Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 169/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 627/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA N°169/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 627/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de personería y capacidad opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA en representación de su empresa unipersonal argentina, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas, respecto de la Resolución S/N dictada por la Dirección Nacional de Transporte con fecha 4 de noviembre de 2024 , mediante la cual se denegó la exoneración de l cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N°20.078 y Decreto N°432/22, aplicándosele a la empresa, por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga allí detallados, una sanción de 107 U.R, en mérito a la infracción cometida contra la ley mencionada. Conjuntamente solicitó la medida anticipativa de suspensión de los efectos del acto, cuya pieza no ha sido formada por no haber aportado la accionante las copias requeridas (fs. 12 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N°1729/2025, se confirió traslado al demandado, quien compareció a evacuarlo con fecha 31 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto y oponiendo la excepción previa de falta de personería y y capacidad.
3) Así, arguyó que el certificado notarial agregado carece de idoneidad para acreditar la representación de la persona física que comparece en nombre de la empresa unipersonal argentina, puesto que no refiere a representación alguna sino a la titularidad de la empresa, no cumpliendo éste, además, con ser emitido por un notario argentino que diese fe de la referida representación.
Agrega que tampoco se acredita la existencia legal, validez ni capacidad de la empresa unipersonal, ya que, habiéndose constituid o en el extranjero, se desconoce la forma jurídica y potestades de tal empresa, no correspondiendo analizarla bajo derecho uruguayo. Resalta que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles prevé que se les re conocerá en todos los Estados Parte la calidad de personas jurídicas, siempre que prueben su existencia conforme a la ley del lugar de constitución, lo que no sucede en la especie (fs. 82 y ss.).
4) Sustanciada la excepción por Decreto N°2289/2025 , compareció la actora a evacuar el traslado, indicando que la mención a “empresa unipersonal” atiende a que el actor realiza actividad comercial, utilizándose la terminología de los organismos recaudadores para ello. Sin embargo, ni en Uruguay ni en Argentina, las empresas unipersonales son sociedades comerciales, debiendo el juez “conocer el derecho”, incluso el extranjero. En mérito a ello, afirma, que la actividad realizada por el Sr. AA es de “trabajador autónomo”, asimilable a “trabajador independiente” en nuestro país y a tales efectos es que existe la empresa unipersonal. Si bien se agregó el certificado notarial referido para cumplir con lo requerido por la Sede, manifiesta que siendo el mismo interesado y no habiendo representación, no correspondía acreditar extremo alguno.
Finalmente, alega que resulta contrario a la buena fe, verdad material, celeridad, etc., que, teniendo el demandado todos los datos del actor, puesto que se le requirió incluso inscribirse en un registro gestionado por el propio MTOP, ahora pretenda excepcionarse (fs. 97 y ss.).
5) Conferida a las partes la oportunidad de proponer prueba del excepcionamiento, compareció a hacerlo la parte actora a fs. 104, por lo que por Decreto N°487/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA que aplican, en espejo, al excepcionamiento. Con fecha 29 de abril y 4 de mayo, alegaron las partes.
6) Finalmente, mediante Decretos Nº1171/2026 y 1262/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 10 de junio de 2026, las actuaciones fueron puest as a despacho , encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa opuesta por la demandada, de falta de personería y capacidad , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Nótese que a fs. 12 de la demanda de nulidad, surge que comparece “AA”, indicándose que se trata de una empresa unipersonal argentina cuyo CUIT es XX-XXXXXXXX-X. Asimismo, del certificado notarial obrante a fs.
33 aportado a requerimiento de la Sede, consta que AA es el titular de la empresa unipersonal “debidamente constituida bajo las leyes de la República Argentina, con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) número XX-XXXXXXXX- X, con domicilio en X sin número, General Ramírez, Provincia de Entre Ríos, República Argentina ”, aclarando la escriba na actuante que ello surge de la documentación que tuvo a la vista.
3) Adicionalmente, de la documentación aportada por la parte demandada al cumplir la intimación realizada, surge un poder especial otorgado por el Sr. AA a una empresa para que ésta lo represente en Uruguay; lo relevante no es ello, sino que de tal poder también surgen datos coincidentes a los detallados. Asimismo, a fs. 12 y ss., del Expediente N°2026-10-1-0000941 luce un “PERMISO OCASIONAL PROVISORIO” emitido en Argentina en el cual se deja constancia de que la “ empresa” es “ AA/CUITXX-XXXXXXXX-X”, autorizando el recorrido desde tal país hacia el Uruguay.
4) Incluso, de fs . 13 obra una actuación de la Dirección Nacional de Transporte en la que se indica que: “ Según surge en Poder Especial conferido a la empresa Representante BB (XXXXXXXXXXXX) los datos individualizantes solicitados son: CODIGO DNT: 1-15436 RAZON SOCIAL: AA DNI:
XXX.XXX CUIT: XX-XXXXXXXX-X DOMICILIO FISCAL: CalleX, sin número, Ramírez, Provincia de Entre Rios – República Argentina”.
5) Más aún: de fs. 23 y ss., del Expediente N°2023-10-7-0000932 (A.A) consta el análisis realizado por la Administración respecto de la petición presentada por BB en representación del actor (conforme surge del poder antes mencionado) en el que no se observó aspecto alguno sobre la “ empresa unipersonal”, refiriéndose a ella en todo momento el MTOP como “la empresa argentina”, la “ empresa de bandera argentina de marras, a través del representante que ha iniciado la gestión motivo de obrados ”, relacionando siempre a “AA” con tal empresa argentina, por ejemplo, al decir: “En virtud de la evacuación de vista presentada por BB SRL, en representación de la empresa extranjera AA …”, entre otras. De hecho, a fs. 52 actuó la Asesoría Jurídica sin formular observaciones al respecto, reiterando “ Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones de la empresa AA, por incumplimiento a la Ley 20.078 y se Decreto reglamentario… ”, lo que, además, se reitera en el propio acto encausado y a fs. 2 y ss., del Expediente N°2024-10-7-0002934 (A.A) en donde se tramitaron los recursos administrativos.
6) En efecto, dos conclusiones se extraen de lo que viene de decirse. La primera que, tratándose de una “empresa unipersonal argentina”, como surgía de la demanda, la Sede requirió cumplir con el art. 153 del CCA, justamente, por no constar mención alguna a su constitución, régimen, etc. En cumplimiento de ello, se presentó el certificado notarial ya mencionado, en el que un escribano público da fe de que, con la documentación que tuvo a la vista, puede dejar constancia de que se encuentra válidamente constituida en Argentina y su titular es el Sr. AA.
7) La Sede no vislumbra elemento alguno que la lleve a dudar de la fe pública que el escribano actuante plasmó en el documento referido ni le han otorgado las partes prueba alguna al respecto, sino meras alegaciones. Se entiende que, un escribano uruguayo pue de emitir un certificado que va a ser utilizado en Uruguay respecto de una “empresa” que va a actuar en Uruguay, siempre que, para ello, consulte y analice los documentos del país de origen que dan cuenta de su constitución, etc., y ello es lo que se ha he cho en la especie.
Además, los datos que surgen del certificado coinciden con las explicaciones brindadas por el actor en sus escritos y con la información que surge de los A.A;
por ende, no hay elementos que le permitan a esta decisora quitarle validez o eficacia al documento notarial agregado a autos.
8) La segunda es que, no resulta apegado a la buena fe procesal y a su propia actuación, que la Administración pretenda desconocer en esta Sede la calidad de titular del actor de la unipersonal, que por sus propias características (de acuerdo a lo que surge del certifi cado, actuaciones administrativas previas y explicaciones de la actora que esta sentenciante comparte) hacen que el Sr.
AA sea quien ostenta capacidad para comparecer en juicio, cuando no la cuestionó, en momento y forma alguna, en las actuaciones administrativas, en las que intervinieron sus servicios jurídicos también. En todo momento, la Administración entendió que el Sr. AA era el titular de la empresa unipersonal argentina que estaba siendo representado a su vez, en Uruguay y ante el MTOP, por BB S.R.L.
9) Incluso, resulta también contradictorio con sus propios dichos que primero le niegue personería jurídica y luego cite la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, para decir que ésta prevé que se les reconoce rá en todos los Estados Parte la calidad de personas jurídicas, siempre que prueben su existencia conforme a la ley del lugar de constitución, lo que no sucede en autos; si no es una persona jurídica ni una sociedad comercial, no corresponde aplicar tal instrumento internacional.
10) Finalmente, sin perjuicio de que no refiere a la resolución de la excepción, se advierte a la parte actora que la pieza de suspensión no ha podido ser formada por no haber aportado las copias requeridas para ello.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa opuesta, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para alegar.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).