Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 95/2026
31 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 145/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 95/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 145/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la denegatori a ficta de la petición calificada de revisión del monto jubilatorio, recaída en el Expediente N° 2018 -28-1- 103350 del Banco de Previsión Social ("BPS"), correspondiente a la Solicitud de Jubilación N° 166479112 (fs. 3 a 7).
2) En su demanda (fs. 3 a 7), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que el monto de su jubilación, otorgada por acumulación de servicios del BPS y de la Caja Policial (Ley N° 17.819), correspondiendo 43,88% al BPS y 56,12% a la Caja Policial, no respeta el mínimo legal previsto por el art. 75 de la Ley N° 16.713 ni por el art. 1° del Decreto N° 232/018; y que la exclusión prevista en el art. 3° lit. d) de dicho decreto (y de su sucesor, Decreto N° 188/020), para los beneficiarios cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% de servicios del BPS, vulnera el principio de legalidad y excede la potestad reglamentaria, invocando en su respaldo la Sentencia N° 532/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1 81/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 35 a 39).
Sostuvo que la exclusión del mínimo prevista en el art. 3° lit. d) del Decreto N° 188/020, que sustituyó al Decreto N° 232/018, resulta aplicable al caso, d ado que el cómputo jubilatorio del actor se integra en un porcentaje inferior al 50% con servicios del BPS; que dicha potestad reglamentaria encuentra sustento autónomo en el art. 71 del Acto Institucional N° 9 de 1979, y no exclusivamente en la Ley N° 16. 713, por lo que no existiría exorbitación de la potestad reglamentaria; que el sistema de prorrateo previsto por el art. 4° de la Ley N° 17.819 resulta incompatible con la aplicación irrestricta del mínimo por parte del BPS; y que la Sentencia N° 532/2023 invocada por la actora tiene efectos relativos al caso allí resuelto, sin constituir precedente vinculante.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 399/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 46) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda y las resultancias de autos favorables. Por su parte, la actora (fs.
53) ofreció prueba documental, consistente en el recibo de pasividad correspondiente al mes de febrero de 2026, los antecedentes administrativos completos (Expediente N° 2018 -28-1-103350 y Solicitud de Jubilación N° 166479112), copia del escrito de evacuación de vista, del escrito de urgimiento, del escrito de interposición de los recursos administrativos y de su funda mentación, y copia de la Sentencia N° 532/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
5) Por Decreto N° 483/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 616/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 17 de junio de 2026, disponiéndose el di ctado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proc eso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta de la petición calificada de revisión del monto jubilatorio del actor, confi gurada en el Expediente N° 2018-28-1-103350 del BPS, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el monto jubilatorio otorgado al actor se ajusta al mí nimo legal previsto en el art. 75 de la Ley N° 16.713 y a la normativa reglamentaria aplicable, atendiendo al régimen de acumulación de servicios de la Ley N° 17.819;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 7 y fs.
35 a 39, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo e l Expediente N° 2018 -28-1-103350-1 (según nota de fs. 43). En cuanto a las resultancias de autos favorables invocadas por la demandada, no se trata de un medio de prueba autónomo, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de l a valoración de la prueba producida en autos.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el recibo de pasividad de febrero de 2026, los antecedentes administrativos completos ya incorporados a estos obrados, las copias de l os escritos de evacuación de vista, de urgimiento y de interposición y fundamentación de los recursos administrativos, y la copia de la Sentencia N° 532/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 53).
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta de la petición calificada de revisión del monto jubilatorio del actor, configurada en el Expediente N° 2018 -28-1-103350 del BPS, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si el monto jubilatorio otorgado al actor se ajusta al mínimo legal previsto en el art. 75 de la Ley N° 16.713 y a la normativa reglamentaria aplicable, atendiendo al régimen de acumulación de servicios de la Ley N° 17.819; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 7 y fs. 35 a 39, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada (Expediente N° 2018-28-
1-103350-1). Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora.
4. Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).