Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 177/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 533/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº177/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº533/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de agosto de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°DP116/2024 dictada con fecha 17 de octubre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) , mediante la cual se denegó la pensión por fallecimiento solicitada por la actora por “no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Acto Inst. No. 9…arts. 39 y 40, en su actual redacción dada por el art. 61 de la Ley Especial No. 7…y arts. 4 y 5 del Dec. 359/1995…” (fs. 3 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto le fue notificado personalmente con fecha 21 de octubre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico con fecha 22 del mismo mes; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de la recurrencia operada el día 16 de mayo de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto es ilegítimo por haber, la Administración, denegado la pensión por sobrevivencia cuando se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley Nº16.713 , que es la que resulta aplicable al caso de la Sra. AA.
Puntualmente, indica que es concubina supérstite del Sr. BB, quien falleció el 26 de abril de 2022, concubinato que fue probado en las actuaciones administrativas, tal como surge de los informes allí obrantes. Sin embargo, el BPS, de forma contradictoria, resolvió denegar la prestación aduciendo en el acto que fue por el incumplimiento de los requisitos para acceder al derecho y en los antecedentes, que fue por inacción del beneficiario, lo que determina una incongruencia en la motivación y error en los motivos.
4) Al respecto, indicó que la Administración le confirió plazo para regularizar la situación de la empresa del causante, cuando no es ella la responsable por deuda alguna (las que además estarían prescriptas) y no pudiendo realizar los trámites pertinentes po r no ser su heredera. De esta manera, afirmó que no es cierto que haya habido inacción o paralización del trámite por causas imputables a ella y que además, resulta ilegítimo que se pretenda privarla del acceso al derecho a la seguridad social en virtud de trámites que no puede realizar y deudas que no le son imputables.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°1257/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 16 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración , luego de realizar un racconto de las actuaciones administrativas, afirma que el acto fue dictado conforme a Derecho. Específicamente, indica que al haberse detectado de oficio la inactividad de la empresa del causante, no fue posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios computados en calidad de no dependiente, razón por la cual se intimó a la actora a regularizar la situación registral (no mencionándose en dicha instancia, aspecto alguno referido a los adeudos), bajo apercibimiento de tenerla por desistida del trámite; al no haber cumplido con ello, se dictó el acto aquí encausado al tenor del art. 78 de la RD40 -2/97. Por ende, afirma, resulta claro que fue la inacción de la titular del trámite lo que motivó la denegatoria. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 12 del Decreto N°359/91 reglamentario de la Ley N°16.713, es necesario determinar la totalidad de los servicios computados no dependiente del causante, para determinar el acceso y monto de la pensión. T odo ello surge de los antecedentes y hace a la motivación y motivos del acto.
7) Con relación a la prescripción, expresa la demandada que ésta no puede determinarse si primero no se clausura correctamente la empresa, se determinan los servicios en calidad de no dependiente y si determina si existe deuda o no. Dichas exigencias no son n uevas, alega, sino que surgen desde la Ley N°9999 que exige efectiva cotización o aportación para acceder a la jubilación, y también quienes quieran acceder a una prestación derivada del derecho del causante. En definitiva, brega por la legitimidad de todo lo actuado.
8) Mediante Decreto N° 1621/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , ofreciéndola las partes conforme surge de fs. 24 y ss . En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto Nº2776/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por Decreto Nº477/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de marzo y 6 de abril de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°868/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 10). Con fecha 13 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 62 y ss., del Expediente Nº202 2-28-1-150706 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 21 de octubre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico con fecha 22 del mismo mes; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de la recurren cia operada el día 16 de mayo de 2025 ; el presente accionamiento fue iniciado e l día 13 de agosto de 2025 , tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de una prestación de sobrevivencia a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 2776/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
El objeto del proceso fue fijado en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP116/2024 dictada con fecha 17 de octubre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento solicitada, por no cumplir con las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la normativa y hechos del caso y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos, puntualmente en lo referente a la aplicación del Acto Instituc ional Nº9 y la Ley Nº16.713 en la redacción dada por la 18.246 y también, la incidencia de la regularización de la empresa del causante; (ii) la motivación del acto es insuficiente; (iii) se produjo la prescripción de la las obligaciones tributarias impagas, si estas existieran” y el de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante a fs. 2, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la propuesta en la etapa de prueba que luce de fs. 26 a 31 y referente al objeto fijado”, admitir la documental en poder del adversario, intimándose: “al demandado con plazo de 10 días en los términos que surgen de fs. 32, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil” y aclarar que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, no existe controversia en cuanto a la calidad de concubina de la actora, a la fecha de fallecimiento de su esposo, al monto de ingresos que percibe ni a en torno a los ingresos, existiendo de dependencia o interdependencia, etc.
En puridad, entonces, el único extremo sobre el que radica la discusión es el motivo de derecho y hecho por el cual se produjo la denegatoria y puntualmente, si existió inactividad imputable a la parte actora que ameritara el rechazo de la prestación . Vinculado a ello, si lo que BPS pretendió fue que la actora regularizase la situación contributiva (deudas) de la empresa unipersonal del causante o solo, su situación registral (clausura real). En el primer caso, si las deudas, de existir, son exigibles a la actora y si se encuentran prescriptas.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jorna das Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio
5.1. Sobre el motivo de la denegatoria y su relación con los vicios alegados Tal como indican las partes, lo que determina el régimen normativo aplicable es el momento de configuración de la causal, que es el fallecimiento en este caso (26 de abril de 2022) . Ahora bien, ello hace aplicable la Ley Nº16.713 en su anterior redacción y no en la de la actual Ley Nº20.130, ni tampoco los regímenes anteriores a la mencionada en primer término.
Por su parte, conforme fue adelantado, no es objeto de este proceso determinar si se configuró el concubinato alegado, puesto que ello no fue controvertido por la parte demandada; ello es lógico en tanto de fs. 31 y ss., del Expediente N°2022-28-1-150706 (A.A) el Informe de Unión Concubinaria en el que se da cuenta de que tal vínculo fue probado.
Además, del propio acto surge como causal de denegatoria, que: “ LA SOLICITUD FUE DENEGADA POR INACCIÓN DEL BENEFICIARIO ”, sin perjuicio de que las normas referidas en el acto son confusas puesto que refieren a los “requisitos de fondo” (por así llamarlos) para acceder a la prestación. Sin embargo, de una compulsa entre el acto y las actuaciones administrativas previas surge con claridad que tal error, anali zado a la luz del principio de trascendencia, no resulta suficiente para viciar de nulidad al acto.
Ello, en la medida en que de las actuaciones previas resulta claro que el motivo de la denegatoria fue la inacción referida y no el incumplimiento de los restantes requisitos (actuaciones de fs. 38, 41 y ss., 43, 59 de los A.A, entre otras). Asimismo, luce a fs. 46 y ss., la notificación a la accionante en la que expresamente se indicó que: “Atento al trámite iniciado de solicitud de Pensión según expediente APIA 2022 -28-1-150706, se la intima a regularizar la baja del causante en el registro N° X.XXX.XXX, a la fecha real que corresponda, la empresa fue inactivada de oficio por el organismo al 31/12/2014. Se hace notar que presenta aportes hasta el 10/2000… Dispone de un plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del trámite, en caso contrario. Una vez transcurrido dicho plazo, de no existir impedimento se continuará el procedimiento hasta dictar resolución con los elementos de juicio que obren en autos (R.D. 40 -2/97- Artículo 78)”, copiándose el texto del artículo en la notificación.
Adicionalmente, de fs. 43 y ss. A.A también obra con meridiana claridad la documentación relativa a la situación contributiva del causante; la que presenta “observaciones” es la referente a la empresa unipersonal BB, puesto que, si bien lucen aportes hasta el mes de octubre del año 2000, ésta fue inactivada de oficio por BPS, no constando información alguna desde el 1 de noviembre del 2000.
Si bien allí se aclara que los aportes fueron realizados hasta la fecha mencionada, no se determina adeudo alguno, no se menciona que efectivamente exista deuda, siendo la intimación practicada a la actora únicamente a efectos de clausurar a la fecha que efectivamente corresponda la empresa.
Por lo tanto, se reitera, esta decisora entiende que no existe un error en los motivos que vicie de nulidad al acto en tal sentido, esto es, por haber incluido en el acto normativa errónea, ya que de la lectura de los antecedentes puede entenderse claramente el motivo de la denegatoria. Ello hace, no sólo que no sea de recibo el agravio vinculado al error en lo motivos, sino, tampoco el de la motivación.
Ahora bien, uno de los agravios de la actora refiere a que existan deudas que le puedan ser imputables y en caso de existir, si éstas resultan o no, prescriptas y por ende, son jurídicamente exigibles.
Inicialmente, por Decreto N°2776/2025, al definir el objeto del proceso y de la prueba, ello fue incluido como corresponde, en la medida en que fue alegado por la actora y controvertido por la demandada. Sin embargo, al analizar la prueba de autos (A.A) y documental aportada por las partes, detenidamente, como corresponde a esta instancia, la Sede advierte que no es posible pronunciarse sobre una deuda que nunca se determinó; es más, nunca, siquiera, fue mencionada por la demandada en las actuaciones administrativas. Ello sería como fallar sobre extremos que no forman parte del acto administrativo encausado, de sus antecedentes, impidiéndole a la Administración pronunciarse al respecto.
En efecto, esta Sede debe controlar, revisar y en caso que corresponda, orientar a la Administración para ajustar su conducta acorde a la legitimidad;
pero no puede revisar aquello que no ha acontecido, aquello sobre lo cual no existe una actuación adminis trativa originaria. Incluso, si se anulara el acto encausado, ello no incidiría sobre aspecto alguno de la deuda mencionada por la actora, porque ello no fue analizado ni resuelto en forma alguna por BPS.
Véase que, una vez probada la unión concubinaria, a fs. 38 de los A.A , la Oficina Pensiones manifestó que: “ Habiéndose probado el vínculo de unión concubinaria entre las partes corresponde pase a Informaciones Patronales a fin de expedirse por el informe de situación contributiva. En caso de corresponder la liquidación de la pensión corresponderá pase a la Ofici na de gerencia de Atención Personalizada de Prestaciones de Actividad según fs. 35”.
Así, a fs. 41 y ss. A.A lucen los Reportes de Actividades Registradas; allí se da cuenta de los servicios probados del causante, de su actividad como socio de CC y – en lo que resulta relevante en autos - que, puntualmente, a fs. 43, en referencia a la empresa unipersonal N° XXXXXXXXXXXX, denominación “BB”, se detectó “inactividad de oficio” y que: “Existen integrantes con sueldo ficto sin nóminas en el periodo indicado. Si hubo actividad, debe presentar las declaraciones correspondientes. En caso contrario, debe regularizar la situación registral”.
Ante ello, se notificó a la actora en los términos ya mencionados: “Atento al trámite iniciado de solicitud de Pensión según expediente APIA 2022 -28-1- 150706, se la intima a regularizar la baja del causante en el registro N°
X.XXX.XXX, a la fecha real que corresponda, la empresa fue inactivada de oficio por el organismo al 31/12/2014. Se hace notar que presenta aportes hasta el 10/2000…Dispone de un plazo de 30 días corridos , bajo apercibimiento de tenerla por desistida del trámite, en caso contrario. Una vez transcurrido dicho plazo, de no existir impedimento se continuará el procedimiento hasta dictar resolución con los elementos de juicio que obren en autos (R.D. 40 -2/97-
Artículo 78)”.
En otras palabras, no se hizo mención alguna a que existiese una deuda, a que ésta debía regularizarse (lo que se confirma a fs. 54 donde se indica que:
“PERIODOS CON ADEUDOS SUJETOS A ANÁLISIS - ART. 218 LIT. G
LEY 20.130 - No hay información para mostrar; PERIODOS NO EXCLUIBLES CON ADEUDOS - No hay información para mostrar;
PERIODOS QUE NO COMPUTAN - ART. 222 INCISO 1° LEY 20.130 - No hay información para mostrar; ADEUDOS VIGENTES - Sin adeudos registrados. DETERMINACIONES TRIBUTARIAS CON ERROR - No hay información para mostrar ”); se requirió, únicamente, que se regularizase la situación registral, esto es, que se aportase una fecha cierta y real de cese d e la actividad de la empresa unipersonal, lo que es necesario a efectos de poder conceder la pensión.
Nótese que el art. 12 del Decreto N°359/995 reglamentario de la Ley N°16.713, establece que para determinarse el monto a cobrar por concepto de pensión, necesariamente, debe determinarse el monto que hubiese correspondido al causante por concepto de jubilación: “ El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al titu lar…”. Y, está de más decir, que para determinar el haber jubilatorio, debe conocerse con exactitud la fecha de cese de actividad de la empresa unipersonal, para saber a su vez, la cantidad de años de aportes y el monto de los mismos.
Por esta razón, se comparte lo manifestado por BPS en su contestación de demanda: “no habiendo regularizado el cese de la empresa antes mencionada, no es posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios que computa en calidad de no dependiente, lo cual es imprescindible a efectos de determinar el beneficio así como el cálcu lo de la prestación a corresponder …el causante nunca clausuró la misma, habiéndose clausurado de Oficio por el Organismo, ante el fallecimiento del titular, razón por la cua l no puede determinarse ni la existencia o no de adeudos tributaros de la misma…todos los agravios destinados a argumentar la prescripción extintiva de los adeudos referidos deben ser desechados, por cuanto surge palmariamente que no estamos ante un tema de prescripción de deudas…s in perjuicio de la prescripción de las obligaciones, si los menores o la concubina pretendían percibir CUALQUIERA de las prestaciones jubilatorias establecidas en la Ley N°16.713…deberá regularizar lo datos registrales de la empre sa ( sin las cuales no puede realizarse la determinación tributaria correspondiente…” (fs. 18 y ss.).
En definitiva, lo único que se solicitó a la actora fue regularizar la situación de clausura de la empresa, paso previo para determinar los aportes, si existen o no deudas, cuáles son o en efecto, si se encuentran o no prescriptas. Si bien ésta compareció a manifestar que se encontraba realizando tales gestiones conforme surge de fs. 52 A.A y de la documentación de fs. 45 de estas actuaciones, pasado un plazo prudencial (más de un año desde la notificación y la comparecencia de la interesada), se dictó el acto encausado. Y, se resalta, que antes de su dictado, al momento de la notific ación e intimación, ésta fue informada de que la consecuencia de su no cumplimiento, era la aplicación del art. 78 ya citado.
La parte actora indica que le era de imposible cumplimiento lo requerido por no ser la titular de las deudas (que, como se explicó, jamás se mencionaron en los A.A) y porque no se encontraba habilitada a clausurar la empresa, agregando a tales efectos, copia de la información disponible en la web de BPS de la que surge que, en casos de fallecimiento y clausura posterior a los 30 días, debe presentarse un certificado notarial estableciendo fecha de fallecimiento, datos y firma de los presuntos herederos o herederos si existe declaratoria.
Pues bien, no han alegado las partes ni vislumbra la Sede, a partir de las resultancias de autos (donde solo consta un formulario sin sellar a fs. 31) , el motivo por el cual la accionante no presentó ese certificado que era lo único que le exigía BPS. Como dicho requerimiento no fue cumplido, no puede saberse si existen o no deudas, los aportes, el monto de los mismos y por ende, tampoco, determina la prestación pensionaria.
Ya ha explicado esta decisora en otros pronunciamientos que, si bien referían a una jubilación, son plenamente trasladables, que: “ (…) como bien indica la demandada, no se adjuntó a las actuaciones administrativas ni tampoco en este proceso documento alguno que de plena fe del día en que dejó de trabajar, a qué empresas se refiere la profesional actuante cuando indica que por su “conocimiento personal” tiene esta información. Tan es así, que no existe claridad siquiera en cuanto a si se trata de empresas qu e ya no tienen actividad, que fueron clausuradas o que, existiendo más personal, fue únicamente el actor quien dejó de trabajar… se le requiere la presentación de nóminas y/o constancia de clausura de las empresas a efectos de subsanar las observaciones registrales , de las que surge que se trata de empresas con actividad; incluso, a fs. 49 y 50 obra una intimación a subsanar tales observaciones. Si bien el actor compareció con posterioridad presentando una nueva petición jubilatoria con desagregación de servicios, no agregó otra documentación que pudiese dar certeza al organismo sobre la clausura de las empresas y/o el cese de su actividad (fecha exacta, de qué empresas, etc.). Por ello, a fs. 64 luce la actuación del Sector Informaciones Patronales en el que se reitera que no fue posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios prestados en calidad de no dependiente… A diferencia de lo que alega la parte actora, BPS no denegó la jubilación por los adeudos que pudiesen existir o por la aplicación o no de la Ley Nº20.130, sino porque, como paso previo a ver si tal ley y sus beneficios le eran aplicables y/o a determinar la deuda y analizar si era o no reclamable ésta también, debía poderse determinar con exactitud y en honor a la verdad material la fecha exacta de desvinculación de cada una de las empresas en las que trabajo como no dependiente y/o fue socio” (Sentencia N°121/2025, destacado agregado).
De todo lo anterior, se extrae que, en el caso, corresponde confirmar el acto por haber sido la propia interesa da la que n o presentó el certificado antes referido, habiendo aguardado la Administración más de un año para dictar el acto cuando, inicialmente, se confirieron 30 días. Ello implica que no existió error en los motivos al afirmar BPS que existió inacción del interesado o que el expediente se paralizó por causas imputables a la actora. Y, la presunción del art. 47, si bien es aplicativa, no logra conmover el cúmulo probatorio antes analizado.
Ahora bien, dicho esto, a efectos de orientar a las partes, se entiende que, aun cuando el error en el derecho invocado en el acto no lo vicia de nulidad (por surgir claras de los A.A las razones de la denegatoria), sí implica que, probada la unión concubi naria, no existió una denegatoria vinculada a “requisitos de fondo” de la pensión (ya que la misma versó únicamente sobre la inactividad mencionada), la que a criterio de esta decisora, además, puede cambiar cuando se modifican las condiciones ; nada obsta a que la parte actora solicite nuevamente la pensión, cumpla con presentar el certificado requerido y luego, continúen las actuaciones dependiendo de las resultancias detectadas una vez clausurada (al año que corresponda) la empresa.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse y la orientación ha sido incluida ya, en el cuerpo de la sentencia.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación de los actos administrativos, se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).