Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 175/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 252/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº175/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº252/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones NºAP131/2024 y
03-936-2024-793 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 20 de mayo y 25 de junio de 2024, mediante las cuales se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 0 1/01/1975 al 31/03/1996 y desde el 01/04/1996 hasta el 31/12/1999 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados personalmente con fecha 8 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 19 de julio de 2024; indica que ante la falta de pronunciamiento de la Administración, con fecha 4 de febrero de 2025, se produjo la denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 2 de mayo de 2025.
3) Asimismo, aduce que existe una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa, lo que impacta en los motivos considerados por la demandada para tener por no probados los servicios y que, además, utilizó un estándar probatorio más exigente que el que cabía aplicar al caso, vulnerándose la verdad material . Adicionalmente, alega que tal denegatoria vulnera su derecho al acceso a la seguridad social y el principio protector de la seguridad social.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 687/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 17 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 26 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos. Más aún, expresa que la fundamentación surge de forma clara de todas las actuaciones que preceden al acto administrativo en cuestión.
6) Mediante Decreto N°951/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 35 y ss . Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que mediante Decreto N°1342/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La testimonial fue producida en audiencia celebrada el día 4 de marzo de 2026 ante el tribunal comisionado, de acuerdo a lo solicitado por la actora y admitido por Decreto N°1622/2025.
7) Por Decreto N°573/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 10 y 1 4 de abril.
Finalmente, mediante Decreto N° 914/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso suscepti ble de apelación ( fs. 10 ). Con fecha 19 de mayo de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida , encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la v iolación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 51 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-108788 (A.A) que los actos encausados le fueron notificados personalmente con fecha 8 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 19 de julio de 2024 . Ante la falta de pronunciamiento de la Administración, con fecha 4 de febrero de 2025, se produjo la denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 2 de mayo de 2025 , de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB desde el 01/01/1975 al 31/03/1996 y desde el 01/04/1996 hasta el 31/12/1999, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1342/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP131/2024 de fecha 20 de mayo de 2024 y la Resolución Nº03-96-2024-793 de fecha 25 de junio de 2024, dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de los servicios prestados para BB en el periodo 01/01/1975 a 31/03/1996 y 01/04/1996 a 31/12/1999; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (iii) la valoración de la prueba en vía administrativa fue errónea y ello determinó que éste se encuentra viciado en sus motivos y (iv) se han vulnerado los principios de verdad material, protector de la seguridad social y pro persona”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 11 y 90 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 y 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”.
Si bien se admitió la prueba testimonial y se fijó en dicha providencia audiencia para recibir la declaración de los testigos ante esta Sede, la parte actora solicitó comisionar la recepción de dichas declaraciones, acreditando la imposibilidad de los test igos de comparecer ante este Juzgado, lo que fue admitido por Decreto N°1622/2025, dejándose sin efecto la audiencia.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que debió o pudo conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para desde el 01/01/1975 al 31/03/1996 y desde el 01/04/1996 BB hasta el 31/12/1999.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto los actos encausados refieren únicamente al reconocimiento de servicios, no ingresará en ello la Sede.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional ante el tribunal comisionado y los A.A , dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, si bien a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas, resultan aptas para ilustrar a la Sede, siempre que conformen un cúmulo coherente con aptitud para narrar un relato de los hechos sin (en lo que razonablemente corresponda) incoherencias.
En segundo lugar, respecto a la valoración propiamente dicha, cabe decir que, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora no ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Por un lado, véase que en vía jurisdiccional declararon los Sres. BB (presunto empleador), CC, DD y EE (fs. 102 y ss.).
Puntualmente, las declaraciones de los Sres. BB y EE no serán consideradas por esta Sede por entender que no ostentan la credibilidad requerida para aportar validez a la testimonial , en la medida en que, preguntados expresamente sobre cómo conocían los datos aportados en la audiencia o si, habían recibido llamados de la Sra. AA, ambos contestaron afirmativamente, es decir, fueron instruidos o preparados.
Así, a fs. 103, se le preguntó al Sr. BB: ¿alguna vez la Sra. AA lo llamó a Ud., para hacerle acuerdo de las fechas de inicio y cese? respondiendo el testigo: “si, nosotros hablamos por teléfono, esa era la forma de acordarme”.
Igualmente, preguntada a fs. 105, la Sra. EE sobre: ¿Ud., habló del tiempo que ella trabajó con la Sra. AA?, ésta respondió: “ si, ella me dijo que había que reconocer 1997 a 1999”.
Esta Sede se encuentra imposibilitada de saber a ciencia cierta hasta dónde llegaron las instrucciones o datos que la parte actora brindó a los testigos a efectos de reconocer el período presuntamente trabajado, pero considerando lo citado anteriormente, s e entiende que, corresponde quitar credibilidad a los testigos en sí mismos, al quedar incorporados, por sus propios dichos, en lo dispuesto en el art. 157 y 158, inciso segundo.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de las Sra. CC, de ésta surge que conoció a la actora unos años antes del 1999 y que “ ella me contaba que trabajaba en el establecimiento de BB , en la décima sección de Bañado Morales, lo sé porque ella me lo contaba, lo contaba en la casa de mis suegros…trabajó en el establecimiento hasta el año 1999 porque fue hasta que la vi, después yo me fui pero hasta 1999 se que ella trabajaba ahí, no sé cuándo inició a trabajar y cuando dejó de hacerlo…limpiaba la casa, cocinaba, lo sé porque ella lo contaba, le daban libre cada 15 días y paraba en la casa de la abuela en la calle Ejido…no sé que días trabaja ba ni el horario”. Preguntaba nuevamente cómo sabe lo declarado, reitera que: “ eso lo sé porque ella lo contaba en la casa de mis suegro”.
Asimismo, la Sra. DD manifestó ser prima de la actora y que: “ella empezó muy joven, se fue para campaña…eso fue en el año 1976 o 1977 aprox, ella tendría como 16 o 17…dejó de trabajar en el año 2000 aprox. Lo recuedo por la edad de ella más o menos …trabajaba todos los días y era con cama, ella hacía toda la tarea y trabajaba todas las horas del día y cada 15 días aprox se venía para Melo, al ser la prima de AA se la tarea de eñña. Además se venía para la casa de mi abuela porque sus padres vivían en Río Branco en esa época, la abuela vivía pegado a la casa donde yo vivía, y ella en esas venidas me contaba lo que hacía…Era en una zona bañado morales”.
A su vez, en vía administrativa, además del Sr. BB , declararon las Sras. FF (fs. 18 y ss.), GG (fs. 36 y ss.) y HH (fs. 41 y ss.) y Sra. II (fs. 29 y ss.), quienes, a criterio de esta decisora no aportaron datos suficientes como para tener por probada la relación laboral en el período antes indicado.
Así, el Sr. FF manifestó conocer a la actora desde jóvenes y luego perder el contacto. Respecto a su trabajó, indicó saber, porque la actora se lo contó en una oportunidad en que se encontraron, que trabajó en el establecimiento del Sr.
Canon durante muchos años. Sin embargo, no aporta datos sobre días, horarios, años, períodos, etc.
Por su parte, la Sra. GG, declaró conocer a la actora desde hace muchos años y saber que trabajó desde el 1975 hasta el 1999 aproximadamente , haciendo tareas de limpieza y cocina, librando cada quince días en “esa campaña donde trabajaba ella…era en Bañado Morales la campaña esa ”. Asimismo, indicó saberlo porque era amiga y frecuentaba a su tío que tenía un taxi y en alguna ocasión lo acompaño a llevar a la Sra.AA a su trabajo.
Sin embargo, existen una serie de incongruencias que hacen a la Sede quitar credibilidad a la testigo. Nótese que no se trata de incongruencias menores, vinculadas, por ejemplo, a no recordar los años y sí los períodos, o a equivocarse en las fechas por al gunos meses o años o incluso, confundir nombres, direcciones, etc, respecto de información ajena a su vida, es decir, de terceras personas. Se trata de que primero la testigo dijo que para recordar datos debía tenerlos anotados en un papel (anotaciones que miró durante su declaración), pero después recordó con precisión detalles de la vida de otra persona (fechas exactas, edades exactas, la sección catastral del inmueble, el nombre del patrón) y no pudo recordar, nada más y nada menos, que la fecha de su pr opio matrimonio/divorcio, las direcciones de donde vivió, etc.
Véase que expresó: “Divorciada de JJ, no me acuerdo el año. Yo hay cosas que no me puedo acordar. El hijo que tenemos en común tendría como 10 años…” o “Yo vivía con mi padre en KK en la N°XXXX, no me acuerdo hasta cuando, si mi hijo nació en el 91. Me mudé tantas veces, siempre alquilé por ahí cerca porque tenia que trabajar y dejar al niño con mi madre. Tengo mi vivienda en el barrio Leandro Gómez, no me acuerdo desde cuándo estoy en mi vivienda. Yo estoy muy olvidada, de muchas cosas no me acuerdo, como le dije a ella”.
Al ser preguntada sobre la actividad de la actora, indicó: “(…) El patrón era BB creo que era, yo por lo menos el apellido tengo que mirar, yo anoté acá. Era BB el nombre. Yo me olvido de las cosas Yo si se voy a repetir ahora, me olvidé”. Luego, sobre el período de trabajo, si bien identificó los años, mencionó que: “No estoy muy segura. Pero traté de grabar…”. Ante dichas respuestas, se le preguntó si esos datos los recuerda o se los dijo la actora e indicó, contradictoriamente con lo afirmado antes que: “No no yo recuerdo, algunas cosas recuerdo”. Asimismo, al ser consultado sobre la continuidad del vínculo indicó que fue continuo y “He tratado de memorizar cosas, cuando ella me pidió de testigo…”.
Por su parte, la Sra. HH, también identificó el lugar de trabajo, los años, el nombre del patrón, a quien dijo conocer, el encargado del lugar de trabajo, los domicilios en los que vivió la actora, etc. Sin embargo, llama la atención que hubiese declarado en dos respuestas diferentes haber conocido a la Sra. AA en el año 1991, pero luego afirmar que trabajó para BB desde el 1975 hasta el 1999.
Al ser preguntada al respecto, brindó una respuesta confusa, relatando hechos vinculados al padre de la hija de la actora, líneas de ómnibus y fallecimientos, sin relacionarlo con los años ni la pregunta realizada. Incluso, a contin uación, volvió a relacionar los hechos con el año 1994 (y no 1975), al referir a las edades de sus hijos.
En efecto, ninguno de los testigos declaró con razonable claridad y credibilidad sobre los aspectos preguntados, por lo que de sus dichos parecería ser que la relación laboral existió, pero las incongruencias sobre las fechas, datos que recuerdan, datos que no y la forma de recordarlos, son tales (a lo que se le suma que dos de los testigos reconocieron expresamente haber sido instruidos) que no le permiten a la Sede formar un relato verídico sobre el período trabajado.
La única persona que pudo identificar con claridad y congruencia todos los datos necesarios es la prima de la actora; si su declaración, pese a estar incluida en el art. 157 del CGP, hubiese sido conteste a la de otros testigos medianamente claros y creíbles, hubiese sido útil para formar el relato antes mencionado, pero por sí sola no lo es, dada la relación que ostenta con la actora y las sospechas que pesan sobre el resto de los testigos, como viene de decirse.
Por estas razones, se coincide con la valoración probatoria realizada por la Administración a fs. 23 y 46 A.A: “Analizada la prueba en forma individual y en su conjunto, con criterios de sana crítica, se puede concluir que los testigos conocen la actividad, no pudiendo dar por validas apara el periodo. En el caso del testigo y patrón de la misma, BB, en su declaración menciona que la titular es quien le dijo del periodo trabajado. En cuanto al testimonio de la señora FF no sabe de años trabajos o fechas de comienzo y fin de la actividad laboral de la titular para ese periodo… se puede concluir que las testigos demuestran tener conocimiento de la actividad, pero no con certeza del periodo trabajado, principalmente en la declaración de la señora GG, donde si bien menciona el periodo, no demuestra a la hora de declarar tener conocimiento propio del mismo, además de ella misma declarar que no recuerda varios datos, entre ellos, cuando se jubiló, edad de su hijo actualmente para relacionar su divorció, entre otras respuestas que demuestran que no se pueden tener elementos que justifiquen su conocimiento. En cuanto a lo declarado por la testigo Huidobro, declara conocer a la titular desde 1991, sin poder tener en claro como tiene conocimiento de lo trabajado previamente a ese año”.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue ajustada a las reglas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Si bien esta Sede entiende que no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años, ni tampoco que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la parte actora, ni que pueda entenderse que por haber las personas conversado sobre sus trabajos cuando se produjeron los hechos, dejen se ser testigos creíbles, en este caso, las vaguedades e incongruencias que surgen de las declaraciones, suma do al reconocimiento de haber sido instruidos algunos testigos , no le permiten a esta magistrada formar ese relato de hechos razonable y verídico necesario para tener los servicios acreditados.
Por su parte, si bien de tales declaraciones surgen datos sobre el tipo de trabajo, ubicación y patrón , la información sobre los años de trabajo, al horario y días de servicios no surge clara.
Si bien no hay un límite mínimo de testigos, que sea solo uno el que puede aportar claridad sobre el período trabajado sin caer en contradicciones y que ésta sea familiar de la actora, no resulta suficiente (dadas las circunstancias antes descriptas) hacen a la Sede tener por no probados los servicios denunciados.
Y, la presunción del art. 47 del CCA no tiene la virtualidad de contradecir las conclusiones a que la Sede ha arribado a través de la prueba que consta en estas actuaciones, sea cual sea el estándar probatorio aplicable al caso.
En tercer lugar, en virtud de todo lo que viene de decirse, no se produce en la especie un supuesto de error en los motivos, ya que éstos, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, G raciela y Delpiaz zo, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41).
Y, mismas conclusiones aplican al vicio en la motivación , constando en los antecedentes mencionados las explicaciones suficientes sobre el no reconocimiento de los servicios, siendo postura de esta Sede que la motivación puede extraerse de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo.
Todo lo anterior hace también desestimar la pretendida vulneración al derecho a la seguridad social y principio protector de la seguridad social, puesto que son las normas las que le imponen condiciones a las personas para el ejercicio de tales derechos, las que no han podido ser probadas ante la Sede.
Por esta razón, se concluye que los actos administrativos atacados son legítimos.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que los actos encausados son legítimos, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación de los actos administrativos, se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmanse los actos administrativos encausados, sin sanción procesal especifica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).