Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 92/2026
29 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 105/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 92/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad " (Ficha: 105/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA ("AA"), en r elación con la Resolución N° 3152/2024 (Acta N° 44) de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública ("ANEP"), recaída en el Expediente N° 2020 -25-1-001443, por la cual se dispuso : 1) rescindir el contrato celebrado en el marco de la Licitación Pública N° 3/20, para la ampliación, reparación y acondicionamiento del Instituto de Formación Docente de Mercedes, departamento de Soriano, por incumplimiento de AA conforme al art. 70 d el pliego de bases y condiciones generales; 2) suspender a AA por el período de dos años para contratar con ANEP; 3) encomendar la ocupación inmediata de la obra; 4) disponer la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato; 5) autorizar el inicio de nuevos procedimientos para culminar la obra; 6) notificar al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del MTOP; y 7) disponer el inicio de acciones legales contra AA. Dicha resolución fue confirmada parcialmente por la Resolución N° 28 89/2025 del Consejo Directivo Central, que revocó únicamente el numeral 2) (suspensión por dos años), manteniendo los restantes puntos de la decisión, en especial la rescisión del contrato (fs. 16 a 31).
2) En su demanda (fs. 16 a 31), la parte actora sost iene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, la ilegitimidad de la decisión unilateral de rescisión, por entender que la calificación de la gravedad del incumplimiento como causal de rescisión corresponde exclusivamente al Poder Judicial, tratándose de una competencia de orden público que no puede ser ejercida unilateralmente por la Administración.
En segundo término, denuncia violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sosteniendo que al momento de disponerse la rescisión el avance de la obra era del 93,9% (95,9% según el "avance real"), resultando la sanción de rescisión desproporcionada frente a dicho avance y a la escasa incidencia del incumplimiento imputable a AA. Finalmente, denuncia violación de los principios de confianza legítima y buena fe, alegando que la ANEP, tanto antes como después del dictado del acto, brindó señales inequívocas de que el contrato continuaría ejecutándose, lo que determinó que AA continuara los trabajos hasta la entrega parcial de la obra, con un avance del 97,51%.
3) Conferido traslado por Decreto N° 108/2026, compareció la ANEP defendiendo la legitimidad del acto (fs. 41 a 48). Sostuvo que el incumplimiento de AA fue grave y contumaz; que la potestad de rescisión unilateral se encuentra prevista en el art. 70 lit. d) del pliego de bases y condiciones y en el art. 70 del TOCAF; que la Administración agotó las instancias de flexibilización, otorgando sucesivas prórrogas e intimaciones sin obtener el cumplimiento de la act ora; que el debido procedimiento fue respetado en todas sus etapas; y que el acto se encuentra suficientemente motivado en el interés general comprometido en la finalización de la obra educativa.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 301/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 56) ofreciendo la documental consistente en los antecedentes administrativos ya agregados, y la testimonial del Dr. BB, la Proc. CC y el Cr. DD, todos de la Unidad Jurídica y Financiero Contable del Programa Paemfe. Por su parte, la actora (fs. 62) ofreció: prueba documental, consistente en acta notarial de constatación de mensajes de WhatsApp intercambiados en tre la Arq. EE, de ANEP, y el Arq. FF, de AA, en el mes de junio de 2024; prueba testimonial de GG, HH y la Arq.
II; y prueba por oficios al Juzgado Letrado en lo Civil de 18° Turno, a efectos de que remita copia de los autos caratulados "Administración Nacional de Educación Pública c/ FF y otros. Responsabilidad Contractual"
(IUE 10809/2026).
5) Por Decreto N° 442/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Dentro de dicho plazo, compareció la parte demandada (fs. 69) ofreciendo como contraprueba la testimonial de la Arq. EE, del Programa Paemfe.
6) Por Decreto N° 544/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 15 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 3152/2024, en cuanto dispuso la rescisión del contrato celebrado entre AA y ANEP en el marco de la Licitación Pública N° 3 /20, confirmada parcialmente por la Resolución N° 2889/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República, el art. 177 inc. 2° del CCA y el art. 188 inc.
3° del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podr á ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la rescisión del contrato dispuesta por la ANEP respecto de AA fue ajustada a Derecho, atendiendo a la potestad de la Adminis tración para disponerla unilateralmente, al grado de avance de la obra y al cumplimiento contractual de ambas partes, y a la eventual afectación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, confianza legítima y buena fe; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 a 31 y fs. 41 a 48, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2020-25-1-001443 y el Expediente N° 2025-
25-1-002345, con sus acordonados (según nota de fs. 49).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el acta notarial de constatación de mensajes de WhatsApp intercambiados entre la Arq. EE y el Arq. FF (fs. 62).
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, debiéndose citar al 1) Dr. BB, a la 2) Proc. CC y al 3) Cr. DD en el domicilio denunciado a fs. 56 , conforme lo dispuesto por el art. 160.3 del CGP, en tanto se trata de funcionarios y asesores del organismo demandado que intervinieron personalmente en los hechos relativos a la ejecución y rescisión del contrato, no siendo asimilables al órgano que dictó el acto impugnado. Sin perjuicio de ello, su declaración deberá ceñirse a los hechos por ellos personalmente percibidos, y no a valoraciones o conclusiones jurídic as sobre la legitimidad del acto, cuyo análisis corresponde exclusivamente a la Sede.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, debiéndose citar a 4) GG, a 5) HH y a la 6) Arq. II en los domicilios denunciados a fs.
62.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado en lo Civil de 18° Turno a efectos de que remita copia de los autos caratulados "Administración Nacional de Edu cación Pública c/ FF y otros. Responsabilidad Contractual" (IUE 10809/2026).
Se admite la testimonial ofrecida en contraprueba por la parte demandada, debiéndose citar a la 7) Arq. EE en el domicilio denunciado a fs. 69 , en tanto refiere directamente a la prueba documental ofrecida por la actora (acta notarial de constatación de mensajes de WhatsApp).
Atento al número de testigos admitidos, se fijan dos audiencias. Se fija audiencia para el lunes 28 de setiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial del 1) Dr. BB, de la 2) Proc. CC, del 3) Cr. DD y de la 4) Arq. EE, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando. Se fija audiencia para el miércoles 30 de setiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial de 5) GG, de 6) HH y de la 7) Arq. II, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 3152/2024, en cuanto dispuso la rescisión del contrato celebrado entre AA y ANEP en el marco de la Licitación Pública N° 3/20, confirmada parcialmente por la Resolución N° 2889/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ileg ítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la rescisión del contrato dispuesta por la ANEP respecto de AA fue ajustada a Derecho, atendiendo a la potestad de la Administración para disponerla unilateralmente, al grado de avance de la obra y al cumplimiento contractual de ambas partes, y a la eventual afectación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, confianza legítima y buena fe; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 a 31 y fs. 41 a 48, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados (Expedientes N° 2020 -25-1-001443 y 2025 -25-1-002345, con sus acordonados). Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora. Admítase la prueba testimonial ofrecida por ambas partes y la ofrecida en contraprueba, en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terc eros a diligenciarse mediante oficio al Juzgado Letrado en lo Civil de 18° Turno.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado en lo Civil de 18° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°.
5. Se fija audiencia para el lunes 28 de s etiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial del 1) Dr. BB, de la 2) Proc. CC, del 3) Cr. DD y de la 4) Arq. EE, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3°.
6. Asimismo, se fija audiencia para el miércoles 30 de setiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial de 5) GG, de
6) HH y de la 7) Arq. II, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).