Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 181/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 273/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026
SENTENCIA Nº181/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº273/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de ma yo de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº 8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno con fecha 11 de setiembre de 2024 , mediante la cual se dispuso el pase de las actuaciones administrativas al Departamento de Hacienda a efectos de liquidar los haberes pendientes en virtud de la finalización unilateral del vínculo contractual con la Intendencia, por parte de la Sra. AA, (fs. 26 y ss.). Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto encausado, la que tramita por Ficha N°306/2025.
2) En su demanda, no indica fecha de notificación del acto encausado, manifestando haberlo recurrido en tiempo y forma con el recurso de reposición, con fecha 11 de octubre de 2024 y que, la vía administrativa resultó agotada fictamente por no pronunciarse la Intendencia respecto de la recurrencia, presentándose la demanda en plazo.
3) Así, indica que es funcionaria abogada contratada de la Intendencia desde el año 2012, prestando funciones al momento de los hechos en la División Asesoría Letrada . Relata que , encontrándose, el 2 de agosto de 2023 , en la oficina de los funcionarios administrativos de la División , visualiza al Sr. BB (asesor) acercándose y haciendo señas con el propósito de abrazarla/tocarla “lo cual era su desagradable costumbr e”. Ante ello, manifiesta haberle dicho a la Sra. CC (Sub Jefa de la División en ese momento) que se quedaría allí “porque ahí está BB con ganas de tocar ” y ésta, tomándola de los brazos por detrás y sosteniéndola, dijo: “BB, tocála, vení, tócala ahí adelante ”; al ingresar el Sr.
BB, la sujeta de la misma forma y apoya su miembro reproductor en su zona trasera. Agrega que no puede determinar cuánto tiempo duró ese momento porque se sintió aturdida, paralizada, descolocada, humillada, habiendo el episodio ocurrido en medio de un ambiente de risas y jolgorio. Asume que, por el alboroto provocado, otros funcionarios de la Intendencia se acercaron a ver lo sucedido, dentro de los cuales se encontraba el Sr. DD y al preguntar éste qué pasaba, el Sr. BB la soltó, momento en el cual huyó hacia el Juzgado ; en el camino, decidió enviarle un audio de WhatsApp a la Sra. CC diciéndole lo mal que se había sentido, ante lo cual, ésta le pidió disculpas (las que le reiteró al llegar a la oficina) y otro, escrito, al Sr. BB, sin obtener respuesta, lo cual se reiteró al confrontarlo personalmente.
4) Por su parte, manifiesta que alrededor de las 18.30 hs., su pareja, el Sr.
EE, la fue a buscar y en el camino a su domicilio le relató lo sucedido, ante lo cual éste denunció la situación ante las máximas autoridades de la Intendencia, habiéndole indicado los Sres. FF y GG que el Sr. DD ya había denunciado la situación y ésta sería investigada. Aclara que en ese momento sintió mucha angustia y miedo, entre otros aspectos, porque esta situación se produjo cuando se encontraba sin contrato firmado con la Intendencia, el cual le “hicieron firmar posteriormente al hecho y de forma retroactiva” (fs. 28 vto.). Asimismo, indica que al día siguiente no pudo presentarse a trabajar, haciendo uso de su licencia pendiente. Posteriormente, expresa, no se siguió protocolo alguno, se trasladó al Sr. BB (a pedido suyo) al Departamento de Hacienda, indicándose en la Resolución N°8802/2023 que se accedió a tal petición como medida cautelar preventiva mientras se tramita la investigación, sin medida alguna respecto a la Sra. CC.
5) Con relación a los procedimientos, alega no haber podido acceder a las actuaciones de la investigación administrativa, iniciándose el sumario recién en octubre de 2023 y dictándose resolución el 25 de abril de 2024, mediante la cual se le impusieron 3 días de suspensión al Sr. BB, sin sanciones para la Sra.
CC, a quien, por el contrario, promovieron a Jefa de la División, de forma contraria a lo que establece la Ley N°18.561 que regula a estas faltas como graves; este acto, aclara, fue impugnado mediante los recursos administrativos correspondientes. Respecto a su persona, explica que su intención nunca fue dejar de trabajar, pero los hechos antes referidos generaron consecuencias en el ambiente laboral, emocionales y físicas, razón por la cual por prescripción médica, luego de hacer uso de su licencia reglamentaria, en febrero de 2024, debió hacer uso de la licencia médica especial (la que aún se encontraba en curso al día de presentación de esta demanda).
6) A propósito de su condición médica, indica que el día 3 de julio de 2024 primero y el 22 de julio luego, su psiquiatra decidió extender su licencia por 30 días más a partir de la fecha mencionada en último término, la que fue presentada por la actora ante el Servicio Médico de la Intendencia, sin oposiciones. Así, relata que el 26 de agosto de 2024, se presentó nuevamente en la Intendencia a efectos de gestionar otra extensión de la licencia y recibida en el Servicio Médico por el Dr. HH, se niega a aceptarla por haber sido telefónicamente informado de que la actora se había negado a firmar un nuevo contrato con la demandada, dejándose constancia escrita de todo ello.
7) Entiende que su nombre y reputación han sido vilipendiados, aislándosela por haber repudiado un contacto de índole sexual no deseado, mientras que sus agresores fueron sancionados con 3 días de suspensión y ascendidos respectivamente, razón por la cual presentó una denuncia ante el Juzgado Letrado de 1°Turno de Durazno, disponiéndose medidas cautelares de prohibición de contacto y acercamiento (restricción perimetral de 200 metros a su domicilio y 30 en el ámbito de trabajo). Como consecuencia de ello, la demandada dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social, sin consultar su consentimiento y cambiándose sus tareas, cuando sus agresores también podrían realizar sus tareas desde otro lugar. En tal sentido, afirma que a partir de ese momento comenzó “una persecución de la Administración pretendiendo que firme un contrato en el cual se me cambia de oficina y no solo eso, sino el mismo es por un mes”, lo cual significa un menoscabo a su situación funcional y una clara muestra de discriminación, razón por la cual no suscribió el contrato. Aclara que nunca fue su intención dejar de trabajar y que, incluso, lo hizo durante largos períodos sin tener contrato firmado.
8) Por su parte, agrega que en el Expediente Nº2024-13593, fs. 8 se dictó la Resolución Nº8372/2024 por la cual se suspendió el pago del salario del mes de agosto de la que nunca fue notificada; con fecha 29 de agosto se le envió telegrama colacionado, intimándosela a concurrir a la oficina del Departamento de Promoción Social, lo cual resulta un sinsentido por encontrarse de licencia médica. Ante ello, envió un telegrama colacionado a la Intendencia, dejando constancia de su intención de trabajar , pero sin cambios de tareas y lugar.
Finalmente, arguye que la actuación de la Administración no respetó la Ley Nº18.651, el Estatuto del Funcionario de la Intendencia – Decreto Nº486/67 y modificativas, no se le confirió vista previa de ninguna de las actuaciones, vulnerándose los arts. 66 y 72 de la Constitución, 75 y 76 del Decreto Nº500/991 y el principio de verdad material, existiendo, además, vicios en la motivación del acto y desviación de poder.
9) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 441/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 1 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos en soporte papel (fs. 54 y ss.).
10) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particula r y de forma preliminar, manifiesta que la parte actora intent a hacer caer en confusión a la Sede relatando los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023 cuando nada de ello es objeto de este proceso y, además, por cuanto indica que la resolución encausada la desvinculó de su cargo, lo cual no es ajustado a la verdad. Así, indica que lo único sobre lo que debería versar el proceso es sob re si la Resolución Nº8846/2024 es nula por carecer de motivación y/o haberse configurado desviación de poder, sobre la cual entiende, no se cumplió con la debida sustanciación.
11) Con relación al fondo del asunto, explica que la propia actora reconoce que su vínculo con la Intendencia ha sido el de funcionaria contratada, con contratos que se renuevan por periodos mensuales, semestrales o anuales según lo determine la Administración contratante. En tal sentido, alega, la Sra. AA tenía contrato vigente hasta el 31 de julio de 2024, por lo que, para continuarlo se debía formalizar un nuevo contrato a partir del 1 de agosto de 2024, el que la actora nunca suscribió pese a ser intimada a ello, cuando por Resolución Nº7400/2024 dictada en el Expediente Nº2024-13593, se dispuso la renovación desde el 1 al 31 de agosto de 2024. Asimismo, resalta que la actora erra en la identificación del contenido y efectos del acto puesto que nunca se pudo disponer su desvinculación, puesto que no tenía ningún cargo en la Intendencia a la fecha, por haberse cesado el vínculo por vencimiento del plazo del contrato anterior y su negativa a firmar uno nuevo. La Resolución Nº8846/2024 únicamente, basándose en tal cese, dispone la liquidación de los haberes pendientes que correspondan.
12) Por su parte, arguye que tratándose de una funcionaria contratada es siempre amovible, poseyendo la actora un vínculo a término con la Administración y teniendo solo derecho a permanencia en el cargo mientras dura dicho vínculo; tal extinción no es una destitución ni implica viol ación alguna a la estabilidad, no pudiéndose invocar derecho alguno al respecto.
Agrega, citando doctrina, que no corresponde en tales casos, promover un procedimiento disciplinario, puesto que la finalización se produce por el mero vencimiento del plazo. Y, que la expectativa a que se renueve el contrato no constituye un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo.
13) A su vez, afirma que la potestad de renovar este tipo de contratos es discrecional de la Administración y que las condiciones en las que se produce la misma las dispone la Intendencia dentro de su ámbito de competencia; cita, a su vez, sentencias en las que se establece que, en los casos de cese de la relación funcional contractual por vencimiento del plazo, no se exige ninguna otra motivación más que esa. Finalmente, niega que el acto encausado le haya producido situación lesiv a alguna a la actora, pue sto que se limita a la constatación de la inexistencia del vínculo contractual y dispone la consecuente liquidación y pago de haberes.
14) Mediante Decreto N° 1126/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA , compareciendo éstas a ofrecerla con fecha 18 y 19 de agosto. En tanto, conferido el correspondiente plazo, la demandada se opuso a la prueba de la contraria (fs. 97 y ss.).
15) Por Sentencia Interlocutoria N° 127/2025 la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art.
166 del CCA. Puntualmente, se hizo lugar parcialmente a la oposición de la demandada, entendiendo que efectivamente el acoso en sí no forma parte del objeto de autos y rechazando todas las pruebas tendientes a acreditarlo, sin perjuicio de admitir aquellas que fueran ú tiles para valorar la forma en que la Administración procedió, considerando el especial contexto del caso. La prueba testimonial, la declaración de parte y la absolución de posiciones fueron producidas en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026.
16) Así, una vez producidas y diligenciadas las pruebas de autos, por Decreto Nº736/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado , lo que hi cieron con fecha 23 de abril de 2026 . Finalmente, mediante Decreto N°1088/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs.
38). Con fecha 27 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 , 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 2 y ss., del Expediente N°2024-7486 (y pese a no haberlo indicado en su demanda) que la Sra. AA fue notificada del acto encausado el día 1 de octubre de 2024 y contra él interpuso recurso de reposición con fecha 11 de octubre de 2024. Si bien de fs. 97 y ss., de dicho expediente surge la Resolución Nº6830/2025 que desestima la recurrencia, ella fue dictada y notificada con posterioridad al inicio de la presente acción por lo que, a tales efectos, será considerada la denegatoria ficta acaecida con fecha 10 de marzo de
2025. La demanda fue presentada el día 7 de may o de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se dispuso la liquidación de haberes, basándose en la extinción unilateral del vínculo contractual por parte de la actora.
A su vez, con relación al art. 21 del CCA, cabe decir que la Sede entiende que la regla de principio en materia jurisdiccional es la existencia de doble instancia, puesto que es ello lo que confiere mayores garantías a las partes y efectiviza de mejor manera, la tutela jurisdiccional efectiva, razón por la cual, las limitaciones o excepciones a dicha regla se encuentran contenidas en normas legales, tal como sucede con el art. 21 del CCA.
En la especie, la Sede entiende que, tratándose de una situación funcional, correspondería contrastarla con el literal a) del art. 21, en el que, por supuesto, la situación no queda incluida por referir al cese de la contratación funcional de la actora. Sin perjuicio de ello, a fs. 38 de su demanda, la accionante estimó el monto del asunto en una suma superior a 70 U.R.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº127/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad solicitada por la parte actora respecto de la Resolución Nº8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se consideró finalizado vínculo contractual de la Sra. AA, por su voluntad, remitiéndose las actuaciones al Departamento de Hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes; o si, por el contrario, corresponde confirmar tal acto por resultar ajustado a Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los motivos en los que se basa el acto resistido fueron como la Administración los interpretó, es decir, si efectivamente existió voluntad de la actora de terminar el vínculo contractual con la demandada; (ii) si se pretendió un cambio de condiciones contractuales por la Intendencia de Durazno en la relación laboral/contractual con la actora y en caso afirmativo, si tal cambio tiene vinculación, de manera contextual, con la situación de acoso vivida por la accionante con fecha 2 de agosto de 2023 y es violatorio de las disposiciones de la Ley N°18.651; (iv) si se afectó el derecho de defensa de la accionante por no haberse conferido vista previa de las actuaciones e impedirse el acceso al expediente; (v) se vulneró la verdad material; (vi) hay un vicio en la motivación del acto administrativo y (vii) existió desviación de poder en el marco del dictado de la Resolución N°8846/2024 por tener un fin discriminatorio”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se amparó parcialmente la oposición deducida por la parte demandada, admitiéndose únicamente los siguientes medios de prueba que surgen detallados en la Sentencia Interlocutoria Nº127/2025 que se encuentra firme (fs. 105 y ss.).
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , de sus alegatos y fuere determinado por la Sentencia N° 127/2025 antes citada, no es objeto de controversia lo acontecido el día 2 de agosto de 2023, las responsabilidades que por tal hecho se hayan asignado, la valoración de las actuaciones y expedientes tramitados a propósito de ello, las sanciones adoptadas al respecto ni las consecuencias que ello pudo generar. Al no haber la actora accionado de nulidad contra ello, no puede por una vía oblicua, revivir tal discusión a través de la impugnación de otro acto distinto. Sin perjuicio, sí serán tales hechos considerados de forma contextual para valorar los motivos, motivación y finalidad del acto aquí encausado.
A su vez, ha sido reconocido por la parte actora que se negó a firmar el contrato que la vincularía con la Administración desde el 1 al 31 de agosto de 2024 (fs. 34 vto., punto 58 de la demanda).
En mérito a ello, en puridad, la controversia de autos radica únicamente, en determinar si: (i) tal negativa trasunta una voluntad de la actora de no continuar prestando funciones para la Intendencia o se relaciona con la situación denunciada respecto de lo acontecido el 2 de agosto de 2023; (ii) los motivos por los cuales la Intendencia dictó el acto atienden a la voluntad de la actora o a lo acontecido el 2 de agosto de 2023 y (iii) se pretendió un cambio de condiciones de trabajo.
Adicionalmente, si bien no constituyen cuestiones de hecho, también corresponde, vinculado a lo anterior, determinar si el acto padece vicios en su motivación, fue dictado en vulneración a la verdad material , derecho de defensa y si, se configuró a su respecto, desviación de poder. Cabe resaltar que este último extremo fue incluido dentro del objeto del proceso fijado por la Sede por Sentencia Interlocutoria Nº127/2025 por entender, a diferencia de la demandada, que sí se encuentra sustanciado en la demanda conforme surge del punto 81 de la misma (que, además, se relaciona con los hechos narrados de forma precedente por la accionante).
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre los indicios de desviación de poder y su vinculación con la motivación del acto y el derecho de defensa De forma preliminar, cabe aclarar que no se resulta de recibo lo alegado por la parte demandada respecto a que el acto no sería lesivo (fs. 60 vto., y ss.). No se comparte que se trata de una mera constatación de la inexistencia de vínculo contractual entre las partes.
Si bien es cierto que el acto dispone el pase de las actuaciones al Departamento de Hacienda a efectos de liquidar los haberes pendientes, lo hace, basándose en la supuesta extinción del contrato por vencimiento del plazo y posterior negativa de la Sra. AA a firmar un nuevo contrato. Es el acto administrativo integral el que debe ser analizado a efectos de determinar si resulta potencialmente perjudicial de los derechos e intereses de la accionante y en la especie, basta con ver que presupone una forma de e xtinción del vínculo contractual en la cual no existe acuerdo.
Tan es así, que circularon intimaciones cruzadas entre las partes, manifestando la actora de forma clara que no pretendía terminar el vínculo laboral; existe, también, una licencia médica de por medio y un contexto especialmente vulnerable atado a lo suced ido el 2 de agosto de 2023 que culminó, entre otros aspectos, en una sanción a un funcionario y la disposición, por parte de la justicia especializada, de medidas cautelares restrictivas.
Una situación de estas características hubiese ameritado, mínimamente, como se explicará a continuación, una debida oportunidad de defensa, una motivación más detallada y acorde a los hechos del caso y un respeto por la finalidad debida del acto.
Todas estas circunstancias que se omitieron, siquiera, mencionar , pero que son un antecedente innegable al acto, vinculadas a la determinación de que el vínculo culminó por mera voluntad de la actora (existiendo una intimación que claramente indica lo contrario), implican la potencial lesividad del acto sobre la esfera jurídica de la accionante.
En primer lugar, ingresando en el fondo del asunto, corresponde realizar un breve racconto de los hechos medulares del caso y que son sustento esencial de la decisión a la que aquí se arribará.
La parte actora manifiesta (y no lo controvierte la demandada) haber estado vinculada en carácter de abogada asesora al Gobierno Departamental de Durazno desde el año 2012.
Así, de fs. 80 y ss., y 126 y ss., de estas actuaciones, surge que la Sra. AA y la Intendencia de Durazno celebraron contratos de arrendamiento de servicios en las siguientes fechas, plazos y dependencias: (i) con fecha 23 de marzo de 2012, por el plazo de 3 meses, para prestar tareas de procuradora en la División Asesoría Letrada; (ii) con fecha 16 de julio de 2012, por el plazo de 3 meses, mismas tareas; (iii) con fecha 28 de enero de 2023, por el plazo de 3 meses, para cumplir tareas de abogada en la División Asesoría Letrada; (iv) con fecha 19 de abril de 2013, por el plazo de 3 meses, mismas tareas; (v) con fecha 3 de octubre de 2013, por el plazo de 3 meses, mismas tareas; (vi) con fecha 28 de enero de 2014, por el plazo de 3 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de enero, mismas tareas; (vii) con fecha 21 de abril de 2014, por el plazo de 3 meses , retrotrayéndose al 1 de abril, mismas tareas; (viii) con fecha 14 de julio de 2014, por el plazo de 6 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de julio, mismas tareas;
(ix) con fecha 21 de enero de 2015, por el plazo de 5 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de enero de tal año y para prestar tareas en el Ejecutivo Departamental; (xi) con fecha 10 de julio de 2015, por el plazo de 3 meses, para prestar funciones en el Ejecutivo Departamental; (xii) con fecha 22 de enero de 2016, por el plazo de 6 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de enero de 2016, para prestar funciones en el Ejecutivo Departamental; (xiii) con fecha 13 de julio de 2016, por el plazo de 7 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de julio, para prestar funciones en el Ejecutivo Departamental; ( xiv) con fecha 28 de marzo de 2017 por el plazo de 6 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de febrero de 2017, para las mismas funciones; ( xv) con fecha 11 de agosto de 201, por el plazo de 7 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de agosto; ( xvi) con fecha 21 de setiembre de 2018, por el plazo de 1 año, retrotrayendo sus efectos al 1 de agosto de 2018, mismas funciones; (xvii) con fecha 1 de agosto de 2019, hasta la finalización del mandato gubernamental, es decir hasta el 2020 , mismas funciones, (xviii) con fecha 27 de agosto de 2020, hasta la finalización del mandato gubernamental, para prestar tareas en el Departamento de Servicios y además como Presidenta de la Comisión Policía Territorial en el Ejecutivo Departamental; (xix) con fecha 11 de diciembre de 2020, por el plazo de 1 año, retrotrayendo sus efectos a 1 de diciembre, para prestar tareas de asesora en el Departamento de Servicios; (xx) con fecha 21 de enero de 2022, por el plazo de 1 año , retrotrayendo sus efectos al 1 de enero, para prestar tareas en el Departamento de Administración; (xxi) con fecha 26 de mayo de 2023, por el plazo de 1 año, retrotrayendo sus efectos al 1 de enero, para prestar tareas en la División Asesoría Letrada del Ejecutivo Departamental , firmado únicamente por la actora y (xxiii) con fecha 18 de enero de 2024, por el plazo de 6 meses, retrotrayendo sus efectos al 1 de enero, mismas funciones.
El contrato (xxi) posee una adenda de fecha 4 de agosto de 2023 (dos días luego de acaecidos los hechos denunciados por la Sra. AA) en la que surgen las firmas del Dr. FF y JJ (Prosecretario e Intendente), indicando ratificar en todos sus términos el contrato anterior.
Justamente, a propósito de ello, de forma anterior como se indicó, el 2 de agosto de 2023 fue que sucedieron los hechos reatados en los numerales 3 y 4 del Resultando, esto es que, de acuerdo a lo dichos de la accionante, estando en la oficina de los funcionarios administrativos de la División, visualiza al Sr. BB acercándose y haciendo señas con el propósito de abrazarla/tocarla “lo cual era su desagradable costumbre”. Ante ello, la Sra. CC, tomándola de los brazos por detrás y sosteniéndola, dijo: “BB, tocála, vení, tócala ahí adelante”; al ingresar el Sr. BB, la sujeta de la misma forma y apoya su miembro reproductor en su zona trasera.
Por su parte, a consecuencia de la denuncia presentada por la actora, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno , en autos caratulados: “AA C/ BB y CC – Violencia de Genero” - IUE: 240-218/2024, por Oficios Nº906 y 907/2024 de fecha 12 de junio de 2024, puso en conocimiento de la Intendencia que se dispuso: “Ampliar en este acto las medidas cautelares de prohibición de contacto, acercamiento y comunicación de la Sra.
CC(Funcionaria Municipal) con relación a la denunciante de autos (Dra. AA), por un término de 180 días a partir de la fecha y con una restricción perimetral de 200 metros al domicilio y lugares que frecuente. Asimismo, tanto para el caso de la misma, como para el caso del Sr. BB, se exceptuará la restricción perimetral mientras compartan tareas laborales en la IDD, siendo en esa ocasión el radio de restricción de 30 metros entre las partes anteriormente mencionadas” (las que fueren prorrogadas por Decreto Nº940/2025 por un plazo de 90 días – fs. 2 y ss., Expediente Nº2024-4502).
Por Resolución Nº6462/2024 se dispuso el traslado de la actora al Departamento de Promoción Social, a efectos de cumplir con las medidas impuestas, en base al Informe de la División Recursos Humanos de fecha 28 de junio de 2024. Allí, se detallaron los parámetros o elementos considerados: (i) que la actora no cumplía funciones específicas de la Asesoría Letrada, sino que asesoraba al Departamento de Administración y Policía Territorial; (ii) su rol podría ser desempeñado desde cualqui er lugar de la Intenden cia; (iii) que sus compañeros describen su carácter como “ bipolar, lo que en ocasiones el ambiente laboral se percibe como tenso ”; (iv) que la Sra. AA ha tenido inconvenientes en otras secciones de la Intendencia por lo que ya ha sido trasladada, siendo el último a la Asesoría; (v) algunos compañeros manifestaron que si la actora regresaba, preferirían cambiarse de lugar para mantener un buen clima laboral; (vi) la definieron como “buena en su trabajo”, pero la situación generó malestar en el equipo; (v) respecto a la Sra, CC la reconocen como líder y generadora de “ un buen ambiente laboral” (fs. 4 y ss. Expediente Nº2024 -
4502).
Cabe aclarar que la Resolución Nº6462/2024 de fecha 2 de julio de 2024 fue accionada de nulidad por la actora ante esta misma Sede y confirmada por Sentencia Definitiva Nº155/2026 (Ficha Nº103/2025) por entenderse, en lo medular que, desde el estricto punto de vista jurídico, la Intendencia no tenía una forma igual de efectiva y menos perjudicial de cumplir con las medidas de alejamiento judicialmente dispuestas.
Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2024 (mismo día en que se dispuso el traslado de la actora) , se dictó la Resolución Nº6460/2024 (fs. 1 y ss.
Expediente Nº2024 -11561), mediante la cual se dispuso la renovación automática de todos los contratos hasta el 31 de julio de 2024, debiéndose advertir que el contrato no poseía cláusula de renovación autom ática y que no consta notificación a la actora o publicación alguna, respecto de esta resolución.
Incluso, consultada la Sra. AA en audiencia, manifestó no tener conocimiento de dicha resolución y entender, durante ese período, que estaba trabajando sin contrato (pregunta 25 de la declaración de parte y respuesta a pregunta 10 de la absolución de posiciones).
En el interín, con fecha 5 de julio de 2024 , se creó el Expediente Nº2024 -
13-7-0004470 ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, en mérito a la denuncia por acoso sexual presentada por la actora, por los hechos antes referidos.
De la documentación presentada allí por la Administración en cumplimiento de la intimación realizada por el Ministerio, surge la Resolución Nº2440/2024 de fecha 25 de abril de 2024, por la cual se suspendió al Esc. BB por tres días con retención de haberes , en lo medular, en virtud de que : “el contacto físico admitido por BB es pasible de un reproche administrativo por cuanto con dicho contacto (dos o tres masajes en el hombro) vulneró derechos de su compañera, quién no tiene por que soportar o admitir un contacto corporal no solicitado ni pedido por ella como claramente surg e de su declaración de de las demás declaraciones brindadas por los testigos presenciales. El análisis del contacto físico admitido conforme la normativa vigente en nuestro país, debe prescindir totalmente del aspecto volitivo de quien lo realiza, en este caso BB dice que lo hizo en tono de broma y porque tiene amistar con AA, sino que debe decantar en la percepción que del mismo tiene la persona que lo recibe y es claro que la percepción de AA fue la que una situación de Acoso y de Humillación sin perjuicio de manifestar que ella percibió otra cosa… Que la conducta del escribano BB merece además un reproche de la administración, más severo que un llamado de atención, porque más alla que no se puede afirmar con certeza, ya que no se pudo probar, que BB haya apoyado el pene en la cola de la Doctora AA, hubo un contacto físico no consentido ni solicitado por la misma y que le afectó emocionalmente, quedando a su criterio la graduación de la misma, sugiriéndose una sanción de 3 días e incluso por la naturaleza de los hechos denunciados” (fs. 211 de dicho expediente).
Por Resolución Nº7400/2024 de fecha 31 de julio de 2024 , se dispuso renovar el contrato de la Sra. AA hasta el 31 de agosto de 2024, adjuntándose el contrato a firmar, en el que se indica que las tareas serían prestadas en el Departamento de Promoción Social. Asimismo, por Informe Nº58/2024 de fecha 1 de agosto de 2024 , se indicó que: “ en el día de la fecha cuando me disponía concurrir al domicilio de la funcionaria Sra. AA para efectuar la notificación de la presente resolución, asi como del contrato y la respectiva declaración jurada., en las puertas de esta Intendencia Departamental se encontraba la citada funcionaria, y en ese momento me apersono ante ella y le informo que precisamente iba a su encuentro para notificarla de los actos administrativo mencionados, de lo cual luego de realizada una rápida vista al contrato referido la funcionaria AA me manifiesta que se niega a notificarse de los documentos en cuestión y a firmar el contrato mencionado ” (fs. 2 y ss., Expediente Nº2024-13593) A continuación, por Resolución Nº8372/2024 de fecha 27 de agosto de 2024, sin vista previa a la accionante, se dispuso la suspensión preventiva del pago del salario correspondiente a agosto de 2024 y su contratación desde el 1 al 30 de setiembre de 2024 . Con fecha 29 de agosto de 2024 , se intimó a la actora, mediante telegrama colacionado, a concurrir a la Oficina del Departamento de Promoción Social en un plazo de 48 hs., a manifestar su voluntad de aceptar el vínculo contractual, so pena de tenerlo por no aceptado.
Con fecha 30 de agosto y 2 de setiembre, en respuesta a ello, la Sra. AA envió a la Intendencia dos telegramas colacionados, manifestando su voluntad de continuar con el vínculo laboral, su oposición al traslado, e intimándose a la demandada a reintegrarla a sus funciones a la División Asesoría y a abonarle el salario respectivo.
Ante ello, se solicitó asesoramiento, habi éndose por Informes Nº1129 y 1124/2024 de fecha 4 y 5 de setiembre de 2024, sugerido que: “el documento adjunto es una intimación practicada mediante telegrama colacionado. En cuanto a su naturaleza, una intimación es un acto que se agota en sí mismo. Lo que requiere la persona que emite la intimación refiere a un acto volitivo de Usted, estando en su derecho de tomar o no dicha acción. Por otras actuaciones, Usted ha dispuesto la contratación de la Dra AA para cumplir funciones en un lugar diverso del lugar al que pretende la misma, lo que evidencia una discordancia en cuanto a las voluntades de ambos contratantes.
En caso de acceder a lo intimado, se deberán dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la contratación de la Dra AA, resolviendo contratar a la misma para cumplir funciones en Asesoría Letrada. En caso contrario, se sugiere hacer caso omiso a la intimación, ya que la voluntad es contratar a la misma en los términos ya dispuestos…. Tratándose de una intimación practicada por telegrama colacionado, siendo éste un acto que se extingue en sí mismo, así como teniendo presente que existe un trámite por el que Usted dispuso la contratación de la Dra. AA para los meses de agosto y setiembre, se sugiere adjuntar estas actuaciones al mismo, a sus efectos ”. A la postre fue dictada la resolución encausada, sin conferir vista previa.
Cabe asimismo resaltar que conforme surge de fs. 152 y ss., de las presentes actuaciones, la Sra. AA estuvo con licencia (primero reglamentaria y luego médica) desde el 3 de agosto de 2023 hasta 31 de julio de 2024 (constando ingreso de tales documentos al Servicio Médico de la Intendencia). A fs. 152 vto., luce un “intento” de ingreso de nueva licencia médica el día 26 de agosto de 2024 sin sellar y una constancia firmada por la actora y el Dr. HH, en la que se indica que la actora compareció nuevamente ante el Servicio Médico a efectos de presentar certificación con diagnóstico clínico F32 de la Dra. II, el que no fue aceptado, por habérsele informado que ésta se negó a firmar el contrato. Los certificados en cuestión surgen de fs. 156 y 160 ; en ellos se consignan 20 días de licencia desde el 03 de julio de 2024 y 30 días de licencia desde el 26 de agosto de 2024. Es decir, acorde a su médico la licencia se extendería hasta el 25 de setiembre de 2024.
En segundo lugar, valorado el cúmulo probatorio de autos, la Sede entiende que existen indicios de desviación de poder de parte de la Administración que se ciernen sobre la forma y fecha en que acontecieron los hechos , la insuficiencia e incongruencia de motivación , la inexactitud de los motivos del acto y la vulneración al derecho de defensa de la actora. Veamos.
Respecto a la desviación de poder, ha dicho esta decisora académicamente y citando doctrina especialista, que: “(…) Esta se configura cuando existe una afectación del elemento finalidad del acto ; en palabras de Ruocco (2013, p.
67): «La traición de la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como “desviación de poder” (…)». Asimismo, aclara la autora que este vicio se produce por la mera existencia de discordancia, sin importar si el fin querido es igualmente lícito que el debido : «se produce no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público, p ero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades a los órganos estatales». En este punto, es menester mencionar que al hablar de fin o finalidad del acto, referimos al para qué del mismo , que al decir de Ruocco (2013, pp. 67): «es, pues, un aspecto reglado de la volición administrativa (…), por tanto, una cuestión de legitimidad».” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Urugua yo de Derecho Probatorio . Pp. 228 y ss ., destacado agregado).
En tanto, muchas veces, lo que se quiere es ingresar en la intencionalidad del emisor del acto, pretendiéndose ocultar tal real intención, este vicio supone una verdadera complejidad probatoria. Ya lo sostenía magistralmente SAYAGUÉS al afirmar que: “El acto administrativo puede haber sido dictado por el órgano competente, cumpliendo las reglas de fondo y de forma, siendo por lo tanto correcto en apariencia; pero si la administración perseguía un fin que no era el debido, el acto es inválido por desviación de poder…”, debiéndose “penetrar en el fondo mismo de la intención de la administración, oculto bajo una apariencia de legalidad… porque la administración procura que no se trasluzca su verdadera intención. No obstante, se logra ponerlo en evidencia, porque casi siempre quedan rastros en la documentación administrativa ” (SAYAGUÉS LASO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
FCU. 2022. P.p. 431-432, destacado agregado).
Por esta razón, justamente, se apunta a que: “ (…) estas causales de nulidad son de particular complejidad analítica y probatoria …cuando hablamos de desviación de poder no sólo nos referimos a casos en que la finalidad del acto administrativo en cuestión no es la debida, sino que, por lo general, existió una intencionalidad en ello. Si simplemente se trató de un error en la expresión de la voluntad, probablemente, salvo casos excepcionales, no estaremos ante una desviación de poder sino más bien, ante un vicio en el elemento voluntad del acto. Éste puede verse afectado por las mismas razones que se vicia el consenti- miento en el ámbito del derecho civil: error, violencia o dolo. Ello no significa que en los casos en que efectivamente exista desvia ción de poder, no haya también, una discordancia entre la voluntad real y la plasmada en el acto, pero la razón de esa discordancia es su bjetiva; existió, en alguna etapa del procedimiento administrativo, una intención de la Administración de que ello sea así, sobre todo en los casos en que el fin querido es espurio. En segundo lugar y vinculado a lo anterior, como suele haber una in tención, la Administración trata de esconder, de vestir al acto de una aparente legalidad para que no se advierta a primera vista, la traición al fin. Por ende, más allá de las definiciones apuntadas al comienzo de este trabajo, huelga tener presente que existe, por lo general, un «esfuerzo» ad ministrativo para enterrar la finalidad real, la voluntad real que se quiso con ese acto. Siempre que hay un esfuerzo de un lado por esconder algo, hay más complejidad del otro lado para probarlo y también de parte del juez para encontrarlo .” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 238, destacado agregado).
Y, como el título mismo de este capítulo trasunta, esos rastros que quedan (y que no son fáciles de encontrar con un escrutinio superficial) dan cuenta también de la relación que puede existir entre este vicio y los motivos o motivación del acto. Así lo explica la doctrina: “Suele vislumbrarse una relación entre el vicio de desviación de poder (que es un vicio en el elemento fin) y la inexistencia (o falsedad) de los motivos invocados por la Administración . Esos vínculos resultan a veces tan inescindibles que impiden delinear la desviación de poder como vicio autónomo… Esto pone en evidencia la estrecha relación entre los motivos y el fin de los actos administrativos. Para encubrir el fin querido, se utilizan motivos diferentes a los reales o -ciertamente- inexistentes. Por lo cual, suele configurarse un doble vicio: el radicado en el elemento normativo y el radicado en el fin” (ARTECONA, Daniel. Discrecionalidad y desviación de poder. Necesidad y conveniencia de la consagración legal de potestades legales a favor de la Administración. Revista de la Facultad de Derecho (30). 2011. Pp.
53-54. Destacado agregado).
Pues bien, tal como se adelantó, la parte actora manifestó a fs. 36 vto., que:
“el acto se dictó con desviación de poder y el fin del mismo fue claramente discriminatorio con la funcionaria que ha padecido acoso y violencia en su lugar de trabajo. Resulta evidente que la intención de la Administración fue terminar con el vínculo contr actual por fines espurios y directamente relacionados con la denuncia…ni siquiera fueron respetados los 180 días que establece el artículo 12 de la Ley Nº18.651 para desvincula rme de forma arbitraria y unilateral de mi cargo administrativo. Debe tenerse presente, por tanto, la presunción a favor de la funcionaria respecto de que el mismo obedece a motivos de represalia como bien expresa la ley”.
Y, como se verá a continuación, la Sede entiende parcialmente de recibo tal agravio, el que sí fue sustanciado (contrariamente a lo indicado por la demandada), habiendo esta decisora detectado (en los hechos relatados y prueba aportada) una serie de indicios coincidentes y no contradichos por ningún otro (art. 169 CCA) , que hacen ajustado a Derecho ir por la solución anulatoria.
Conforme fue aclarado pero vale la pena reiterar, la existencia o no de acoso (y por ende, las consecuencias jurídicas que de él se hubiesen derivado) no pueden ser analizadas por la Sede puesto que no es ese el acto contra el cual se ha accionado; sólo se rán considerados y valorados de forma contextual, los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023, teniéndose presente que, exista acoso o no, hay un pronunciamiento de la propia Intendencia por el cual se entiende probado un comportamiento físico indebido del Sr. BB sobre la Sra. AA, no consentido por ésta y que, a la postre, identifica como dañoso.
Ahora bien, que no se haya accionado contra dicho acto no implica que la propia Administración pueda, a la hora de referirse a la finalización del vínculo contractual de la actora, omitir todos los antecedentes que rodean a tal relación.
De la Resolución Nº8846/2024 aquí enjuiciada surge, únicamente, que se liquidarían sus haberes “ considerando la finalización del vínculo contractual con la Intendencia de Durazno por parte de la Dra. AA …” (fs. 17), como si, de los propios antecedentes administrativos no surgiesen actuaciones que dan cuenta del contexto que rodea a tal vinculación; basta con mirar unas fojas hacia atrás en el Expediente Nº2024-7486 para ver las intimaciones enviadas por la actora en las cuales manifiesta su voluntad de continuar trabajando, vinculando su negativa a firmar en el traslado previamente dispuesto por Resolución Nº6462/2024; éste, a su vez, fue fruto de las medidas judiciales de no acercamiento impuestas por la justicia especializada, en virtud de la denuncia presentada por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2023.
Por lo tanto, motivar el acto (y reiterarlo en la contestación de demanda) en una mera negativa a celebrar un contrato (que, como veremos, no es tan clara como parecería surgir de la resolución atacada), vicia tal elemento, por ser ésta incongruente e insuficiente con el verdadero e innegable contexto de la situación, lo que deja ver, además, que los motivos invocados no son reales o, al menos, son inexactos.
Y, está de más aclarar, que las citas doctrinarias y jurisprudenciales que la parte demandada incluye en su contestación de demanda a propósito de este extremo no están pensadas para una situación con estas características sino para un caso donde existe un contrato (sin ninguna de las vicisitudes de autos) que, simplemente, finaliza por vencimiento del plazo.
De hecho, si relacionamos esa insuficiencia e incongruencia con la forma en cómo acaecieron los hechos (que se explicará a continuación), surge un claro indicio de que ese modo escueto de motivar la decisión , lo que pretende es crear una apariencia de que “aquí no ha pasado nada” (para utilizar términos gráficos y coloquiales) y esconder la realidad.
Así, del racconto de hechos realizado, surge que los contratos celebrados entre la Administración y la Sra. AA, si bien difirieron en los plazos, dan cuenta de que, al comienzo de la relación contractual (cómo es lógico), los plazos eran menores, de algunos meses, siendo el menor de 3 meses. A partir del año 2018, los plazos comenzaron a aumentar, pasando a ser, en general, de 1 año, reduciéndose a 6 meses el primer contrato firmado luego de los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023. Éste se extendió hasta el 30 de junio de 2024 y allí fue que se dictó la Resolución Nº6460/2024 que renovó todos los contratos hasta el 31 de julio, sin haberse notificado de ello a la actora, la que, por lo tanto, entendió que estaba trabajando con el contrato vencido. Resolución que, además, fue dictada el mismo día que la Resolución Nº6462/2024 que dispuso trasladarla al Departamento de Promoción Social.
La primera vez que se pretende celebrar un contrato con la actora por un período menor a los estilados (1 mes - por el cual nunca antes se la había pretendido contratar) es luego de dicha renovación automática. En tal contrato (que no se llegó a firmar) se pretendía contratar a la Sra. AA desde el 1 al 31 de agosto de 2024. Si bien no se comparte con la actora que de allí surja que se le cambiaron las tareas , sí se cambió el lugar en el que desarrollaría su función, atento al traslado antes referido.
Nótese que la excepcionalidad de dicho plazo surge hasta de las declaraciones testimoniales recabadas en vía jurisdiccional. Así, el propio Sr.
BB (fs. 1065 y ss.) , al ser preguntado sobre la modalidad de contratación y puntualmente, sobre la existencia de contratos mensuales , indicó: “en el caso de la intendencia de Durazno estábamos contratados en calidad de función pública y teníamos contrato anual creo por lo menos hasta el periodo anterior desde el 01/01 al 31/12 salvo el último tiempo el año pasado en 2025 fueron hasta el final del periodo por el cambio de gobierno salía un intendente y entraba otro entonces fueron hasta el 9 de julio . En algun os casos eran a prueba no se si mensuales, en el caso de profesionales como el mío era en principio cada 6 meses y después se extendió a un año siempre con vencimiento nunca con renovación automática” (resaltado agregado).
Asimismo, consultado sobre la contratación que se pretendió efectuar a la actora del 1 al 31 de agosto, expresó: “en realidad no se entiendo que si éramos todos profesionales nos hubieran llamado a todos en esa fecha yo ya no estaba en jurídica por lo tanto no veía los contratos…en algunas oportunidades venia una nómina general de renovación y en otros casos según la situación venían aparte porque no requeria que la persona fuera contratada por un año sino por menos tiempo por ejemplo cuando están a prueba”.
Por su parte, la Sra. CC (fs. 1066 vto., y ss.), en términos similares, manifestó. “en general cuando entran por primera vez es cada 3 meses luego cada año, van variando a veces menos pero mas de un año por ahora no , se renuevan a través de recontrataciones ”. Preguntada en qué casos ha visto contratos por menos de 1 año, contestó: “cuando es por primera vez y a veces he visto por un mes o 2 meses” (resaltado agregado).
A su vez, el Sr. DD (fs. 1070 vto., y ss.) , explicó que según recordaba la última contratación de la actora fue en el año 2023 y que “lo que sucedió hasta ese momento, se contrataban por un plazo de 1 año a término , siempre eran por un año, no eran renovaciones automáticas se hacía un contrato nuevo ” (resaltado agregado). Preguntado sobre si cuando fue Jefe de la Asesoría veía los contratos, indicó que sí, negando haber visto alguno con plazo de 1 mes, pero aclarando que no puede asegurar que no existan contratos menores a 1 año.
En efecto, la excepcionalidad del plazo por el cual se pretendió hacer a la actora firmar un contrato, sumado a una renovación automática de la que nunca fue notificada , constituyen a criterio de la Sede otro indicio claro de que, detrás de lo que pretendió ser una finalización contractual por extinción del plazo o falta de consentimiento de la actora, lo que existió fue, una “pantalla formal” para terminar por lograr la desvinculación de la Sra. AA.
Adicionalmente, véase que, de los antecedentes al acto resistido, como se detalló, surge la intimación realizada por la Intendencia a la Sra. AA a efectos de que se presentase a manifestar su voluntad de continuar el vínculo laboral.
Dentro de las 48 hs., de recibido (y como se exigía en el telegrama), la Sra. AA lo respondió manifestando expresamente su voluntad de continuar como el vínculo laboral, pero rechazando el traslado y solicitando el pago de los haberes respectivos. Ante esta manifestación de querer continuar trabajando (y divergencia únicamente respecto al lugar), nada hizo la Intendencia, lo que a criterio de esta decisora resulta desajustado considerando que la Sra. AA se encontraba con licencia médica.
En otras palabras: no se trató de una intimación incumplida puesto que, si bien la actora no se presentó en el lugar de trabajo, sí respondió la intimación manifestando lo que la Intendencia exigía. Pero, además, si bien la actora tenía licencia médica psiquiátrica ambulatoria, lo que justamente no podía era presentarse a trabajar, por lo tanto, su no presentación en las oficinas administrativas nunca pudo haber sido considerada como un abandono o manifestación de voluntad de extinguir el vínculo.
Lo anterior supone otro claro indicio de que no existió, en realidad , una voluntad de terminar el contrato (motivación utilizada por la demandada para dictar el acto), sino, únicamente, impugnación del traslado en el marco de una licencia médica, por la cual, en los hechos, no se presentaría a trabajar la actora en el Depar tamento de Promoción Social (único aspecto en el que existía divergencia). Ello, sumado al plazo excepcional del contrato, respecto del cual ya se pronunció esta decisora, hacen a la Sede concluir en la existencia de otro claro indicio de que, lo que la Intendencia pretendió en puridad fue provocar la no aceptación de contrato, a través del ofrecimiento de uno que distaba mucho (sobre todo en el plazo) de lo que fueron las contrataciones anteriores.
Por supuesto que no puede reprochársele jamás a la Administración actuar de forma eficiente. Sin embargo, resulta al menos llamativo que (como la propia Intendencia afirma y surge de los contratos agregados), durante varios períodos la actora prestó sus funciones y la Administración pagó por ellas, aún sin existir contrato y sin preguntarse nadie, si el vínculo se había extinguido. Sin embargo, en el marco de este especial contexto en el cual existieron denuncias administrativas y judiciales de acoso y una prolongada licencia médica de la actora, la Intendencia actuó con extrema celeridad para concluir que se extinguió el contrato.
Se reitera: de los contratos y de las declaraciones testimoniales surge que, en muchos casos, a l vencimiento de un contrato, los asesores continuaban prestando funciones en los hechos y luego, se celebraba un contrato de forma retroactiva; durante esos períodos en los que no había contrato, no surge cuestionamiento alguno sobre la existencia de la re lación contractual. Pero, en el caso de autos, luego de acaecidas las denuncias y la licencia médica, vencido el contrato el 30 de junio de 2024, rápidamente se dicta una resolución de renovación automática (opción contractualmente inexistente en este caso) con fecha 2 de julio, de la cual nunca se notifica a la actora.
Vencido este plazo el 31 de julio , al día siguiente ya existía un nuevo contrato, resolución y un funcionario en camino a notificar a la Sra. AA. El funcionario manifestó que la actora leyó muy rápidamente el contrato (la Sra.
AA negó haberlo leído en ese momento, pero haberle comentado el funcionario de qué se trataba y de su traslado) y se negó a firmarlo. El 26 de agosto, al presentarse la actora en la Intendencia para ingresar su licencia médica (un día antes de que se dictase la Resolución Nº8372/2024 por la que se suspendió el pago de su salario), el Dr. HH ya tenía la orden de no aceptar la licencia médica (la que, efectivamente, no fue sellada como las demás – fs. 152 vto.).
El 29 de agosto se envió el telegrama colacionado, que la actora respondió el 30 de agosto y 2 de setiembre ; para los días 4 y 5 de setiembre ya se había informado al respecto y el 11 de setiembre se dicta el acto encausado , del que tampoco se confirió vista.
En definitiva, considerando que de la desviación de poder nunca puede pretenderse una prueba directa y que, para analizarla y detectarla, el juez debe agudizar sus sentidos, en la especie, la Sede entiende que existen una serie de indicios concordantes que dan cuenta de que la Intendencia, ante una funcionaria que denunció una situación de acoso en vía administrativa y judicial y que contó, a causa de ello , con episodios depresivos (según los diagnósticos médicos de fs. 152 y ss. ) y con licencia médica durante un período prolongado, encontró una forma oblicua de desvincularla.
En otras palabras, la demandada pretendió (bajo la apariencia de la extinción del plazo contractual y falta de consentimiento de la actora) el cese de la relación contractual, empujando para obtenerlo a la accionante a no firmar tal contrato, mediante el cambio de las condiciones que vienen de decirse, haciendo luego, caso omiso a las manifestaciones por ésta realizadas mediante las intimaciones. Las fechas en que ocurrieron los hechos, el especial contexto del que nada se dice en las actuaciones previas el acto encausado, la liviana motivación, la falta de vista previa y la simulación que viene de referirse son indicios claros de que el fin del acto encausado no fue “constatar” el cese de la relación contractual por voluntad de la actora, sino la culminación de un entramado de acciones tendientes a esconder la real voluntad de la Administración de “deshacerse” de una funcionaria que le resulta inconveniente.
¿Por qué acudir a los indicios? Porque se trata de una prueba admisible en el proceso y que resulta especialmente relevante en casos en que, por las características de aquello que se quiere probar, es altamente probable que no exista prueba directa; es lo que sucede con la desviación de poder y también, con aquellos casos vinculados a situaciones de vulnerabilidad como la que denuncia la actora.
Este tipo de prueba, como lo ha sostenido el Tribunal, citando a la doctrina especialista: “observa que, con frecuencia, la veracidad del enunciado que afirma que ocurrió un hecho relevante para resolver el caso (hecho principal), se obtiene en forma indirecta, a través de un cúmulo de indicios (hechos secundarios) que están probados y permiten inferir que aquél hecho, que debía ser probado, ocurrió realmente. Existe amplia coincidencia en ciertos criterios que exigen pluralidad de indicios, univocidad, concordancia, no existencia de indicios en contrario, etc. y también respecto de que lo que permite pasar de ese cúmulo indiciario a la conclusión probatoria es una regla de experiencia, raramente una ley científica y con mayor frecuencia, lo que la legislación procesal conoce como máximas de la experiencia común … Los teóricos más finos en esta materia, como Marina GASCON, Michele TARUFFO, Daniel GONZALEZ LAGIER, Perfecto ANDRES IBAÑEZ coinciden en que, si bien la certeza nunca es absoluta, para establecer conclusiones sólidas es necesario contar con un conjunto plural, convergente, consistente y relevante de hechos secundarios (indicios) debidamente probados, de los que racionalmente y con alto grado de probabilidad, pueden inferirse aquellas y, como señala el último, "el núcleo de este razonamiento son las reglas en funció n de las cuales el juzgador puede realizar las inferencias que vinculan esos dos hechos. Las reglas más habituales son generalizaciones proveídas por -y justificadas en- el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y lugar en l os cuales se toma la decisión. Esas reglas se conocen como "máximas de experiencia"…”(Sentencias Nº479/2019, 333/2017, entre otras).
Al respecto, ha dicho esta sentenciante con anterioridad, que: “ Aquí cobra importancia la prueba indiciaria y además, la valoración que hace el magistrado sobre la conducta de las partes en juicio y también, de lo actuado vía administrativa. Como no cuenta con prueba directa (por así llamarla), debe buscar en otros ámbitos igualmente legítimos, para extraer la voluntad real y la finalidad querida de quien ha dictado el acto. En el ámbito del contencioso administrativo actual, la prueba indiciaria está regulada en el art. 169 del CCA, sin perjuicio de ser aplicable el CGP. Debido a la extensión del trabajo, es materialmente imposible ana lizar este medio probatorio aquí, pero si resulta importante mencionarlo. De hecho, el otro punto resaltado (la valoración de la actitud de las partes) puede ser utilizada también como un indicio . Sin perjuicio de que en algunos casos puntuales, el ordenamiento jurídico asigna consecuencias específicas a determinados comportamientos, en general, por sí solos no son prueba de nada. Sin embargo, un cúmulo de comportamientos, todos coincidentes, pueden ser útiles para ilustrar al juez, en este caso, sobre si la parte inten ta ocultar sus verdaderas intenciones. Las actitudes pasivas, omisivas, las respuestas evasivas, la aportación de información incompleta son procederes que nos dirigen a una misma conclusión en un caso de desviación:
existe algún aspecto respecto del cual la Administración no quiere ser clara y ello sólo puede implicar que, de agregarse efectivamente toda la información, de contestarse de forma com pleta, de explicarse detalladamente la situación, saldría, probablemente, a la luz, algo que echaría por tierra su «contradicción» de la demanda.” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines” . IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 246-247, destacado agregado).
En efecto, la parte demandada se limitó únicamente a indicar que la actora no sustanció el alegado vicio de desviación de poder, sin hacer ninguna otra apreciación al respecto. Este comportamiento, nuevamente, no es ca sual, es propio de este tipo de vicios. Así lo ha resaltado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en una magistral sentencia sobre desviación de poder que esta Sede no puede hacer más que compartir: “Cuando la Administración ejerce en forma desviada las po testades que le fueron concedi das por las normas de nuestro ordenamiento jurídico tiende, en general, a solapar su actuar en un falso ropaje de legitimidad. Y la hipótesis a estudio no constituye la excepción.
De ahí proviene la ya referida dificultad de alegar y probar un supuesto de desviación de poder por cuanto la voluntad declarada se halla precedida de un procedimiento aparentemente legítimo, que trata de encubrir y sellar cualquier viso que demuestre la desajusta da y viciada voluntad real de la Administración. El fin debido debe siempre coincidir con el fin querido, aunque sea contrario a los intereses de quien dicta el acto administrativo. No obstante, en ocasiones, cuando ello no ocurre, se evidencian artilugios dirigidos a encubrir la voluntad real por debajo de la voluntad declarada…En el caso de autos, como en todos aquellos en los que se atribuye al Estado demandado una hipótesis de desviación de poder, la carga de la contestación debe ser no sólo categórica, sino precisa y circunstanciada, aportando todos los elementos que permitan descartar la existencia de aquella…la demandada no dedicó, en instancia alguna, una sola oración a controvertir la imputación de desviación de poder planteada por la actora …a la Administración no le está permitido actuar con displicencia en el proceso. Ostenta un deber de colaboración que está reforzado, y por ende, debe brindar una respuesta circunstanciada que descarte toda conducta ilícita . La falta de controversia específica y la no agregación de los documentos que podrían significar un pronunciamiento en su contra, atenta contra los principios de verdad material y de colaboración (…).
Debe ser frontal, porque se le está endilgando un proceder muy alejado de los patrones constitucionales: se le atribuye desviación de poder ...” (Sentencia Nº216/2016. En similar sentido: Sentencias Nº508/2014 , 299/2022, 351/1997, 4/1991, entre otras).
Y, esta forma de actuar no puede más que ser repudiada jurídicamente, no existiendo discrecionalidad alguna que la justifique, puesto que, el ejercicio de una potestad discrecional no supone libertad, sino, únicamente, la posibilidad de elegir (por motivos de conveniencia y oportunidad – razones de mérito) una opción entre las varias igualmente legítimas que existan. En este caso, claro está, la Sede no puede sustituirse a la Administración y elegir por ella a qué funcionarios contratar, pero sí puede declara r la ilegitimidad de una decisión que se funda en motivos inexactos, en motivación incongruente e insuficiente y en una serie de indicios que son testigo de una finalidad desviada.
Es verdad, como alega la demandada, que un funcionario contratado no posee los derechos vinculados a la estabilidad que sí puede reclamar uno presupuestado, pero sí puede exigir apego a la legalidad, cuando ello la ubica, como a la actora, en una situación en la cual se le pretende atribuir una desvinculación por decisión propia que, se reitera, no es tal. Ello ha implicado que pierda su fuente laboral casi que forzosamente, estando con licencia médica y por haber denunciado un co ntacto físico que percibió como sexual, no consentido.
Respecto de la discrecionalidad, esta sentenciante ha dicho en anteriores pronunciamientos que: “(…) corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos”. Y, en el caso, esos límites se han traspasado.
Asiste razón a la demandada en cuanto a que es una potestad discrecional la de organizar a sus funcionarios acorde a las necesidades del servicio (razón por la cual, por ejemplo, se confirmó el traslado dispuesto a la Sra. AA – Ficha Nº103/2025), mas ello no est á exento de límites; la debida motivación, la existencia de motivos ciertos y exactos, el apego a la finalidad debida y el respeto de del derecho de defensa son, pues, límites infranqueables. Y, por si alguna duda quedara, no está la Sede indicándole a la demandada a quién debe contratar, sino, orientándola a que, de querer terminar una relación contractual, lo haga apegándose a los motivos reales por los cuales cesa la relación (siempre que fuesen legítimos), explicitándolos debidamente.
Y, de hecho, no resulta casual que la defensa radique en la discrecionalidad.
Así lo ha puesto de relieve PRAT en su minucioso estudio de la desviación de poder: “ La desviación de poder conserva una utilidad exclusiva en el contencioso administrativo, que consiste en que es el único medio de contralor de la discrecionalidad administrativa. Esta utilidad que le es especial, proviene de que es la irregularidad en cuanto al fin, y en materia de finalidad no existe discrecionalidad alguna (…). A nuestro juicio la desviación de poder se da allí donde la administración posee cierta libertad de acción, cierta latitud de apreciación. Donde el poder está limitado, caso de com petencia reglada, los actos dictados en ejer cicio de éste poder no son del dominio de la desviación de poder, sino de los otros medios que abren el recurso anulatorio … En la desviación de poder se penetra en la intimidad de la acción administrativa, a través del doble examen de la finalidad que la ley impuso al administrador y de la que efectivamente persiguió” (PRAT, Julio. De la desviación de poder.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 1957. Pp. 214 y 222, destacado agregado).
Y esta decisora, lo ha reiterado al estudiar académicamente y con rigor este tipo de vicios: “Como se adelantó, la Administración, en el momento en que se ve «escrutada» por el órgano jurisdiccional, parece tender siempre a la dis - crecionalidad como defensa, haciéndolo de forma tal que parece querer advertirle al Tribunal que en ese aspecto no pued e inmiscuirse. Pero tal como viene de decirse, no hay nada totalmente discrecional y es en ello en lo que ingresará la jurisdicción anulatoria. En los casos que vienen de verse, aun cuando la elección de la san ción (entre varias igualmente posibles), la oportunidad de los traslados, la conveniencia de las transformaciones funcionarios, la asignación de pun tajes en concursos o similares, etc., aparezcan en primera instancia como un ámbito de discrecionalidad, siempre podrá la jurisdicción ingresar a analizar sus motivos, su finalidad y si se han respetado, entre otros, los principios de proporcionalidad y razo nabilidad.” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 245-246, resaltado agregado).
Resulta claro entonces el acogimiento de los agravios antes reseñados.
En tercer y último lugar , corresponde referir al agravio vinculado al derecho de defensa. Si bien ya se adelantó que se omitió conferir vista previa, es de orden explicar por qué.
Para comenzar, cabe decir que no es de recibo el agravio vinculado al acceso a las actuaciones vinculadas a la investigación y sumario referentes al acoso denunciado. Ello, por cuanto, como se indicó, los expedientes que la actora menciona refieren a aquellos en los que se tramitó la investigación administrativa, sumario y etc., referidos a los hechos de acoso denunciados y acaecidos el 2 de agosto de 2023. Si bien la Sra. AA manifestó haber recurrido el acto administrativo que culminó el sumario, éste no ha sido accionado mediante la presente demanda de nulidad, por lo que la Sede no puede ingresar a su estudio, encontrándose ceñida por las normas constitucionales y legales que regulan la competencia de la justicia contencioso anulatoria y el principio de congruencia.
De la mano con ello, ningún aspecto vinculado directamente a dichos hechos puede ser un agravio que, por sí solo, sirva de base para acreditar la ilegitimidad de la resolución que aquí se acciona, sin perjuicio de ser valorado, como se explicó, de forma contextual.
Por ende, considerando que los vicios formales, para ser causantes de nulidad, deben ser trascendentes no sólo en sí mismos sino relacionados con el objeto del proceso en el que se hacen valer, se entiende que los antes referidos no tienen la virtualidad de viciar al acto aquí encausado.
A su vez, cabe aclarar que en las investigaciones administrativas no existe una obligación de conferir vista o permitir el acceso a las actuaciones en tanto allí, aún, no se está asignando responsabilidad directa a una persona, sino, justamente, investigando hechos con apariencia i rregular; incluso, en algunos casos, permitir el acceso o conferir vista podría suponer una complejidad o frustración probatoria. Ello sin perjuicio de que se le permita al interesado (posterior sumariado en este caso) controlar e n el marco del procedimiento sumarial la prueba producida, producir la suya propia, efectuar descargos, etc.
En este caso, aún cuando la actora fue la víctima de la lamentable situación acaecida el 2 de agosto de 2023, no sería, en principio, la “perjudica da” en el marco de dicho sumario por lo cual tampoco existía obligación de que se le confiriese vista.
Y, en caso de querer acceder fuera del mecanismo de la vista, debió haber solicitado el acceso a las actuaciones en el marco de las vías que le confiere la Ley Nº18.381, luego de lo cual la Administración valoraría qué tipo de información se contiene allí y si corresponde acceder al pedido o no.
Ahora bien, sí resulta admisible el agravio vinculado a la omisión de conferir vista previa.
En efecto, que no corresponda en la especie tramitar un procedimiento disciplinario como indica la demandada en su libelo inicial (lo cual es lógico porque no se le está imputando falta alguna a la actora), no es una habilitación para dictar un acto administrativo que tiene la potencialidad de causar un perjuicio sin conferir la debida oportunidad de defensa.
En tal sentido, es criterio de esta Sede que la vista previa resulta preceptiva cuando: (i) hay una disposición que la exige expresamente; (ii) aun no habiéndola, existen actuaciones que pueden generar un perjuicio al interesado o (iii) a pesar de haberse conferido ya vista, existen otras actuaciones que agregan elementos trascenden tales respecto del acto a dictar o el objeto de tal procedimiento. Todo ello, por supuesto, debe ser interpretado a la luz del principio de trascendencia, a efectos de determinar si trae como consecuencia la ilegitimidad o no, del acto.
Y, justamente, tratándose de una situación en la que la vista omitida supone una situación de indefensión (en tanto aquello que no pudo conocer previamente es nada más y nada menos que la terminación del vínculo contractual, los informes en los cuales se basa y la suspensión preventiva del pago de su salario), tal vicio no resulta “aminorable” o “subsanable” en virtud del principio de transcendencia y si es pasible de generar nulidad.
En definitiva, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la Intendencia considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Déjese constancia del presente fallo en la pieza incidental: “AA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN – FICHA 306/2025”.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).