Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 167/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 738/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA N°167/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ESTADO – MINISTERIO DE
SALUD PÚBLICA CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL –
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 738/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de caducidad bienal opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. AA en representación del Estado – Ministerio de Salud Pública, impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo, respecto de la Resolución Nº055/2022 dictada por la Dirección de Ingresos Inmobiliarios, mediante la cual se denegó la exoneración de la Tasa General del padrón N°XXXX/X del Departamento de Montevideo (fs. 18 y ss.).
2) En su demanda indicó que el acto encausado le fue notificado el día 8 de agosto de 2022, interponiéndose en su contra, recursos de “revocación y jerárquico” el 17 de agosto de 2022; adujó que el agotamiento de la vía administrativa se produjo con la Resolución N°2799/2025 de fecha 14 de julio de 2025 notificada el 23 de julio, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y que, en mérito a ello, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Por Decreto N°2163/2025 dictado por la juez subrogante y luego de realizadas una serie de observaciones, se confirió traslado al demandado, quien compareció a evacuarlo con fecha 27 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y oponiendo excepción previa de caducidad bienal. Así, arguyó que acaecida la denegatoria ficta, la actora no presentó acción de nulidad y recién luego de dos años y medio de interpuestos los r ecursos, notificada de la denegatoria expresa y de forma tardía, accionó de nulidad (fs. 36 y ss.).
4) Sustanciada la excepción, no compareció la actora a evacuar el traslado, por lo que mediante Decreto Nº1039/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 28 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puest as a despacho , encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 55, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la excepción previa opuesta por la parte demandada, declarándose que ha operado la caducidad bienal del derecho a accionar de nulidad , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Nótese que de fs. 9 y ss., del Expediente N°2022 -8552-98-0000063 (A.A) surge que con fecha 17 de agosto de 2022, la actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el acto ahora encausado y a fs. 279 y ss., luce la resolución desestimatoria del recurso subsidiario de fecha 14 de julio de 2025 y notificada con fecha 31 de julio de 2025, es decir, casi a los tres años de interpuestos los recursos.
3) En efecto, cualquiera sea el sistema normativo aplicable (Ley N°15.524 y modificativas o CCA) ha operado la caducidad bienal. En otras palabras, ya sea que el hito a considerar sea la denegatoria ficta acaecida durante la vigencia del régimen anterior o la denegatoria expresa acaecida bajo el nuevo régimen, la conclusión es la misma. Véase que la única diferencia que introdujo el art. 56 del CCA es la posibilidad de que el plazo de caducidad bienal se “prorrogue” si cuando este acaece se encuentra en curso el de 90 días para iniciar la acción de nulidad.
4) En la especie, no existió urgimiento alguno a partir de cuya respuesta o ratificación se pudiese “volver” a computar el plazo para iniciar la acción de nulidad. Por ende, considerando que la denegatoria ficta operó el día 5 de marzo de 2023, la acción de nulidad (que en ese momento tenía un plazo de 60 días) debió ser presentada hasta el día 11 de mayo de 2023. Por su parte, los dos años se cumplieron el 17 de agosto de 2024, mucho después de vencidos los 60 o incluso los 90 días (10 de junio de 2023 - que, en posición de esta Sede no eran tales, puesto que al acaecimiento de le denegatoria ficta y comienzo del cómputo de caducidad, no se encontraba vigente el CCA). Por ende, aún considerando el sistema del CCA, la denegatoria expresa y su notificación recayeron una vez acaecida la caducidad bienal y sin posibilidad de ser reabierto el plazo por ninguna causal.
5) Por su parte, con relación a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos.
6) Así, Sayagués Laso, sostuvo: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578). En el mismo sentido, se afirmó que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869 ” ( SIMÓN, Luis M.
Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación.
Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020. Pág. 178).
7) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras). Asimismo, el Tribunal relevó de oficio y de forma liminar la caducidad mediante decreto (véanse Decretos Nº7739/2018, 4456/2024, 4838/2024, 5060/2024, entre otros), conforme surge, por ejemplo, de la Sentenc ia Nº218/2022, en la que, ante un recurso interpuesto por la actora, confirmó su decisión.
8) En idéntica línea, en casos de caducidad bienal, ha expresado el Tribunal, que: “(...) Como ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art.
9º mencionado, al establecer que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales sí y solo sí no existió previamen te la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido. Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación (Cfme.
Sentencias Nº 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/ 2021, entre otras" (Sentencia N°655/2022.
En igual sentido: Sentencia N°45/2024, entre otras).
9) Puntualmente, respecto a la caducidad bienal y a los regímenes normativos antes mencionados, esta Sede ya ha sostenido que: “ De acuerdo a la posición sostenida por esta Sede en las Sentencias Interlocutorias Nº5/2025, 15/2025, 18/2025, entre otras, el régimen normativo a aplicar en los casos en los que los hitos que dan comienzo a la caducidad, acaecieron y vencieron antes de la vigencia del CCA, es el regulado en la ya mencionada Ley Nº15.869; por esta razón es que, en este caso, se hará mención a dicha no rmativa…Sin perjuicio de esta aclaración, no corresponde profundizar en ello, ya que, como se expresó, el plazo de caducidad bienal es el mismo en el régimen de la Ley Nº15.869 y del CCA. La única diferencia radica en la parte final del art. 56 del CCA, que reza: “salvo que, cuando se cumpla, se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término”, salvedad que no aplica a este caso porque la caducidad bienal operó mucho antes que la resolución que le puso fin a la vía administrativa…habiendo la parte actora interpuesto su recurrencia el 17 de agosto de 2017 (fs. 28), sin accionar contra la denegatoria ficta de los mismos, la caducidad bienal operó el 17 de agosto d e 2019;
tratándose de un plazo fatal, que opera en todos los casos, no hay resolución alguna que pudiera reabrirlo. Incluso si se le aplicara al actor el régimen del CCA (lo que no corresponde en este caso), la acción habría caducado indefectiblemente, puesto que la denegatoria ficta de los recursos acaeció el 27 de noviembre de 2024 y fue notificada el 26 de febrero de 2025, mucho después del 17 de agosto de 2019…El art. 9 de la Ley Nº15.869 es diametralmente claro respecto del acaecimiento de la caducidad bienal, ya que luego de referir a la caducidad de 60 días de la acción operada luego de la denegatoria ficta y/o expresa de los recursos, reza: “(…) la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados des de la fecha de la interposición de los recursos administrativos”, por lo que, se reitera, no existe dudas que en la especie, operó la caducidad de la acción que se pretende ejercitar, puesto que la demanda de nulidad fue presentada recién el 16 de mayo de 2025” (Sentencia N°51/2025).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Ampárase la excepción previa opuesta y d eclárase que ha operado la caducidad bienal del derecho a accionar de nulida d, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).