Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 165/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 886/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA Nº165/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” - Ficha: 886/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 19 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº3410/2024 dictada con fecha 18 de diciembre de 2024 por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) , mediante la cual se lo destituyó de todos sus cargos de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 1, literales C y D del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 3 y ss.).
2) Por Decreto Nº340/2026 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 26 de marzo de 2026 , aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 26 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº 744/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido únicamente la parte demandada conforme surge del Decreto Nº 979/2026.
Conferido el respectivo plazo, con fecha 4 de mayo, compareció la parte actora proponiendo contraprueba (testimonial) con el objetivo “(…) de desvirtuar los hechos alegados y la prueba propuesta por la demandada, respecto a que se cumplieron todas las garantías del debido proceso y que el proceso se “desarrolló con estricto apego a las garantías constitucionales y reglamentarias…” (fs. 43 y ss.).
4) Por Decreto N °1089/2026 se tuvo por presentado el escrito de contraprueba referido y se dispuso el pase de los autos para resolución, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 28 de mayo de 2026, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº3410/2024 dictada con fecha 18 de diciembre de 2024 por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) , mediante la cual se lo destituyó de todos sus cargos de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 1, literales C y D del Estatuto del Funcionario Docente; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ell o, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo padece vicios en su motivación; (ii) existen vicios en los motivos por haberse aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa y hechos del caso; (iii) la Administración se excedió del ámbito de discrecionalidad con el que cuenta; (iv) se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (v) se violentó su derecho de defensa.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos vinculados a los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v) delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 41, 17 y 36 fs., en soporte electrónico y la presentada por la actora a fs. 2 y en tanto hace al control del voto.
7) Por otra parte, como fue adelantado, la parte actora ofreció prueba testimonial como contraprueba, a efectos de desvirtuar los hechos alegados y la prueba propuesta por la demandada, indicando expresamente que el testigo propuesto declararía sobre: “los hechos alegados, tiene conocimiento directo de todos los hechos controvertidos sobre todo respecto de las omisiones en el debido proceso y la garantía de derecho de defensa, omisión de dar vista previa del Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil…Además podrá declarar sobre la forma y momento de la notificación…” (fs. 43 vto.).
9) Pues bien, la Sede rechazará la contraprueba ofrecida por la parte demandada por entender que se trata de prueba sobre el objeto de este proceso que debió ser propuesta en la etapa procesal oportuna.
10) En efecto, en primer lugar , véase que lo que la actora pretende probar refiere directamente al objeto de esta litis. Así, dentro de los extremos alegados en la demanda y controvertidos por la demandada, surge justamente la presunta afectación al derecho de defensa y omisiones en la notificación (fs.
11 vto., y ss ). Por su parte, en el escrito de prueba de la demandada no se agregó elemento adicional alguno que no surgiera de la contestación y, de hecho, los med ios de prueba ofrecidos a fs. 39, son los antecedentes administrativos aportados con la contestación de demanda.
11) Por ende, lo que la parte actora pretende introducir ahora como contraprueba es, en puridad, prueba propiamente dicha, que debió ser ofreci da en la etapa oportuna, esto es, una vez conferido el plazo de 10 días mediante Decreto N°744/2026, en el que, además, se aclaró expresamente que:
“cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser re iterado en esta etapa procesal ”. La accionante no compareció dentro de ese plazo a ofrecer medio alguno ni a reiterarlos, lo que sí hizo la demandada.
12) Respecto a la contraprueba, ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte y es plenamente aplicable al caso de autos, que: “ De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente ” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
13) Por lo tanto, si bien la contraprueba puede ser ofrecida para desvirtuar o complementar la de la contraria, debe tratarse de prueba que no pudo ser ofrecida en la etapa correspondiente. En este caso, se reitera, la ofrecida por la actora es tendiente a acreditar los hechos alegado s en la demanda y controvertidos en la contestación de la Administración, por lo que no se trata de contraprueba sino de prueba que se pretendió introducir de forma extemporánea. Por esta razón, debe rechazarse la testimonial propuesta a fs. 43 y ss.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
5) Recházase la contraprueba solicitada por la parte actora, por los argumentos explicitados y una vez firme la presente pro videncia, vuelvan estos autos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).