Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 179/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 313/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026
SENTENCIA Nº179/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON INSTITUTO
NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº313/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°223/2024, Resuelve 2°, dictada con fecha 15 de febrero de 2024 por el Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Adolescente (en adelante, INISA), mediante la cual , según su s dichos, se dispuso el cese de la compensación por desempeñar funciones de asesor letrado que percibía como Profesional IV, Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda, indica que la resolución le fue notificada con fecha 20 de febrero de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y anulación en subsidio, en fecha 1° de marzo. Señala que, en fecha 19 de febrero de 2025, le fue notificada la Reso lución N°0134/2025, de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Ministerio de Desarrollo Social (en ejercicio de atribuciones delegadas), mediante la cual se desestimó el recurso de anulación interpuesto.
Manifiesta, en consecuencia, haber agotado así la vía administrativa.
3) De manera preliminar, indica que por Resolución de Presidencia de la República SP/2510 de fecha 31 de enero de 2024, se dispuso su pase en comisión, desde el INISA a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
Puntualmente, señala que “…INISA, a la hora de recibir la comunicación de la Resolución que disponía el pase en comisión en cuestión, SIN CONSIDERAR QUE EL MISMO ES DE CARÁCTER PRECEPTIVO, dispuso mediante Resolución N° 223/2024, su convalidación y el cese de la compensación de dinero de rubro salarial que la compareciente percibía hasta la fecha previa a la notificación de la referida Resolución… Corresponde señalar…que no solo existe ilegitimidad en el cese de la partida en cuanto al fondo del asunto, sino que también existen irregularidades del acto en el plano formal…” (fs. 7).
4) En tanto, alega la falta de motivación del acto, indicando que el cese de su compensación fue resuelto de manera arbitraria, y sin fundamento alguno, a partir de una interpretación sesgada de la normativa aplicable, todo lo cual le generó un perjuicio económico, al privarla de los beneficios con los que contaba previo a efectivizarse el pase en comisión referido. Asimismo, alega la ilegitimidad del procedimiento administrativo, por entender que se vulneró el principio del debido proceso, por haberse omit ido dar vista previa a la resolución adoptada, lo cual le generó indefensión. En síntesis, y atento a las falencias materiales y formales que entiende existieron, solicita la anulación del acto impugnado.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº704/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 25 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 50 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración señala que, la actora falta a la verdad al sostener que la resolución de marras dispuso el cese de la compensación de dinero de rubro salarial; indicando que, en realidad, mediante la misma fueron cesadas las “funciones encargadas”, señalando que las “encargaturas son otorgadas por la Administración con un carácter precario, interino, transitorio, esencialmente revocable y provisionalmente, de acuerdo a los intereses del Servicio y sin que ello genere derecho alguno…por lo que es falsa la afirmación de la actora respecto de que la misma integrase el rubro salarial o que tuviese tal naturaleza ” (resaltado en el original, fs. 50 vto.).
7) Manifiesta que, fue en uso de sus facultades discrecionales que dispuso el cese de la encargatura referida, en atención al carácter temporal, transitorio (y a término) de las funciones encargadas, señalando que la decisión no fue arbitraria, sino por “motivos de interés público”, por razones atinentes al servicio, a la organización administrativa, y con apego a la normativa aplicable.
Asimismo, alega que ha existido un ejercicio legítimo y conforme a Derecho, indicando que el cese dispuesto es la consecuencia lógica una vez efectivizado el pase en comisión de la actora, persistiendo solamente su derecho a percibir el salario correspondiente a su cargo presupuestal.
8) En tanto, aduce que la accionante incurre en un cúmulo de errores conceptuales, por lo cual resulta de “franco rechazo” su afirmación respecto a la vulneración del debido proceso por no haberse conferido vista previa de la decisión adoptada. Indica, en efecto, que dicho agravio no tiene asidero, debido a que el acto impugnado no es sancionatorio, sino que obedece al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, frente a la cual el requerimiento procedimental (vista previa) no corresponde (fs. 52 y 52 vto.).
9) Subsanadas las observaciones, por Decreto Nº1870/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido a ofrecerla únicamente la parte actora, con fecha 20 de octubre de 2025, conforme surge de fs. 64. Conferido el co rrespondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°27/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto N°545/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 9 de abril de 2026 (fs. 87 a 94 vto.).
11) Finalmente, mediante Decreto N°900/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instan cia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 46 vto. ). Con fecha 15 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 97 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, a la vez que admitirá la recomposición de las actuaciones , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 20 y ss., 37 y ss., y 101 y ss., de los Expedientes Nº2024-35-1-0001338 y 2024 -35-1-0000717 (A.A), el acto encausado fue notificado a la actora con fecha el 20 de febrero de 2024. Los recursos de revocación y anulación en subsidio se interpusieron con fecha 1 de marzo de 2024 . El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria expresa de los recursos antes referido s, habiéndose notificado a la actora de la resolución desestimatoria del recurso de anulación con fecha 19 de febrero de
2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 28 de mayo de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto administrativo mediante el cual se cesó la encargatura de la actora (o en sus palabras, la compensación asociada a la misma).
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 27/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nro. 223/2024 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), mediante la cual se dispuso el cese de la compensación que percibía por desempeñar funciones de asesor letrado; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determina rse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) la Administración interpretó de forma errónea los hechos y normativa aplicable al caso y (iii) se omitió conferir vista previa, vulnerándose el principio de debido proceso” y el de la prueba en:
“(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 5, 15 a 39 y 44 a 45, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto ”, admitiéndose la prueba en poder del adversario, e intimándose: “al INISA en los términos que surgen de fs. 64 y 64 vto., cometiéndose a la Sra. Alguacil”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles (siempre que fueron hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en determinar si el Resuelve N°2 de la Resolución N°223/2024 dictada por el Directorio de INISA, mediante la cual se cesó la encargatura de la actora respecto de las tareas Profesional, Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08, resulta ilegítimo, esto es, si correspondía cesar la compensación referida a tales tareas en mérito al pase en comisión dispuesto por Resolución de la Secretaría de Presidencia de la República de fecha 31 de abril de 2024. Puntualmente, si se vulneró el derecho de defensa de la actora, no se motivó el acto administrativo y si, se vulneraron sus derechos debido al cese de la compensación.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar, huelga resaltar que, asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no es cierto que mediante el acto accionado de nulidad se haya dispuesto cesar la compensación denominada por la parte actora como “compensación Profesional IV, Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08”. Ello, en todo caso, fue una consecuencia directa del cese de la encargatura oportunamente dispuesta por Resolución N°703/2022.
En segundo lugar, corresponde mencionar que en dicha resolución surge con meridiana claridad que las funciones a prestar por la Sra. AA en el cargo “Profesional IV, Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08” resultan de una encargatura dispuesta por el Directorio del INISA, las que fueron calificadas en el propio acto como precarias, transitorias e interinas, aclarándose que no darían derecho al cargo ni a reclamo alguno. En el mismo acto, se dispuso el pago a la actora de la diferencia salarial entre el cargo que ostentaba y dichas funciones que pasaría a prestar (fs. 25 Expediente N°2022-35-1-0001742 – A.A).
Lo anterior se encuentra en plena consonancia con lo afirmado históricamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede, en términos generales, comparte: “ Y, en cualquier caso, esto es, aun de considerase que existía una encargatura latente, la pretensión de la actora colisiona frontalmente con la naturaleza jurídica de este instituto cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad.
Como fuera señalado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, se trata de “… un vínculo que po r definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que dese mpeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el”. Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa” (Cf. sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019, 729/2020 y 519/2022, entre otras)…la Admin istración ostenta la facultad de disponer el cese de la encargatura y, consecuentemente, la baja de las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta…tampoco puede recibir amparo el agravio asentado en la violación de derechos adquiridos…” (Sentencia N°269/2026).
En efecto, las encargaturas o provisoriatos no conceden al titular un derecho a desempeñarse por siempre en ese cargo o a que la Administración le confiera el mismo; en todo caso, podrá ostentarse un derecho o interés en que, configuradas determinadas condiciones, se convoque a concurso respecto de l cargo en cuestión a efectos de que el funcionario pueda concursalr y de obtener un resultado favorable en el procedimiento , comenzar a desempeñar tales funciones de manera efectiva y/o presupuestada, si ese fuese el objeto del concurso.
A lo que sí tiene derecho es a que la Administración que le encargó prestar tales funciones abone la diferencia salarial correspondiente por las mismas, lo que en este caso efectivamente ocurrió , no existiendo controversia al respecto.
Sin embargo, esas notas de provisoriedad y precariedad hacen a la encargatura ser esencialmente revocable y revocada ésta, se extingue también ese derecho que le accede a cobrar cualquier rubro salarial vinculado a ella.
Al respecto, resulta trasladable lo sostenido por el Tribunal en Sentencia N°147/2026: “ Ahora bien, en relación al instituto de la encomendación o encargatura de funciones, el Tribunal considera oportuno precisar que, sabido es que es una situación funcional marcada por la inestabilidad, razón por la cual, no otorga al funcionario el derecho al cargo, cuyas tareas se le encargan… De manera que el Tribunal, de modo unívoco, ha concluido que el funcionario interino -como el actor - no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el ces e de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, no puede irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución”.
Lo anterior no implica que, deba respetarse de igual manera el principio de debido proceso, debiéndose conferir vista previa del acto (en tanto, aún en su precariedad, puede resultar desfavorable al funcionario) , permitírsele defenderse; asimismo, éste debe estar debidamente motivado y respetar, en general, todas las reglas de derecho aplicables al caso. No resulta ajustado a derecho sostener, como lo hace la demandada, que por tratarse, según su entendimiento, del ejercicio de una potestad discrecional, no corresponda la vista previa.
Ya ha sostenido esta Sede en anteriores pronunciamientos que la vista previa corresponde siempre que existe una norma que la impone o aún no existiendo ésta, cuando el acto (del tipo que sea o representativo de la potestad que sea) puede suponer un perjuicio para el funcionario. No existen dudas de que el cese de la encargatura (que traerá, entre otras consecuencias, aparejado el cese de los beneficios propios de dichas tareas), puede suponerle un perjuicio a la actora.
Incluso, aun habiendose conferido las vistas anteriores, si existieran a posteriori, elementos nuevos que puedan incidir negativamente en el acto a dictar, corresponde que se le confiera vista adicional.
En la especie, de una lectura del acto encausado y de los A.A puede extraerse razonablemente (y más aún puede la actora, considerando su formación jurídica) que el cese de la encargatura proviene del hecho mismo de haber sido solicitado (y, por supuesto, aceptado) su pase en comisión para prestar funciones en la Oficina Nacional del Servicio Civil. El instituto del pase en comisión tiene como finalidad primordial el de una adecuada organización de los “recursos” humanos de todo el Estado de manera tal que, si existe un funcionario que, prestando funciones en un organismo, p uede pasar a desempeñar otras acorde a su formación, expertise, etc., en otro, colmando las necesidades de tal servicio, se estimula la movilidad estatal interna, siempre en aras de satisfacer las necesidades de los diversos organismos, orientadas a la con secución de sus cometidos.
En el acto administrativo en cuestión surge mención a: (i) el pase en comisión; (ii) la existencia de funciones encargadas a la actora referentes al cargo Profesional IV, Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08 y (iii) que , en mérito a ello es que se dicta la resolución, la que dispone la convalidación el pasen en comisión y el cese de la encargatura.
De los A.A surge la sábana funcional de la actora, la Resolución de fecha 31 de enero de 2024 por la que se requiere el pase en comisión, la Resolución N°703/2022 por la que se dispuso la encargatura y un informe en el que, posteriormente a la solicitud de pase, se da cuenta de la existencia de dichas funciones encargadas, previo al dictado del acto.
Por ende, esta decisora entiende que puede extraerse razonablemente que el motivo del cese de la encargatura es el pase en comisión y cesada ésta, cesa cualquier retribución vinculada a la misma. No puede la actora, cuya formación es legal (ejerciendo tale s tareas en la Administración , además) alegar desconocimiento en tal sentido. Por tal razón, no existe un vicio en la motivación del acto que si bien es concreta, resulta suficiente para entender lo que motivó el acto en cuestión.
Por su parte, respecto al vicio en los motivos, esto es, haber interpretado y/o aplicado de forma errónea el derecho, la actora alega que el art. 32 de la Ley N°13.40 es claro respecto a que los funcionarios que pasen a prestar tareas en pase en comisión deben continuar percibiendo todos los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen y mantener sus cargos presupuestados, el sueldo base y compensaciones, etc.
Pues bien, la Sede entiende que la norma debe ser razonablemente interpretada de acuerdo a s u finalidad y ésta es que, aquellos rubros, compensaciones, beneficios, etc., a los que el funcionario tenía derecho por el cargo que ostentaba, sigan siendo percibidos. En este caso, la compensación que reclama la actora viene atada al ejercicio de la encargatura, la que (resulta lógico) sea cesada.
Cuando se produce una encargatura, se presupone que la Administración tiene una necesidad de que tales tareas sean prestadas y las encarga al funcionario. Si ese funcionario ya no prestará funciones en el organismo (en este caso, por el pase en comisión), las tareas (de ser aún necesarias y no llamarse a concurso), deberán ser prestadas por otra persona, probablemente, con el mismo régimen y será ésta la que perciba tal diferencia salarial. En la especie, no se le ha cesado a la actora rubro o compensación alguna vinculada a su cargo presupuestal sino a la encargatura que, se reitera, es precaria y como tal, lo son todos los beneficios que por ella perciba. De manera que, la demandada aplicó correctamente la norma en cuestión.
En tercer lugar, con relación a la vulneración del debido proceso y derecho defensa por omitirse la vista previa, asiste razón a la parte actora. Tal como viene de decirse, que la encargatura pueda ser revocada y sea precaria, no enerva que la Administración deba cumplir a su respecto las mismas reglas y condiciones de regularidad asociadas a cualquier acto que pueda suponer un perjuicio al funcionario, como ciertamente lo produce (aun cuando fuere lícitamente) en este caso.
De manera que, previo a dictar el acto encausado en el que se cesaba su encargatura (lo que traería aparejado el cese de la diferencia salarial a percibir), debió conferírsele la posibilidad de efectuar una debida defensa, lo que la demandada omitió conforme surge de los A.A. Y, ello, no puede ser subsanado a posteriori como parecería afirmar la Administración.
Por esta razón es que, existiendo una ilegitimidad que, efectivamente le generó la imposibilidad de defenderse, corresponde anular el acto, permitiéndose a la Administración recomponer las actuaciones por una única vez, en tanto, es de justicia que la actora deje de percibir una compensación por funciones que dejará de realizar en mérito al pase en comisión.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”. A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo.
Respecto a la recomposición, como se indicó, se admitirá únicamente por haberse constatado la correcta aplicación de las normas en cuanto al cese de la encargatura con sus derivaciones , debiendo permitirle a la actora un debido ejercicio de su derecho de defensa.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el ac to administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).