Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 458/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº170/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA Y OTROS CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº458/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada y la oposición deducida por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, comparecieron en autos los Sres. AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo que definieron como tácito, de fecha 21 de octubre de 202, mediante la cual la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) denegó su petición de fecha 24 de mayo de 2024, por la que solicitaron adecuación al Escalafón P.02 (fs. 118 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sed e, por Decreto Nº 960/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo el día 20 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 150 y ss.).
3) Posteriormente, en etapa de producción y diligenciamiento probatorio, la parte demandada compareció a fs. 346, manifestando que por Resolución N°337/2026 el Directorio de ANTEL designó a los actores en los cargos correspondientes a “ la Clase P.02.A – Profesionales, Serie 02 – Nivel A, con destino a la División Recursos Humanos, Unidad Seguridad e Higiene…acto administrativo del que los funcionarios ya fueron notificados…”. En tal sentido, explicó que correspondía la aplicación del art. 200 del CCA y la clausura de las actuaciones puesto que el contenido del acto administrativo mencionado constituye lo que era el objeto de estas actuaciones. Y que, si se entendiera que no corresponde la clausura, igual deberían archivarse las presentes actuaciones por carecer de objeto.
4) Por Decreto N°1038/2026, ante la proximidad de la audiencia fijada, se dejó sin efecto tal señalamiento y se confirió traslado a la actora de lo solicitado.
5) Con fecha 13 de mayo de 2026, comparec ieron los accionantes oponiéndose a la clausura, arguyendo que el objeto del proceso no se ha extinguido puesto que: (i) no se cumplió con la notificación a todos los actores en los términos del art. 44 de la Ley N°20.333; (ii) el texto de la resolución no refiere al presente proceso por lo que mal podría tratarse de una causal de clausura, no detallando ANTEL en su escrito, aspecto adicional alguno; (iii) si bien no se conocen sus antecedentes, el acto vulnera el principio de reparación integral del daño, puesto que en la petición de los actores, además de referir a la adecuación escalafonaria, se solicitó el pago retroactivo de las diferencias salariales y (iv) se trataría de un intento de ANTEL de evadir el dictado de una sentencia desfavorable y obstaculizar el reclamo retroactivo de haberes. Agrega que, en todo caso, la resolución constituye un allanamiento parcial a la demanda anulatoria, pero no se produjo extinción de objeto ni ilesividad superveniente.
6) Por Decreto N°1163/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de estos autos para resolución de la clausura solicitada. Con fecha 11 de junio las actuaciones fueron puestos a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde amparar parcialmente la oposición de la actora y declarar que se ha extinguido el objeto del proceso respecto de parte de los actores, conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) Nótese que de fs. 345 y ss., surge la Resolución N°337/2026 dictada por el Directorio de ANTEL con fecha 25 de marzo de 2026, en la que se designa a algunos de los actores en los cargos solicitados en su petición; en el VISTO, RESULTANDO Y CONSIDERANDO se hace referencia a: (i) la necesidad de regularizar la situación escalafonaria de los funcionarios; (ii) a las compensaciones a la persona abonadas; (iii) a la i nclusión del Título de Ingeniero Tecnológico – Opción Prevencionista dentro de la Estructura Escalafonaria de ANTEL, dentro del Grupo Ocupacional P – Profesionales – Serie 02; (iv) que los funcionarios han acreditado su idoneidad técnica; (v) que existen vacantes y (v) que corre sponde reconocer la antigüedad de los funcionarios desde el 19 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se dictó la Resolución N°1803/2024 que incluyó el título antes referido en la estructura escalafonaría.
4) Si bien asiste razón a la parte actora en que, nada dice la resolución sobre las razones de legitimidad exigidas por la norma, la existencia del presente proceso contencioso anulatorio , el reconocimiento de l pago retroactivo de la diferencia salarial , omitiéndose agregar los antecedentes al dictado de dicha resolución, de forma de otorgar a la Sede elementos adicionales que respaldaran su solicitud, ello no obsta el archivo de las actuaciones respecto a los actores incluidos en la resolución.
5) En efecto, esta Sede entiende que no se cumplen los requisitos del art.
200 del CCA porque no se ha acreditado que se trate de una revocación por razones de ilegitimidad ya que la necesidad a la que refiere la Administración en la Resolución N°337/2026 puede perfectamente ser indicativa de razones de mérito (conveniencia y oportunidad), pero no surge de allí, con la claridad necesaria para aplicar el artículo, que tal decisión refiere a la vulneración de alguna regla de derecho o vicios del acto administrativo aquí encausado.
6) Sin embargo, sí entiende esta decisora que, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples pronunciamientos, ha cesado la materia litigiosa, es decir, se ha extinguido el objeto del proceso. Véase que dicho objeto fue fijado por Decreto N°2627/2026 (el que fue consentido por las partes) en el que, en momento alguno, se incluyó la determinación sobre el pago retroactivo a los actores, de la presunta diferencia salarial.
7) Justamente, el objeto fijado por la Sede no incluyó dicho extremo, porque el mismo depende directamente del acto encausado, que es la denegatoria ficta a la petición de los actores de fecha 24 de mayo de 2024 (fs.
48 y ss.); tal objeto está definido por el contenido de la petición y los agravios están determinados por lo que surge de la demanda anulatoria. Sin embargo, ningún agravio contenido en la demanda que refiera a tal pago retroactivo puede tener el efecto de hacer ingresar a este juicio un conten ido que no surge de la petición. Se reitera: ello no forma parte del acto ficto denegatorio aquí encausado y por ende, no es objeto de esta acción de nulidad.
8) De un análisis pormenorizado de la petición surge que en todo momento los actores refieren a la presunta vulneración al principio de igualdad, seguridad jurídica, buena fe, derecho a la carrera administrativa, actuación arbitraria de la Administración y Te oría de los Actos Propios, pero siempre centrándose en la situación de otros funcionarios a quienes se los adecuó escalafonariamente y a cómo tal situación afecta su posibilidad de ascender. Los únicos pasajes en los que los accionantes refieren a alguna cuestión económica son a los efectos de referir a la compensación a la persona que se les abonó, pero en momento alguno mencionan lo salarios pasados ni peticionan pago retroactivo alguno.
9) En similares condiciones fue redactada la demanda anulatoria. Allí se hace referencia a los mismos principios, derechos y vicios. Si bien, por ejemplo, a fs. 118 vto., se indicó que en su petición solicitaron: “que su título profesional de Ingenieros Tecnológicos Prevencionistas y su escalafón y clase se adecuaran al Escalafón P.02 de otras 3 carreras homónimas de la misma Universidad (UTU), y solicitaron retroactivamente el cobro de la diferencia salarial correspondiente…”, ello, se reitera, no surge de su petición , razón por la cual no fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba fijado por la Sede, contra el cual no se presentó recurso ninguno. Es decir, aún cuando en su demanda la parte actora manifieste haber solicitado el pago retroactivo, ello no surte efectos modificatorios sobre su petición que es la que fue denegada y, por ende, la que dota de contenido al acto ficto encausado y a la presente acción.
10) En definitiva, considerando el contenido de la petición que condiciona el objeto de este proceso y que fue determinado por la Sede en el Decreto N°2627/2025 y que la Resolución N°337/2026, designa a parte de los actores en los cargos por ellos solicitados, corresponde declarar que , con respecto a ellos, se ha extinguido el objeto litigioso.
11) Sin perjuicio de ello, la Resolución N°337/2026 no menciona a los Sres. NN y BB (e incluye al Sr.OO, que no es accionante en autos), por lo que, respecto a ellos, cabe continuar con el presente proceso. Asimismo, con relación a los demás actores, respecto a los que sí se entiende se ha extinguido el objeto, no se ha acreditado la notificación mencionada en el escrito de fs. 346 , por lo que, previo a hacer efectivo el archivo de las actuaciones a su respecto, confiérese a la parte demandada un plazo de 10 días a efectos de acreditar dicho extremo debidamente.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Declárase la extinción del objeto del proceso respecto de los Sres. AA, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, ÑÑ, amparándose parcialmente la oposición de la parte actora, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Confiérese a la parte demandada un plazo de 10 días a efectos de acreditar la notificación conforme surge del numeral 11), precedente.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).