Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 166/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 342/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº166/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 342/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de proposición de prueba superveniente realizada por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de mayo de 2025, compareció el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°DP173/2022 dictada con fecha 1 de marzo de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó la jubilación por incapacidad solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa (fs. 7 y ss.).
2) Posteriormente, con fecha 24 de abril de 2026, compareció la parte accionante, a efectos de ofrecer prueba referida a su condición médica (Historia Clínica) que cataloga como reciente, alegando que sería prueba superveniente (sin perjuicio de que en el cuerpo del escrito refiere a ella como “hecho nuevo”).
Puntualmente, alega que es de su interés que tales actualizaciones médicas sean consideradas por el I.T.F al realizar la pericia de autos. Asimismo, solicitó que se urgiera el pronunciamiento del ITF.
3) Por Decreto Nº969/2026, se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien compareció con fecha 6 de mayo de 2026 compareció la parte demandada evacuando el traslado conferido y oponiéndose a la prueba antes referida. Indicó que parte de las actuaciones no pueden ser consideradas como “recientes” por su fecha y la restante refiere a evaluaciones recientes no consideradas por BPS al dictar el acto contra el cual se acciona (fs. 133 y ss.).
4) Por Decreto Nº1079/2026 se tuvo por evacuado tal traslado y se confirió vista a las partes del informe pericial del ITF agregado a fs. 131, sin que ninguna compareciera a evacuarlo. Asimismo, se dispuso que, vencido el plazo, los autos pasaran para resolución de la prueba superveniente propuesta.
Con fecha 28 de mayo de 2026, estas actuaciones fueron puestas al despach o, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar parcialmente a la prueba superveniente ofrecida por la parte actora, por los aumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar, asiste razón a la parte demandada en cuanto a que la documentación médica que luce de fs. 92 a 126 data de fecha anterior a la proposición de prueba de la parte actora (6 de agosto de 2025), por lo tanto, en todo caso, debió ser aportada en tal etapa, en tanto en el contencioso anulatorio, los actos de proposición inicial y la etapa de prueba se encuentran separados.
Tampoco se aportan o vislumbran elementos indicativos de que se trate de prueba sobre hechos ya conocidos , pero a la que se tuvo acceso con posterioridad, por ende, no cataloga como prueba superveniente.
3) En segundo lugar y por el contrario, se admitirá la documental que obra de fs. 64 a 91 por tratarse de prueba que refiere a los hechos controvertidos en autos (situación médica e incapacidad del actor) de emisión posterior a la presentación de los libelos iniciales y de prueba de las partes; asimismo, no se trata de hechos nuevos o no conocidos por la contraria, sino, simplemente, de la actualización del mismo estado de salud oportunamente denunciado ante BPS.
Ello, sin perjuicio, por supuesto, de valora r al dictar sentencia definitiva la incidencia de ello, en la capacidad considerara por BPS en su momento y la prueba pericial del ITF. Además, la demandada tendrá la oportunidad de valorar por sí misma tal prueba en instancia de alegatos e incluso, podría hacerlo en vía administrativa al amparo del Comunicado N°1 de BPS.
4) La doctrina especialista, ha señalado que la prueba “claramente superveniente”: “Comprende a dos tipos de pruebas: en primer término, aquellos medios de prueba preexistentes a la presentación de los escritos de proposición, pero desconocidos por la parte…en segundo lugar, refiere, también, a medios de prueba posteriores a la demanda o contestación, relativa a hechos anteriores a la misma, que eran desconocidos (arts. 346.5 y 253.2, num.2) …” (LANDONI, Ángel, GARDERES, Santiago, GONZÁLEZ, M.
Eugenia, GÓMEZ, Fernando y VALENTÍN, Gabriel. Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia. Ed. B de F, Montevideo-Buenos Aires. 2002. P. p. 276).
5) En tal sentido se pronunci ó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, en Sentencia N°508/2021:
“No obstante lo anterior, el Tribunal admitirá como prueba superveniente, tal como fuera solicitado subsidiariamente por la parte actora, la agregación de los informes médicos de fecha posterior al vencimiento del período de ofrecimiento de prueba (que lucen a fs. 21, 25 y 26, foliatura provisoria, carpeta demandada), por cumplirse con los requisitos previstos por el artículo 374 del
CPC”.
6) Adicionalmente, tal como se adelantó, surge de fs. 131 que el ITF ya se expidió, emitiendo la pericia requerida por la actora durante la etapa prueba y respecto de la cual, la parte no se pronunció pese a haberse le conferido el plazo respectivo.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Admítese parcialmente la prueba superveniente propuesta por la parte actora, desglosándose la que obra de fs. 92 a 126.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).