Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 168/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 710/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº168/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 710/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº17/2025 dictada por la Dirección General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso el inicio de sumario administrativo respecto de la actora, en el marco de la investigación administrativa primeramente tramitada, en su calidad de Cónsul General del Consulado de la República en Porto Alegre, Brasil (fs. 14 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 2147/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 26 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y oponiendo excepción previa de no procesabilidad del acto (falta de jurisdicción/competencia). Ésta fue desestimada por Sentencia Interlocutoria N°77/2026, confiriéndose un plazo de 10 días para proponer prueba sobre el objeto principal.
3) Así, las partes comparecieron a ofrecerla tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 1020/2026. Dentro del plazo conferido para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., la parte demandada se opuso a la prueba de la actora (fs. 704 y ss.). Por Decreto Nº1138/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 9 de junio de 2026, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora con relación a la Resolución Nº17/2025 dictada por la Dirección General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso el inicio de sumario administrativo a su respecto, en el marco de la investigación administrativa primeramente tramitada, en su calidad de Cónsul General del Consulado de la República en Porto Alegre, Brasil; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado por error en sus motivos, al haber, la Administración, realizado una errónea valoración de los hechos y normativa aplicable al caso ; (ii) si la tramitación conferida por la demandada al correo enviado por el Sr. BB derivó en una afectación del protocolo interno ; (iii) se vulneraron los principios de imparcialidad, objetividad, debido proceso, verdad material, motivación y transparencia; (iv) se configuró desviación de poder y de procedimiento porque la investigación administrativ a no fue tramitada con la finalidad debida y se omitieron etapas esenciales en su instrucción; (v) al transformar la investigación en sumario, se agregaron elementos adicionales no tratados en el primero de los procedimientos y (vi) se vulneró el principio de inocencia.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos vinculados a los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) antes delimitados.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, conjuntamente, se analizarán las oposiciones de la parte demandada , las que se ampararán parcialmente.
6) En primer lugar , respecto de la prueba documental , la parte demandada se opone a su agregación por no encontrarse traducida, legalizada o apostillada conforme a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 del Decreto N°15.441 y 28 literal d) de la Ley de Organización Consular N°19.268, en tanto no se indicó la vía utilizada para traducirla, presumiéndose que se trata de una traducción simple e inidónea. Asimismo, manifiesta que los correos electrónicos no fueron aportados mediante acta de constatación, inspección judicial o peritaje, como requiere el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por lo que toda esta prueba sería manifiestamente inadmisible e inidónea respecto de los hechos alegados.
7) Pues bien, la Sede rechazará parte de la prueba documental aportada por la actora, pero por argumentos diferentes de los indicados por la demandada en su escrito de oposición. Esta decisora entiende que todos los extremos manifestados por la demandada respecto de los documentos son cuestiones formales que no hacen a su validez y que, en todo caso, serán valorados en torno a la eficacia probatoria en la sentencia definitiva, lo cual resulta aplicable a la forma en que se efectuó la traducción, legalización y/o apostilla (que no corresponde respecto de cualquier documento privado) y forma de aportación de los correos , máxime cuando ha sido alegado como mero incumplimiento a tales formalidades pero sin manifestar la demandada, extremos puntuales por los cuales, por ejemplo, los correos no fuesen auténticos.
8) Puntualmente, en términos que esta Sede entiende traspolables a este tema, ya se ha dicho que: “(…) no le asiste razón a la demandada en tanto la forma en que esta prueba ha sido aportada no está prohibida por ley; en todo caso, será un tema de valoración a tener en cuenta por la Sede. Es decir, será al momento de dictar sentencia definitiva que la S ede asignará a cada prueba de autos el valor que corresponde de acuerdo a la forma en que fue propuesta y a cómo debió serlo. Pero, en esta instancia, en la que el rechazo liminar debe corresponderse con supuestos de manifiesta impertinencia, necesariedad, inconducencia o inadmisibilidad o en casos en que sea manifiesto el incumplimiento de las condiciones intrínsecas de validez, la Sede no se encuentra habili tada para proceder en la forma en que pretende la demandada…véase que el análisis que corresponde hacer atento al art. 166 del CCA debe enmarcarse, como ha afirmado el Tribunal y esta sentenciante comparte, dentro de los siguientes parámetros: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de li bertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan. “Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU. Montevideo.
P.p. 88)” (Sentencia N°48/2026).
9) En efecto, la Sede admitirá la documental de la parte demandada que consta en los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico y en soporte papel en 600 fs., y la de la parte actora obrante de fs. 3 a 13 y 666 a 674 por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA; si bien dentro de la misma, se encuentra el Protocolo de Prevención y Actuación frente al Acoso Sexual, Acoso Laboral y Moral en el trabajo que no es prueba propiamente dicha, la Sede estima pertinente mantenerlo agregado por ser útil a los efectos de dictar sentencia definitiva.
10) Por el contrario, y sin perjuicio de lo desarrollado en los numerales anteriores, se rechazará la documental obrante de fs. 675 a 694 , desglosándose, por resultar manifiestamente impertinente. Nótese que se trata de informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, solicitud de acceso a la información pública , licencias médicas y curr ículum vitae de la actora. Sin embargo, la situación de salud de la actora y los presuntos perjuicios que el acto encausado pudo causarle no son aspectos debatidos en autos, puesto que nada de ello ha sido controvertido por la demandada. La nulidad del acto encausado será analizada únicamente en torno a su legitimidad (apego a la regla de derecho); los eventuales daños que el acto pudo causar no corresponde que sean reclamados en esta vía, no habiéndose tampoco solicitado la suspensión de los efectos del acto, en cuyo caso sí deben ser analizados por la Sede para amparar la medida. Más aún: ninguna prueba atinente al desarrollo del sumario será admitida aquí porque el acto accionado no refiere a la clausura de éste o a la imposición de sanciones sino, únicamente a su inicio/transformación.
11) En el mismo sentido, no se ha cuestionado aquí la formación de la actora o su trayectoria, sino su presunta actuación en mérito al correo enviado por el Sr. BB y únicamente a tal respecto debe versar la prueba de autos.
Asimismo, la solicitud de acceso referente a los cursos impartidos, entre otros, respecto a situaciones de acoso, tampoco resulta pertinente puesto que nada se ha controvertido al respecto y en es te caso debe valorarse, únicamente, la situación puntual de la actora y la Administración en este caso (vinculado al Sr.
BB y a “otros contratados locales” – punto 39 de la demanda) . Si lo que se pretende es auditar el comportamiento de la Administración respecto al dictado de tales cursos, otra deberá ser la vía, pero no esta.
12) Por lo tanto, lo anterior encarta en un supuesto de prueba manifiestamente impertinente, que al decir de Abal: “Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba ” (ABAL OLIÚ, Alejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
13) A su vez , mismas consideraciones aplican a la documental en soporte digital aportada por la parte demandada en instancia de prueba, desglosándose. De acuerdo a lo que surge de fs. 698 y ss., se trata de actuaciones administrativas tramitadas con posterioridad al inicio/transformación en sumario administrativo del procedimiento, por lo que, como se adelantó, son manifiestamente impertinentes. El acto encausado aquí refiere al inicio del sumario y no a la posterior tramitación de éste en torno a la existencia o no de responsabilidad de la actora y posteriori clausura o imposición de sanciones.
14) En segundo lugar, en cuanto a la prueba en poder del adversario (intimación) propuesta por la actora, corresponde rechazar la requerida en los literales a) – c) por resultar, también, manifiestamente impertinente. Se reitera que la situación médica de la actora, las ausencias vinculadas a ella y la situación funcional de otras personas, no son parte del objeto del proceso y de la prueba, por las mismas razones antes explicitadas. En tal sentido, si bien resultan admisibles las consideraciones realizadas por la parte demandada en cuanto a que la propia actora pudo agregar la documental mencionada a fs. 708 referente a sus licen cias médicas y a la inexistencia de relación estatutaria (e imposibilidad de agregar prueba que no obra en su poder), en puridad, aun cuando ello no fuese así, no corresponde admitir la probanza.
15) Por el contrario, se admite la indicada en los literales d) a g) por ser uno de los agravios de la actora, la forma en cómo la Administración se comportó durante el trámite disciplinario, puntualmente, su imparcialidad, objetividad, transparencia, etc., intimándose a la demandada con plazo de 10 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
16) En tercer lugar, con relación a la prueba en poder de terceros (por informes) propuesta por la actora , corresponde su rechazo (no por la falta de formalidades alegada por la demandada) sino porque: (i) resulta impertinente por las mismas razones mencionadas al analizar la documental médica presentada por la accionante y (ii) los extremos detallados a fs. 696 son más propios de una prueba pericial, que de la prueba por informes que refiere, en puridad, a la aportación de documental en poder de terceros ( que no cuenta en su poder la actora, lo que no sucede en la especie) o a la realización de informes que surjan de sus propios registros, mas no de un diagnóstico médico como se pretende en autos. Por ende, resulta manifiestamente impertinente e inconducente.
17) Por su parte, se admite prueba testimonial ofrecida por la accionante, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse en esta Sede el día 8 de setiembre de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. CC, DD, EE y FF, limitando su objeto únicamente a los hechos vinculados con el objeto definido precedentemente por la Sede , y no sobre los hechos acaecidos con posterioridad al acto encausado y/o condiciones médicas de la actora, asumiendo la actora la carga de su comparecencia. Atento a que la Acordada N°26/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que regula el uso de medios telemáticos para celebrar audiencias requiere que los testigos estén presentes en la Sede, no existe forma alguna de recibir su declaración de forma remota.
18) Por su parte, no resulta de recibo la oposición de la demandada respecto de este medio de prueba puesto que la actora sí definió el objeto de la declaración de los testigos el que, igualmente, está delimitado por el objeto del proceso y de la prueba y por lo manifestado precedentemente por la Sede .
Adicionalmente, la recepción de la prueba testimonial en vía administrativa no posee las mismas garantías que en vía jurisdiccional, por lo que sea considerada tal debe ser recibida conforme al art. 86 del CCA, lo que únicamente ocurre con la presencia de un juez.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición deducida por la parte demandada.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge de l numeral 9.
4) Recházase la prueba documental de las partes que surge del numeral 10 y 13, desglosándose.
5) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 15 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil y recházase la que surge del numeral 14.
6) Réchazase la prueba por informes requerida por la actora conforme surge del numeral 16.
7) Admítese la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 8 de setiembre de 2026 a las 14 hs., en esta Sede , asumiendo la actora la carga de la comparecencia de los testigos antes mencionados, con el objeto delimitado en el numeral 17.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).