Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 176/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 528/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº176/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº528/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de agosto de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones Nº03-936-2024- 1053 y DP157/2024 dictadas con fecha 5 de agosto y 24 de setiembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la s cuales se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 07/01/2005 al 0 27/09/2011 y se denegó la jubilación por incapacidad solicitada (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados con fecha 29 de octubre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 31 del mismo mes; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 26 de mayo de 2025, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, indica que el acto se encuentra viciado en sus motivos y motivación porque no surge explicitación alguna de las razones por las cuales se denegó la jubilación. Así, manifiestan que las letradas patrocinantes de la Sra.
AA por su experiencia pueden intuir (mas no saber) que la prestación fue rechazada por no alcanzar el cómputo mínimo de años al no haberse reconocido los servicios prestados para BB desde el 07/01/2005 al 027/09/2011 (ya que el baremo asignado fue de 78.43% de incapacidad). Al respecto, afirman que la valoración de la prueba realizada por la Administración para concluir no probados tales servicios, fue errónea, lo que implica que exis ta un vicio en los motivos del acto. Finalmente, aduce que la Ley N°20.130 en la que se basa la Administración no se encontraba vigente al momento de realizar la solicitud, lo que, igualmente no cambiaría el razonamiento de que la prueba testimonial es válida, todo lo cual vulnera la verdad material, principio pro persona y de buena administración.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1217/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración , luego de realizar un racconto de las actuaciones administrativas, afirma que los actos administrativos en cuestión fueron dictados conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios (puesto que para los servicios posteriores al 1996 se requiere registro en la Historia Laboral), no correspondía tenerlos por reconocidos , todo lo cual surge explicado claramente de los antecedentes administrativos y previsto normativamente en las modificaciones introducidas por la Ley N°20.130.
6) Mediante Decreto N° 1565/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 30 y ss . Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc . Por Decreto N°2806/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La testimonial fue producida en audiencia fijada para el día 17 de marzo de 2026 (fs. 45 y ss.).
7) Por Decreto N°597/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hizo únicamente la actora con fecha 8 de abril de 2026. Finalmente, mediante Decreto N° 913/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 14). Con fecha 20 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 35 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-046659 (A.A) que los actos administrativos le fueron notificados con fecha 29 de octubre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 31 del mismo mes. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada co n fecha 26 de mayo de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el día 12 de agosto de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria por incapacidad.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2806/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones Nº03-936-2024-1053 y NºDP157/2024 dictadas con fecha 5 de agosto y 24 d setiembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante las cuales se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 7/01/2005 al 27/09/2011 y la jubilación por incapacidad solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en ap ego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos de los actos por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de la consideración de los años trabajados, vio lentándose el principio de verdad material; (ii) las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.130 a la Ley
16.713 le son aplicables; (iii) los actos padecen de vicios en su motivación y (iv) se vulneraron los principios pro -persona, de racionalidad y buena administración”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ”, admitir la testimonial:
“convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 17 de marzo de 2026, a las 14 hs., a efectos de recibir la declaración de los testigos, Sras. BB y CC, citándoselas en los domicilios identificados a fs. 32” y aclarar que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 07/01/2005 al 027/09/2011 , puesto que inciden en la pretensión jubilatoria por incapacidad. No ha sido controvertido en autos y así se confirma del Expediente N°2023 -28-1-046659 (A.A), que la actora alcanzó y sobrepasó el porcentaje mínimo de incapacidad requerido (66%), puesto que se le asignó el 78.43%.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial producida en vía jurisdiccional y los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas, pero sí resulta útil en caso en que a través de tales declaraciones la Sede pueda conformar un relato verídico y creíble de los hechos que no se contradiga (razonablemente) con la restante prueba existente.
En segundo lugar, con relación a la valoración propiamente dicha, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
De fs. 45 y ss., lucen las declaraciones recabadas por esta Sede a la que asistieron los testigos, Sres. BB (empleadora) y la Sra. CC (madre de la empleadora), quien también fue citada en BPS, instancia en la cual declaró de forma similar.
Así, la primer testigo manifestó que la Sra. AA trabajó para ella de forma ininterrumpida, en los siguientes términos: “me la recomendaron como persona de confianza a través de Marta la Sra del almacén del barrio, en casa cuidaba a mis hijas y me ayudaba con alguna cuestión de la casa… mi segunda hija nacio en el 2004, tuve 3 meses de licencia maternal hasta los 6 estuve con medio horario, como mi horario era corto iba algunas veces por semana a trabajar y un poco me arreglaba con mi hermana y la señora empezó en enero o febrero del año 2005 a trabajar conmigo hasta que nos mudamos fue como en el 2011 cuando mi hija grande estaba en 6 º”. Asimismo, indicó que el domicilio donde trabaja la actora era “ Galatea XXXX era una casa entre Luis A. de Herrera y Catalá ” y los días y horarios “ principalmente en la mañana entraba a las 8 de la mañana, hasta despues del mediodía como hasta las 2, yo trabajaba en Casaballe en un cuartel, mi horario era corto pero tenia el traslado hasta mi casa. Trabajaba de lunes a viernes… lo central era cuidar a las chiquilinas, sobre todo a la chica que tenia problemas de broncoespasmo y hubo un periodo que no pudo ir al jardín, me ayudaba con cosas de la vuelta, organizaba cosas de la casa”; aclaró que se trataba de tareas remuneradas y que el pago era: “en efectivo, en principio era un hermano mio que me ayudaba con eso, en principio era diario luego semanal, mensual creo que no ” (resaltado agregado).
Tal como se adelantó, en vía administrativa declaró en términos similares, siendo su testimonio incluso, reconocido como válido por la Administración. La diferencia mínima y central (en lo medular) está en que ante BPS indicó que el comienzo de la relación laboral fue en el año 2004 (fs. 16 del Expediente
N°2023-28-1-046699 – A.A).
La segunda testigo declaró que: “la Sra. AA ella cuido muchos años a mis nietas, 2 de las nietas que tengo… eran tareas en la casa, cuidaba una beba y una niña mas grandecita, eso en el año 2005 , no se la fecha, era verano, yo vivía afuera, yo soy de afuera… desde el 2005 hasta el 11, 12 y después de invierno seria como agosto o setiembre, en la casa de mi hija que era separada en ese momento…yo iba muy seguido, porque mi hija se quedo sola con las niñas porque el marido se fue… todos los días no era, yo al estar afuera cuando venia la veia, iba a al jardín, se quedaba con ellas, las bañaba, no recuerdo exactamente los días, estaba bastantes horas pero no recuerdo el horario ”;
aclaró recordar las fechas por: “ la edad de las nenas fue con lo que saque las cuentas porque la chica ya era nacida, ahora tiene 21 años y la grande 25 ” (resaltado agregado).
Véase que de la declaración de la propia empleadora y su madre, que también veía a la actora trabajar, surgen datos claros, precisos y consistentes que ubican a la Sra. AA en la relación laboral por ella declarada; son coincidentes las tareas, días y fechas con las que constan en la demanda y declaración jurada realizada ante BPS, lo cual, a criterio de esta decisora es lo suficientemente contundente para tener por probados los servicios.
Sin perjuicio de ello, nótese que en vía administrativa surge la declaración de dos testigos más. Así, la Sra. DD (fs. 31 y ss. A.A) manifestó conocer a la actora desde el año 2000 o 2001 aproximadamente por ser ex esposa de su prima; sobre la relación laboral de la actora indicó no saber el nombre de la empleadora ni su domicilio, sino únicamente saber que trabajaba porque la actora llevaba a las niñas que cuidaba a su propia casa en ocasiones; afirmó saber también que la Sra. AA realizaba el servicio doméstico en la casa de dichas niñas, desde el año 2005 aproximadamente y durante 5 o 6 años, de lunes a sábado, parte de la mañana y parte de la tarde, aclarando que no estaba segura de los años y que padece de problemas de memoria.
También en vía administrativa declaró la Sra. EE (fs. 44 y ss. A.A), quien manifestó conocer a la actora desde el año 2005 porque la Sra. AA trabajaba a unas cuadras del lugar donde la testigo iba a cuidar a su sobrina; indicó que dejaron de verse cuando la persona para la que trabajaba se mudó en el año
2011. Refirió a las tareas domésticas y de cuidado de las niñas de la actora, identificó el nombre de la niña mayor y la edad aproximada de la menor y su afección respiratoria (lo que surgió de las declaraciones de la empleadora y abuela de la niña), lo cual sa bia porque les dejaba el libro de FF y la mayor atendía la puerta.
Por su parte, afirmó también que la empleadora y madre de las niñas se llamaba BB y era nutricionista, lo cual sabía por haberle comentado que tenía colesterol. Sobre la jornada laboral manifestó verla de lunes a viernes en la mañana puesto que de tarde la testigo trabajaba en otro lugar.
En tal sentido, no se coincide con lo expresado por BPS al valorar el testimonio, ya que la Sra. EE mencionó cuidar a su sobrina y trabajar de tarde;
ello implica que no trabajaba cuidando a su sobrina, lo cual explicaría que no surja dato laboral alguno vinculado a ello como pretende la Administración;
tampoco existe certeza sobre que el trabajo que rea lizaba ella o sus familiares fuera formal como para surgir de los registros del organismo y no encuentra esta decisora elemento alguno que le permita inferir que la testigo fue instruida como indica BPS: “ No se ubica en los sistemas del Organismo, con los datos aportados por la testigo, ni a los cuñados ni a la sobrina que iría a cuidar en esa época y que motivaron el vínculo con la titular. La asociación que realiza con los años trabajados por la titular no se verifica en su historia laboral ni coincide con los datos que surgen de los Sistemas. Sus dichos en relación a como conoció a la titular y su actividad, no se logran verificar. Testigo que se presume instruida. Testimonio que se presume ineficaz para acreditar la actividad declarada” (fs. 50).
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba testimonial y documental recabada en vía administrativa, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo , contando incluso, con la declaración de su empleadora y la madre de ésta. Si bien la declaración de la Sra. DD fue vaga, las restantes poseen la claridad, congruencia y contundencia suficiente para formar un relato verídico de los hechos.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “aje nidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
A su vez, todos los testigos declaran conocer sobre los hechos por trabajar cerca del domicilio de la empleadora, haberla visto trabajar o incluso, ser parte de la relación laboral.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimie nto de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la parte actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un t estimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción (aplicable a la actora por el momento en que se efectuó la solicitud) , permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024) …A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica”, lo que aplica para los servicios prestados también con anterioridad al 1996 (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Lo anterior implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios raciona les… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional…” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testi monios recabados en vía jurisdiccional confirmados por los de vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 20 años o más, vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía, aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por su parte, lo anterior si bien impacta en la motivación (dado que ésta replica ese error al ser la explicitación de los motivos), no se comparte con la actora en que ésta no exista o sea insuficiente.
Primero, surge de los informes citados la valoración realizada por BPS, la que, aunque no se comparte, existe y es clara. Segundo, de fs. 12 del Expediente N°2023-28-1-046659 (A.A) surge un informe, previo a conferir vista a la actora, en el que se deja constancia de que: “ Asimismo se deberá dar vista que no configura causal jubilatoria por imposibilidad física ya que se le dictaminó incapacidad total con fecha posterior al cese, no computando un mínimo de 10 años de servicios”; por lo tanto, sí era posible determinar la razón por la cual, pese a obtener un elevado porcentaje de incapacidad, se le denegó la jubilación.
Esta interrelación entre los actos (el que no reconoce los servicios) y el que deniega la jubilación en virtud de ello, hacen que ambos sean ilegítimos.
Finalmente, c on relación al agravio relativo al principio de buena administración, la Sede entiende que no es recibo; lo que se produce en la especie, es, más bien, una discordancia en la valoración de la prueba.
Véase que la doctrina ha definido a este principio de la siguiente manera:
“La buena administración reclama la exigencia de una administración que de satisfacción de forma eficaz a las necesidades de los habitantes a cuyo servicio tiene que actuar siempre. El concepto de buena administración responde a las posturas más recientes del derecho administrativo, caracterizadas por el intento de superar la visión estrictamente formal que legitima a la Administración para el mero cumplimiento neutral y objetivo de la norma que le otorga las potestades de actuación, y poner el énfasis en la voluntad de situar a la persona en el centro de preocupación de las normas que ordenan la actividad administrativa” (RUOCCO, Graciela. “La buena administración: un antídoto contra la corrupción”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. 1°Ed. 2023. Montevideo, P.p. 864).
Por su parte, esta decisora ha entendido académicamente que: “(…) este principio también determina un estándar de actuación pública similar al que en otros derechos se utiliza, como el del “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”… además de ser un principio, un derecho y un deber, otorga lineamientos y or ientaciones sobre cuál debe ser el rol de la Administración, nos brinda un parámetro de cómo, cuándo y con qué limites debe actuar el Estado, en la búsqueda del interés general…De ello se extrae que el parámetro de exigencia para el Estado es más “fuerte” y contiene mayores limitaciones que en el Derecho Privado, en el cual los sujetos actúan motivados por intereses propios. Aquí, el Estado se encuentra principalmente limitado porque su accionar d ebe estar siempre dirigido -inmediata o mediantemente – a la concreción de sus cometidos y del interés general, porque la actuación de las entidades estatales se encuentra regida por el principio de especialidad y porque el Estado es, al final del día, no sólo el “gerente del interés general” en palabras de Rotondo, sino el garante de los derechos fundamentales, a los que debe proteger, promover y garantizar ya que su rol es instrumental…” (TECHERA TEALDI, Lucía y PEREYRA, Federico. “Buena administración y procedimiento administrativo: ¿La inexistencia de procedimientos administrativos claros y uniformes en algunas Administraciones Públicas es acorde al estándar del “buen administrador ”? Estudios de Derecho Administrativo N°25. 2023. Montevideo. La Ley. P.p. 179 y ss.).
Con ello en mente, lo que ocurre en este caso encarta en un error en los motivos de Derecho, por haberse aplicado un erróneo estándar de valoración y también, en los motivos de hecho, por haber la Administración, en consecuencia, entendido que los hechos e ran A cuando en realidad resultó probado que fueron B; mas ello no encarta, a criterio de esta decisora, en una vulneración del principio o estándar antes mencionado.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan a los actos encausados y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando los actos se encuentran inficionados por un vicio en sus motivos como sucede en la especie , en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado de los actos. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúla nse los actos administrativos encausados, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).