Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 91/2026
29 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 169/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 91/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 169/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 85/2024 de fecha 29 de mayo de 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social ("BPS"), recaída en el Expediente N° 2024 -28-1-027628, confirmad a por la Resolución N° 1385/2025 (recurso de revocación) y por la Resolución del Directorio RD N° 40 -58/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 (recurso jerárquico). Por dichos actos, la Administración resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir la actora los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, habiéndosele asignado un baremo de 41,44% (fs. 4 a 13).
2) En su demanda (fs. 4 a 13), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer térmi no, vicio en la motivación, sosteniendo que la resolución impugnada recurre a fórmulas genéricas de fundamentación, sin explicitar los elementos considerados para la asignación del porcentaje de baremo, y que dicha fundamentación tampoco surge de los antec edentes administrativos; sosteniendo asimismo que, de entenderse que la "fundamentación de baremo" incorporada en vía recursiva constituye motivación de la decisión, se estaría ante un supuesto de motivación ex post facto, insusceptible de sanear el vicio originario. En segundo término, denuncia vicio en el motivo por incorrecta valoración de su situación de salud, alegando padecer lupus eritematoso sistémico, cardiopatía isquémica y artritis, patologías que la imposibilitarían en forma total y permanente para el trabajo.
3) Conferido traslado por Decreto N° 152/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 18 a 23).
Sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, señalando que los fundamentos técnicos del dictamen médico se mantienen reservados por tratarse de datos sensibles en los términos de la Ley N° 18.331; que la vista previa fue conferida y evacuada por la actora, quien aportó nueva documentación médica que determinó una modificación del porcentaje de baremo, lo que evidenciaría el pleno ejercicio de su derecho de defensa; y que la valoración de su situación de salud fue correcta, exhaustiva y ajustada a las reglas de la sana crítica, habie ndo sido revisada en más de una oportunidad por el Organismo.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 327/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) ofreciendo la documental ya agregad a al contestar la demanda y las resultancias de autos favorables. Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (art. 70 del CCA), ofreció (fs. 29):
intimación al BPS para que, de entenderse necesario, remita toda la documentación médi ca (historia clínica, estudios y certificados de sus médicos tratantes) presentada por la actora, así como el historial de evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS, con expresión de los fundamentos que en cada caso determinaron los puntaj es asignados;
prueba por oficios a BB, a efectos de que remita la historia clínica de la actora correspondiente al período de enero de 2018 a la fecha; y prueba pericial de Asesoría Médico Legal, a cometerse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N ° 446/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 579/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos , conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 15 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a dispo ner acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), p or lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 85/2024, confirmada por la Resolución N° 1385/2025 y por la RD N° 40-58/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, a tendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 13 y fs. 18 a 23, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.
b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2024 -28-1-027628 (según nota de fs. 24). En cuanto a las resultan cias de autos favorables invocadas por la demandada, no se trata de un medio de prueba autónomo, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Se admite la intimación al BPS para q ue en el plazo de diez días aporte toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por la actora al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servic ios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados , en tanto la propia demandada reconoció a fs. 18 a 23 que los fundamentos técnicos del dictamen médico se mantienen separados de las actuaciones administrativas, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a BB a efectos de que remita la historia clínica de la actora correspondiente al período de enero de 2018 a la fecha, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N°
18.331) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba pericial de Asesoría Médico Legal ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, en los términos del objeto establecido a fs. 29 . A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de for ma de practicarla como último medio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 85/2024, confirmada por la Resolución N° 1385/2025 y por la RD N° 40 -58/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 13 y fs. 18 a 23, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados (Expedie nte N° 2024 -28-1-027628).
Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°.
Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a BB. Admítase la pericia de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a BB en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 29.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).