Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 90/2026
27 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 101/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 90/2026
VISTOS :
Para resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 49/2026, de fecha 9 de junio de 2026, en autos caratulados "AA y otros contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Nulidad" (Ficha N° 101/2026).
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Interlocutoria N° 49/2026, de fecha 9 de junio de 2026, se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba y se resolvió sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, admitiéndose, en lo que aquí interesa, la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, fijándose audiencia para el día lunes 3 de agosto de 2026 a las 13:30 horas, a efectos de recibir la declaración de los sigu ientes testigos: 1) Dr. BB; 2) Dra. CC; 3) Dr. DD; 4) EE; y 5) FF.
2) Notificada dicha sentencia, la parte actora interpuso los presentes recursos de reposición y apelación en subsidio, agraviándose, en lo sustancial: (a) por la formulación del objeto de la prueba, sosteniendo que extralimita el estándar probatorio establecido en el art. 7 de la Ley N°
20.193, en tanto la inclusión del Dr. GG en el listado de personas fallecidas anexo a dicha ley opera como prueba legal o tasada positiva, que determina tener por acreditado el derecho a la reparación de sus causahabientes, sin que corresponda reabrir probatoriamente dicha cuestión en sede jurisdiccional, salvo que el caso manifiestamente no se ajuste a los criterios del art. 1°; y (b) por la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, sosteniendo que dicho medio probatorio es manifiestamente inconducente, en tanto si para determinar la exclusió n del listado resulta necesario producir prueba y valorarla, la situación deja de ser "manifiesta" por definición, privando así de sustento a la excepción que habilitaría a la Comisión Especial a apartarse de lo resuelto por el legislador.
3) Por Decreto N° 698/2026 se dio traslado a la parte demandada de los recursos interpuestos. Vencido el plazo sin que la demandada compareciera, los autos fueron elevados al despacho con fecha 23 de julio de 2026, procediéndose al dictado de la presente sentencia en tiem po y forma.
CONSIDERANDO :
1) Los recursos de reposición y apelación en subsidio fueron interpuestos en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por los arts. 245, 246 y 250 del CGP, aplicables por remisión del art. 207 del CCA, por lo que corresponde su consideración. Teniéndose por no evacuado el traslado conferido por Decreto N° 698/2026, en mérito a la no comparecencia de la parte demandada dentro del plazo otorgado al efecto.
2) En cuanto a la reformulación del objeto de la prueba.
Corresponde hacer lugar, en forma parcial, a este extremo del recurso, reformulando el objeto de la prueba de modo que refleje adecuadamente el marco jurídico aplicable y, al mismo tiempo, resulte funcional al objeto del proceso.
El art. 7 de la Ley N° 20.193 esta blece un sistema de prueba legalmente predeterminado: respecto de las personas fallecidas incluidas en el listado anexo a la ley, la Comisión Especial "tendrá por acreditado" el derecho a la reparación de sus causahabientes. Esta regla de prueba legal posi tiva fue establecida por el legislador con el propósito de asegurar de antemano y de modo eficaz los derechos de las víctimas comprendidas en la norma, procurando certeza jurídica y uniformidad en las decisiones. El Dr. GG figura expresamente en dicho listado, por lo que la carga probatoria asignada por la propia ley opera, en principio, en favor de los actores.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma disposición legal habilita que la Comisión Especial excluya del ámbito de aplicación de la ley a quienes manifiestamente no se ajusten a los criterios establecidos en el art. 1°. La demandada, en su contestación, invocó precisamente esa excepción, sosteniendo que las circunstancias del fallecimiento del Dr. GG no guardan relación con los supuestos del art. 1° de la ley. En consecuencia, la cuestión central que habrá de dilucidarse en el presente proceso no es la mera acreditación de las circunstancias fácticas del fallecimiento en abstracto, sino determinar si el acto impugnado estuvo o no fundado en Derecho al apartarse de la regla de prueba legal que operaba en favor de los actores, lo que supone establecer si la situación del Dr. GG configura o no el supuesto de excepción previsto en el art. 7 de la Ley N° 20.193. Ello impone una formulación del objeto de la prueba que no desconozca la eficacia de la inclusión en el listado, pero que tampoco excluya la discusión sobre la eventual aplicabilidad de la excepción.
Por lo expuesto, corresponde reformular el objeto de la prueba de manera más amplia, de modo de comprender la totalidad de las cuestiones controvertidas entre las partes, que serán evaluadas en la sentencia definitiva con arreglo al marco normativo de la Ley N° 20.193.
3) En cuanto a la admisión de la prueba testimonial.
No corresponde ha cer lugar a este extremo del recurso. La admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada se ajusta a derecho y debe mantenerse, por los fundamentos que se expresan a continuación.
Plantea la actora que la prueba testimonial es manifiestam ente inconducente, en tanto la producción de actividad probatoria para acreditar la exclusión del listado desnaturalizaría la nota de "manifiestación" exigida por el art. 7 de la Ley N° 20.193 como presupuesto de dicha exclusión:
aquello que requiere instr ucción para ser determinado no puede, al mismo tiempo, resultar ostensible, claro e inequívoco. El argumento es formalmente coherente dentro de la lógica del régimen probatorio especial de la ley, y merece una respuesta que dé cuenta de su alcance real.
Sin embargo, dicho argumento incurre en una confusión entre dos planos que deben mantenerse conceptualmente separados: el plano del régimen probatorio interno de la Comisión Especial, y el plano del control jurisdiccional que ejerce esta Sede en el proceso c ontencioso anulatorio. El art. 7 de la Ley N° 20.193 regula el estándar de prueba que la Comisión Especial debe aplicar en el ejercicio de su función administrativa, esto es, las condiciones bajo las cuales dicho órgano queda habilitado a excluir a una persona del listado. Ese estándar , la "manifiestación" del no ajuste al art. 1° , es un presupuesto de legitimidad del acto administrativo, no un límite a la actividad probatoria del proceso anulatorio. Son órdenes normativos distintos, con objetos y funciones diferentes.
En efecto, lo que esta Sede debe determinar en la sentencia definitiva no es si la Comisión Especial aplicó correctamente su régimen probatorio interno, sino si el acto denegatorio impugnado es o no conforme a Derecho.
Para ello, el Tribunal c ontencioso anulatorio debe reconstruir la realidad fáctica subyacente al acto con la mayor amplitud posible, a efectos de poder pronunciarse fundadamente sobre la legitimidad de la decisión administrativa. Este es, precisamente, el objeto del proceso tal c omo fue fijado en la Sentencia Interlocutoria N° 49/2026: determinar si el acto ficto fue dictado conforme a Derecho. El control de legalidad del acto no se agota en la verificación formal del procedimiento seguido por la Comisión, sino que comprende también la verificación sustancial de si los hechos que sirvieron de sustento a la decisión existieron, fueron correctamente valorados y justificaban jurídicamente la exclusión.
Desde esta perspectiva, la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada no ti ene por objeto demostrar que la Comisión Especial obró legítimamente al aplicar la excepción de manifiesta inadecuación , lo que sería, ciertamente, una cuestión de valoración jurídica ajena a la actividad probatoria, sino aportar al proceso los elementos f ácticos que rodearon el fallecimiento del Dr. GG y las circunstancias en que operó la Comisión Especial, a efectos de que esta Sede pueda, con pleno conocimiento de causa, decidir si el acto impugnado se ajustó o no al ordenamiento jurídico.
La producción de prueba testimonial en sede jurisdiccional no convalida ni legitima ex post la actividad de la Comisión, ni altera el estándar de prueba que le era exigible a ese órgano en el ejercicio de su función. Se trata de actividad probatoria propia del proce so anulatorio, orientada a ilustrar a la Sede sobre los hechos relevantes para el control de legalidad.
A ello se agrega que en el proceso contencioso anulatorio rige el principio de libertad probatoria, que se manifiesta en el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos que permitan acreditar sus alegaciones. La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de manera reiterada y uniforme que debe aplicarse un criterio amplio en materia de admisión de medios probatorios, sin perjuicio de la valoración que habrá de realizarse en la sentencia definitiva. En este sentido, se ha establecido que la conducencia de un medio probatorio no puede ser analizada en forma liminar, en tanto ella atañe a la idoneidad del medio respecto del hecho que se trata de acreditar, extremo que solo puede ser evaluado al valorarse el complejo probatorio en su conjunto (Cf. TCA, Sentencias N° 665/2012, 787/2022, 267/2020, entre otras). Tampoco puede la impertinencia ser determinada en etapa liminar si no resulta manifiesta; en ese caso, su análisis es materia de decisión final (Cf. TCA, Sentencia N° 665/2012).
En el presente caso, la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada no aparece como manifi estamente impertinente, improcedente, inconducente ni dilatoria (Cf. TCA, Sentencia N° 787/2022). Los testigos fueron propuestos para declarar sobre las sesiones en que la Comisión Especial trató la situación del Dr. GG, el contenido del informe que sustentó la denegatoria y las circunstancias históricas y fácticas en que se produjo el fallecimiento, todos extremos directamente vinculados al objeto del proceso. El mayor o menor valor probatorio que los testimonios puedan tener, así como la eventual inci dencia del estándar del art. 7 de la Ley N°
20.193 en la valoración de la actividad de la Comisión, son cuestiones que habrán de ser examinadas en el momento procesal oportuno: por las partes al alegar de bien probado y por la Sede al dictar sentencia defi nitiva (Cf.
TCA, Sentencia N° 787/2022).
Por lo demás, la parte demandada comunicó el desistimiento de la declaración de la Dra. CC, por lo que se tendrá por desistido de dicho testimonio, manteniéndose la admisión de los restantes testigos: Dr. BB, Dr. DD, EE y FF.
4) Conclusión y recurso de apelación en subsidio.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición, reformulando el objeto de la prueba en los términos que se indicarán en la parte dispositiva, y no hacer lugar al mismo en cuanto a la exclusión de la prueba testimonial admitida. Manteniéndose en todo lo demás la Sentencia Interlocutoria N° 49/2026.
En cuanto al extremo no acogido por vía de reposición, habiéndose interpuesto conjuntamente el recurso de apelación en forma subsidiaria, corresponde concederlo sin efecto suspensivo, franqueándose la segunda instancia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Tener por no evacuado el traslado conferido por Decreto N° 698/2026, en mérito a la no comparecencia de la parte demandada.
2. Hacer lugar parcialmente a l recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 49/2026, modificándola exclusivamente en cuanto al objeto de la prueba, el que se reformula en los siguientes términos: determinar (i) si la inclusión del Dr. GG en el listado de personas fallecidas anexo a la Ley N° 20.193 tiene o no eficacia probatoria suficiente, conforme al art. 7 de dicha ley, para tener por acreditado el derecho a la reparación de sus causahabientes; (ii) si las circunstancias del fallecimiento del Dr. GG configuran o no un supuesto que manifiestamente no se ajuste a los criterios del art. 1° de la Ley N°
20.193, de modo de justificar la exclusión dispuesta por la Comisión Especial; y (iii) si el acto ficto denegatorio im pugnado resulta o no conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 31 a 35 y fs. 82 a 83, respectivamente.
3. No hacer lugar al recurso de reposición en cuanto a la exclusión de la prueba testimonial admitida, por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4. Tener por desistida a la parte demandada de la declaración de la Dra.
CC. En consecuencia, mantener la prueba testimonial admitida respecto de los testigos: Dr. BB, Dr. DD, EE y FF.
5. Mantener en todo lo demás la Sentencia Interlocutoria N° 49/2026, incluida la audiencia fijada para el día lunes 3 de agosto de 2026 a las 13:30 horas.
6. Conceder, sin efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto del extremo no acogido por reposición (admisión de la prueba testimonial), franqueándose la segunda instancia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, previo emplazamiento de las partes en la forma de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 4° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).