguda séptica es un cuadro de elevada mortalidad, de acuerdo a la bibliografía consultada puede ser de hasta un 40%, influyen en ella factores negativos en la evolución, tales como la edad mayor a 65 años, sexo masculino, shock inicial y el intervalo de tiempo a la desobstruc ción biliar. El aspecto más importante de su tratamiento es la descompresión adecuada de la vía biliar siendo la primera opción la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada.
El tratamiento de elección es el que se le indicó y solicitó el Dr. N en reiteradas oportunidades dada la urgencia y la gravedad del cuadro que presentaba el Sr.
BB. La demora en la desobstrucción precoz es considerada un factor pronóstico negativo, y un factor que incide en la mortalidad.
A pesar de todos los intento s por coordinar el procedimiento indicado y de elección para la patología diagnosticada al Sr.BB, existió una demora de más de 48 horas, por lo que finalmente se realizó un drenaje biliar transhepático, como alternativa terapeútica . El Sr.BB era un paciente con elevado riesgo, con varias comorbilidades de entidad severa por lo que no es posible asegurar que el desenlace hubiese sido diferente de haber estado disponible en tiempo y forma el tratamiento propuesto …Del análisis de la información aportada no surge evidencia de apartamiento de la lex artis de los profesionales médicos intervinientes, no obstante, no es justificable la omisión en la realización de la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada, ya que si bien existía un confl icto de cáracter gremial de los profesionales que asisten en el procedimiento, las urgencias y las emergencias deberían haberse realizado, por lo tanto consideramos que es un hecho grave que no se le haya brindado el tratamiento indicado al Sr.
BB” (fs. 139, resaltado agregado).
Por su parte, existe coincidencia en la mayoría de las declaraciones de que, pese a las medidas gremiales, las urgencias, casos de CTI, etc ., se estaban realizando igual (fs. 18 y ss., con resumen de declaraciones , fs. 201, 210, 2014, 2016, 220 y ss. ) y que, incluso aquellas de pacientes internados que no eran urgentes, se coordinaban como tales atento a los pedidos de los médicos:
“(…) incluso usuarios que a nuestro entender no eran urgentes, dado que previamente figuraban en la coordinación, eran enviados con una receta de urgente firmada por algún integrante del equipo de gestión…por lo que sé, se iba a realizar pero se había demorado por la dinámica de las negociaciones ” (fs. 2016 y ss., - Sr. HH).
Por su parte, FF indicó no saber cómo se había coordinado, pero escuchar que: “ había una colangio para hacer, el que toma la decisión es KK, no nosotros” y no tener conocimiento de por qué no se hizo, pero “ había otro procedimiento y tengo idea de que KK dijo de hacerlo, pero no era la colangio…” (fs. 214 y ss.).
Por lo tanto, considerando, como se indicó, el tipo de intervención, la condición del paciente, los conocimientos de las personas involucradas (que llevaban, además, la mayoría años relacionados a este tipo de procedimientos ) y las intervenciones que se estaban realizando durante las medidas gremiales, no existe duda en cuanto a que la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada del Sr.BB debió ser coordinada y realizada.
Ahora bien, definido lo anterior, si bien el Sr. CC afirma que cuando el Sr.
KK habló con él sobre la urgencia de este procedimiento, el Sr.AA estaba presente, negándolo el actor, si surge de la propia declaración del accionante que éste est aba en conocimiento de la necesidad de realizar el procedimiento: “Aviso no, quedó implícito. Me entero del paciente el martes creo, porque vino KK que lo planteó, luego vio N CC a hablar con KK…”.
Nótese que, incluso, él mismo dice haber reafirmado en más de una oportunidad tal necesidad : “cuando se dio esa conversación, dos veces les dije “ese paciente hay que hacerlo””, afirmando estar en conocimiento de que el procedimiento al Sr.BB era una urgencia y estaba pendiente (fs. 201).
En el mismo sentido, la Sra. FF, indicó: “(…) lo que recuerdo es que AA le dijo a KK que había un paciente en CTI que había que hacerle ese estudio, luego no se qué pasó, a mi no se me comunica…” (fs. 214 y ss.).
Asimismo, los testigos indicaron que pese a desconocer o no recordar si el procedimiento había sido coordinado como urgente o si efectivamente se había coordinado (lo que parece hasta lógico si se indica que se asignaba la tarea verbalmente al auxiliar que correspondiese), sí escucharon hablar sobre la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada y que : “la solicitud se hizo como urgencia porque venía de CTI y era un cuadro agudo. Desconozco con quién se coordinó” (fs. 271 - Sr. JJ, entre otros).
En efecto, y pese a lo recomendable de contar con registros escritos claros de la coordinación de este tipo de procedimientos, considerando el método (reconocido por casi todos los testigos) en que se coordinaban este tipo de intervenciones, resulta claro que se informó sobre la necesidad de realizarlo, aún con las medidas gremiales en curso.
En este contexto, no puede el actor pretender excluir su responsabilidad a partir de un mero “tecnicismo”. Se reitera, si la coordinación siempre fue de forma verbal y éste admitió que quedó “implícito” que debía hacerse, que él mismo reiteró la necesidad de hacerlo y no se realizó, resulta claro que haya existido o no una negativa frontal a realizarlo, el procedimiento no se realizó pese al conocimiento del Sr. AA y el Jefe de Endoscopía de que correspondía su realización. Las responsabilidades que quepan al Jefe o cómo internamente se deslinden las mismas cuando éste por no haber personal para hacerlo, no realiza el procedimiento, no le quitan responsabilidad al actor que conocía la urgencia del procedimiento y pese a ello, no se preocupó en consultar (si es que la orden no le fue claramente dada) cuándo debía asistir al médico o por qué aún no se había realizado.
Todo lo anterior, vinculado al especial bien jurídico en cuestión (la salud de un paciente), a la especialidad que practica dentro de la enfermería el Sr. AA, hacen a la Sede concluir que existió una omisión del actor en asistir un procedimiento de urgencia, sin importar si dicha negativa fue frontal o si la omisión se produjo por la mera inobservancia , desidia o falta de preocupación de un funcionario auxiliar de la salud de consultar sobre su asistencia en un procedimiento cuya necesidad de realización él mismo destacó.
Por lo tanto, existe una cont ravención a l art. 29 de la Ley Nº19.12 1, concretizada en la omisión que viene de detallarse, que lo hace pasible de ser sancionado y que de acuerdo a l art. 215 y 205 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE puede ser calificad a como muy grave.
Todo lo anterior, trazándose a los vicios del acto que caben probar (al referir a la valoración de los hechos), hace a la Sede entender que no existen vicios en los motivos del acto, en cuanto a la detección de la infracción y su calificación.
A continuación, se analizará la graduación de la sanción.
5.2) Análisis de la medida a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Para comenzar, cabe replicar las palabras de Durán Martínez y Vázquez, al decir que: “Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta ” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación ” (V ázquez, Cristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224, resaltado agregado).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “Es neces ario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilida d en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” (Cajarville, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas. Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión.
Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal citando a Nieto, ha indicado que este principio:
"(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas" (Sentencias N º156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Adicionalmente, debe realizarse un minucioso y a la vez cauteloso análisis de la discrecionalidad con la que cuenta la Administración para la elección de las sanciones a aplicar y el control que de ello cabe a esta Sede jurisdiccional.
En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda ref erencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus lím ites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos.
Así, citando a Ruocco, cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el e ntendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo.
2013. P.p. 142 y ss.).
En lo que respeta a la graduación punitiva administrativa, el Estado tiene discrecionalidad para elegir la sanción que aplicará en cada caso concreto, dentro de los límites y con las atenuantes y agravantes que le impone el ordenamiento. Es decir, dentro de una gama de posibles sanciones, todas igualmente legítimas, la Administración puede elegir aquella que cree más conveniente y oportun a (razones de mérito), siempre que tal elección esté dentro de los parámetros que le fija la norma. Eso es, en esencia, la discrecionalidad, nada más.
Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalidad que vienen de analizarse no coadyuvan a tal discrecionali dad; por el contrario, la limitan, la guían. Al decir de Vázquez: “(…) la admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las r eglas técnicas propias de la materia de que se trate, y de la valoración jurídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al supuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para el fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos. Cuando la Administración actúa evadiendo tales límites, esto es, cuando en ejercicio de sus potestades discrecionales, dicta un acto contrario a una regla de Derecho, irrazonable o desproporcionado respecto de su motivo o fin… ese acto es susceptible de ser anulado por ilegitim idad” ( Vázquez, C ristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 228).
De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por l a Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar. Sin embargo, entiende esta Sede que si lu ego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión.
Así, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y su aplicación al caso, asiste razón a la parte en cuanto a que la sanción fue “irracional y desmedida” (fs. 6) , es decir, existió una afectación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Al analizar el acatamiento de estos principios, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha considerado los mismos aspectos que vienen de mencionarse: "Como surge de dicho precepto, la Administración, si bien tiene la facultad discrecional de graduar la multa a imponer, debe ponderar los parámetros normativamente establecidos que coexisten con la referida potestad discrecional: la gravedad de la infracción; las reincidencias y las circunstancias en que se produzca la infracción. Se trata de elementos reglados que encausan la facultad discrecional de la Administración para elegir la reprimenda dentro del abanico de aquellas legalmente posibles (sentencias No 129/2014 y, en especial las Nos 79/2016 y 425/2016)" (Sentencia Nº548/2017).
En efecto, si bien surge de los antecedentes que la Administración valoró la prueba y fundamentó por qué, a su entender, se trataba de una omisión grave, en ningún momento explicó por qué, existiendo un guarismo (al que hacen referencia los propios informes de fs. 64 y ss., 76 y ss., 80 y ss. entre otros, de Asesoría Legal , División Investigación y Sumarios, Dirección Jurídica Notarial, etc.) dentro de las infracciones graves con el cual sancionar al funcionario, optó por la destitución y no por la suspensión de 180 días con retención de haberes.
La motivación, como elemento del acto (o como presupuesto, admitiéndose que puede extraerse de sus antecedentes) no aplica únicamente para fundar la existencia de una falta y la posibilidad de sancionarla; deben explicitarse también los motivos por los cuales la Administración, entre varias alternativas (reprimendas) posibles opta por una y no por la otra, obligación de motivación que se agudiza cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales y, además, de la imposición de sanciones tan severas.
Se reitera: en los informes/dictámenes mencionados, se entendió como muy grave la omisión (con lo que esta Sede concuerda): “ su conducta es calificada como falta administrativa muy grave, debiendo asimismo tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes ya descriptas ” (fs. 69 y reiterado a fs. 78); luego, en informes subsiguientes, se concluyó: “de acuerdo a la falta administrativa imputada de carácter MUY GRAVE un quantum sancionatorio dentro de los guarismos establecido s en la normativa vigente (Art. 215 de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE) que comprende la suspensión con retención de haberes por el término de 180 días o la destitución en el cargo presupuestal que ocupa” (fs. 81).
Por Acta Nº787 de fecha 30 de setiembre de 2024, el Directorio se limitó a mencionar los informes anteriores y derivar las actuaciones a la Comisión Nacional de Servicio Civil, con resolución del 30 de setiembre que en su Resultando indica que la falta es pasible de destitución (fs. 86). La Asesoría de la ONSC, luego de un racconto y valoración de los hechos similar al de la Administración, concluye: “Esta asesora letrada, con todo lo expuesto y de la información que surge de obrados, considera que se ha probado que el funcionario tuvo un comportamiento omiso de carácter muy grave en el ejercicio de sus funciones, de lo cual resultaría la imposición de una sanción de carácter expulsivo ”, refiriendo al guarismo punitivo de entre 180 días de suspensión y destitución, culmina su informe expresando, únicamente, que es al jerarca al que le corresponde disponer cuál sanción aplicará (fs. 89 y ss.).
Por Resolución Nº267/24 de la Comisión, se acompaña el informe y sugiere la destitución, sin agregar fundamentos adicionales.
Pues bien, que la Administración tenga la posibilidad de elegir entre varios tipos de sanciones dentro del guarismo punitivo no la exime de fundar por qué opta por una y no por otra, máxime cuando la elegida es mayor y en este caso, la que implica la pérdida de la fu ente laboral. Al contrario, en el marco de la discrecionalidad, ello se acentúa.
No se observa actuación alguna en la que se justifique por qué pudiendo sancionar al funcionario nada más y nada menos que con 180 días de suspensión con retención de haberes, se optó por destituirlo. Para decirlo gráficamente: no se trata de la elección entre una suspensión de 1 día y una de 3 días (en las cuales también debe haber motivación), sino que, entre la posibilidad normativa de suspensión por una gran cantidad de mes es y la destitución, se optó por ésta última sin una explicación.
No sólo no hay explicación, sino que aún ante la gravedad de la situación (por el tipo de cometido del organismo, expertise del funcionario, tareas especiales a desarrollar, falta de coordin ación), no se tuvieron en cuenta en la elección de la reprimenda las contradicciones que existen en las declaraciones, la jerarquía del actor (que especialista o no, es un enfermero, no el médico a cargo del sector o de la intervención), la falta de antecedentes (puesto que a fs.
26 se dice que en situaciones gremiales es conflictivo, pero de ello no se aporta ni un atisbo de prueba), etc.
Nótese que si bien la testimonial permite entender a la Sede que, enterado el actor de que debía realizarse este proced imiento y que para hacerlo se necesita su asistencia , nada hizo al respecto, lo que justifica una reprimenda, también de las mismas declaraciones surgen inconsistencias que no permiten saber con claridad si a éste se le comunicó claramente cuándo era la intervención, si existió una negativa propiamente dicha, la poca prolijidad en la forma de coordinar nada más y nada menos, que procedimientos quirúrgicos y similares, etc.
Adicionalmente, el informe médico de fs. 134 y ss., si bien es concluyente en la omisión de realizar el procedimiento, también indica que: “ El Sr.BB era un paciente con elevado riesgo, con varias comorbilidades de entidad severa por lo que no es posible asegurar que el desenlace hubiese sido diferente de haber estado disponible en tiempo y forma el tratamiento propuesto ”; por lo tanto, no puede aplicársele al actor una sanción vinculando a ella el resultado fatal porque no se sabría si éste hubiese acaecido igualmente.
5.3) Sobre los aspectos atinentes al procedimiento y su duración Finalmente, como surge del Resultando de esta sentencia, el actor se agravia por la duración de los procedimientos disciplinarios. La Sede atendiendo a los criterios aportados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y seguidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entiende que no se ha vulneración la duración razonable, considerando la complejidad del asunto, las divergencias en la valoración de la prueba propias de las contradicciones testimoniales, la necesidad de asesoramiento de la ONSC, las instancias de defensa del actor, etc.
La nota que denuncia la situación es del 9 de setiembre de 2019 , la investigación inició el 19 de setiembre de 2019, el sumario inició el 22 de agosto de 2023 y la resolución encausada fue dictada el 27 de di ciembre de 2024, por ende, no se cumplieron los dos años del art. 78 de la Ley Nº19.121 que refieren al procedimiento sumarial (puesto que es en el que cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto). Por ende, no sólo no correspondía la clausura sino que, de acuerdo a lo ya indicado y los parámetros que a continuación se exponen, tampoco se afectó la duración razonable.
Así, en palabras de DURÁN MARTÍNEZ, que se comparten: “Ese servicio a los intereses generales, con objetividad, desde luego, es un servicio a personas. Como la persona tiene una vida de una duración mucho menor que la de la Administración, los procedimientos tienen que tener una duración que permita a las personas ver la conclusión de las actuaciones relacionadas con sus intereses. Bien decía B REWER- CARÍAS que “los procedimientos se establecen para resolver los asuntos y no para dilatarlos” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”. Revista de Derecho Nº1. Universidad CLAEH. 2022. P.p. 326).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado parámetros para determinar en cada caso concreto si existió una excesiva dilación de los procedimientos. Así, ha dicho que: “En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente” (Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. En el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, entre otros).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por su parte, ha analizado los agravios vinculados a este contenido del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, siguiendo tales lineamientos. Justamente, en un caso en dónde se ventilaba una cuestión de similar magnitud, sostuvo: “…Tampoco se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento administra tivo.
Dicho principio no debe considerarse atendiendo simplemente y en forma aislada a la duración temporal del procedimiento, sino que el mismo debe analizarse atendiendo también a la complejidad del asunto. ..Como se advierte, a falta de solución legal ex presa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otr os asuntos.
Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (sentencias Nos.
307/2019 y 63/2020) …” (Sentencia Nº760/2023).
Por su parte, se observa que a fs. 36 y ss., constan correos en los que se informa al actor sobre la fecha de diligenciamiento de prueba testimonial, día, hora, confiriéndosele plazo para presentar pliego de peguntas, el que es enviado por la abogada a la Administración a fs. 39 y ss., y también correos de ésta solicitando cambios de horario de las audiencias fijadas. Por ende, tuvo conocimiento de cuán do se tomarían las declaraciones y se encontraba legalmente asesorado.
De forma posterior, fs. 64 y ss., surgen informes donde se valoran las declaraciones testimoniales, notificándose al actor y efectuando éste sus descargos a fs. 30 y ss., los que fueron valorados por la Administración a fs.
64, manteniéndose lo ya informado.
A fs. 70 se puso de manifiesto del expediente, notificándose al actor el 9 de enero de 2024; se le concede prórroga para evacuar la vista, l a que no fue presentada.
Así, se emitieron los informes de fs. 74 y ss., y 76 y ss., y 80 y ss., en los que, además de valorarse la prueba, se califica la falta y se sugieren las sanciones de 180 días de suspensión o destitución . Luego de ello, luce el Acta de Directorio ya referida, el dictamen l a ONSC y el acto encausado a fs.
108 y ss., y su notificación.
Por lo tanto, asiste razón al actor al indicar que se ha vulnerado su derecho de defensa; ello, en la medida en que debió conferirse una nueva vista luego de decidirse que la sanción sería la d estitución y antes de dictar resolución al respecto; no hacerlo, la colocó en una situación de indefensión, puesto que no tuvo posibilidad de defenderse sobre el tipo de sanción (la más grave) elegida, previa al dictado del acto, lo cual no puede ser suplido a posteriori.
A su vez, tratándose de una situación en la que la vista omitida supone una situación de indefensión (en tanto aquello que no pudo conocer es un aspecto central del acto que se dictó a posteriori), tal vicio no resulta “aminorable” o “subsanable” en virtud del principio de transcendencia y si es pasible de generar nulidad.
La reglamentación de ASSE, respecto al procedimiento sumarial, contiene las garantías mínimas a respetar por la Administración, lo que no la inhibe de aplicarlas considerando también los principios generales de Derecho, como lo es el de debido proceso, que engloba al derecho de defensa. En tal sentido, es criterio de esta Sede que la vista previa resulta preceptiva cuando: (i) hay una disposición que la exige expresamente; (ii) aun no habiéndola, existen actuaciones que pueden generar un perjuicio al interesado o (iii) a pesar de haberse conferido ya vista, existen ot ras actuaciones que agregan elementos trascendencias respecto del acto a dictar o el objeto de tal procedimiento. Todo ello, por su puesto, debe ser interpretado a la luz del principio de trascendencia ya mencionado, a efectos de determinar si trae como co nsecuencia la ilegitimidad o no, del acto.
Respecto a este principio, se ha dicho que: “ Entendemos que la respuesta puede encontrarse en el llamado “Principio de Trascendencia”, el cual, si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades e n materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público -sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina al respecto - por el artículo 7 del Decreto No.
500/991, que expresa en su primera frase: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión” (PÉREZ BENECH, Viviana. MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: ANÁLISIS DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Y ADMISIBILIDA D DE SU OMISIÓN ALEGANDO LA RESERVA DE
LAS ACTUACIONES. Revista de Derecho. UM. 2012. Montevideo. P.p. 40).
Por su parte, de fs. 143 y ss., surgen las actuaciones medulares vinculadas a la investigación administrativa previa la que, la Sede entiende era co rrecto efectuar, puesto que no se tenía claridad sobre si se había coordinado o no el procedimiento, quién lo había hecho, quién lo había ordenado coordinar, quién debía asistir al médico y quien se negó a hacerlo. Es decir, fue una verdadera investigación.
Adicionalmente, surge que terminada la investigación e iniciado el sumario, el actor tuvo posibilidad de efectuar los descargos ya mencionados sobre toda la prueba recabada, de proponer nueva prueba que diligenciada y valorada, no vislumbrándose agravios en tal sentido.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración proceder.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efec tos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Si bien la Sede ha sostenido en pronunciamientos anteriores que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en los motivos y vulneración de l a proporcionalidad como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide la recomposición (y que, la Administración t iene los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, no hizo en una primera instancia ni tampoco en vía recursiva ), en la especie, llámese o no recomposición, la anulación requiere de un comportamiento activo de la Administración, tendiente a aplicar una sanción proporcional, siguiendo los lineamientos aquí brindados, puesto que aún viciado el acto, es de justicia que existiendo una falta comprobada, ésta se sancione.
Por su parte, si bien también se detectaron vicios referentes a la omisión de conferir las debidas vistas previas, se entiende ajustado a Derecho no permitir recompos ición en tal sentido, puesto que hacerlo sería como exponer al actor a vivir nuevamente todo un proceso y a la Administración a dedicar recursos a ello, cuando las defensas del Sr. AA fueron debidamente expuestas en esta Sede y analizadas, llevando a concluir en lo excesivo de la sanción.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ello, deberá la Administración actuar de tal manera por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá ASSE considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del act o. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada es ta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte dem andada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).