Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 89/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 230/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 89/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA contra
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
ACCIÓN DE NULIDAD – Ficha Nº 230/2026 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en virtud de las solicitudes de clausura del proceso y de desisti miento formuladas, respectivamente, por las partes.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de abril de 2026, AA promovió acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, impugnando la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) de fecha 18 de abril de 2024, dictada en el Expediente Nº
2026-8-4-0000111, por la cual se revocó la Resolución de fecha 29 de agosto de 2018 que había concedido el registro de la marca “RITTER” Acta Nº 475.828 en la Clase Internacional 30, en favor de la actora. El agravio invocado consistió, en esencia, en que la resolución revocatoria desconoció la prioridad y la notoriedad mundial del signo RITTER de la empresa accionante , omitiendo ponderar debidamente los antecedentes históricos, los registros internacionales y la trayectoria centenaria de la marca, todo lo cual determinaba, a juicio de la actora, la ilegitimidad del acto revocatorio. Por Decreto Nº 308/2026 se confirió traslado de la demanda.
2) Con fecha 27 de mayo de 2026, el Ministerio de Industria, Energía y Minería contestó la demanda (fs. 33 y ss.) solicitando la clausura y archivo de las actuaciones al amparo del art. 200 del CCA. Informó que con fecha 25 de may o de 2026 la DNPI dictó nueva resolución en el Expediente Nº 2026 -8-4-0000111, resolviendo revocar la Resolución de fecha 18 de abril de 2024 – esto es, el acto impugnado en estos obrados – y dejar vigente la concesión original del registro de la marca “RITTER” Acta Nº 475.828 a favor de la actora, fundada en que las marcas en pugna pueden coexistir en el mercado y en que la empresa accionante no tuvo oportunidad de aportar prueba suficiente durante la instancia recursiva. Los antecedentes administrativos f ueron aportados en soporte electrónico (fs.
37). Por Decreto Nº 491/2026 se confirió traslado de la solicitud de clausura a la parte actora.
3) Vencido el término conferido sin comparecencia, por Decreto Nº 562/2026 pasaron los autos al dictado de resolu ción. Los autos subieron al despacho con fecha 12 de junio de 2026.
4) Con fecha 30 de junio de 2026, la parte actora se presentó (fs. 44 y ss.) formulando desistimiento expreso del proceso de nulidad, fundado en que la DNPI dictó resolución resolviendo el asunto favorablemente a sus intereses, y solicitando el archivo de las actuaciones.
Por Decreto Nº 791/2026 se confirió traslado a la parte demandada.
5) Con fecha 22 de julio de 2026, el Ministerio de Industria, Energía y Minería evacuó el traslado conferido (fs. 49 y ss.), solicitando que la Sede disponga la clausura del proceso al amparo del art. 200 del CCA, con fundamento en que la resolución dictada por la DNPI con fecha 25 de mayo de 2026 revocó el acto impugnado y cesó el agravio de la actora, configurándose la extinción del objeto del proceso prevista en dicha norma.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la clausura del proceso al amparo del art. 200 del CCA, con prescindencia del desistimiento formulado por la parte actora, en función de los fundamentos que pasan a exponerse.
2) Concurrencia de modos de terminación: clausura y desistimiento. En el caso se presentan simultáneamente dos solicitudes de terminación del proceso: la clausura por extinción del objeto, peticionada por la parte demandada al contestar la demanda y reiterada al evacuar el traslado del desistimiento, y el desistimiento del proceso formulado por la propia actora con fecha 30 de junio de 2026.
Ambos modos de terminación están previstos en el capítulo 5 del Título VI del Libro III del CCA (“otros modos de terminar el proceso”), pero responden a lógicas distintas. El desistimiento (art. 98 del CCA) es un modo de terminación subjetivo, expresión de la voluntad del actor de abandonar el proceso; tiene efect os sobre la acción o sobre el proceso según su modalidad, y su admisibilidad depende de la concurrencia de ciertos requisitos formales y sustanciales. La clausura por extinción del objeto (art. 200 del CCA), en cambio, es un modo de terminación objetivo:
opera por la sola concurrencia de sus presupuestos normativos , la revocación del acto impugnado y la eliminación fehaciente del agravio, con independencia de la voluntad de las partes y puede incluso disponerse de oficio.
En el sub examine, la clausura p or extinción del objeto es el modo de terminación que se configuró primero en el tiempo: la resolución revocatoria de la DNPI data del 25 de mayo de 2026, los autos subieron al despacho para resolver la clausura el 12 de junio de 2026, y el desistimiento f ue formulado recién el 30 de junio de 2026, cuando la situación de extinción del objeto ya se encontraba configurada y el expediente estaba al despacho para su resolución. Además, la propia parte demandada, al evacuar el traslado del desistimiento, explici tó que el modo correcto de terminación es la clausura por art. 200 del CCA. Por estas razones, la Sede resolverá exclusivamente por la vía de la clausura, sin pronunciarse sobre el desistimiento, ya que la extinción del objeto del proceso es una consecuenc ia que opera por el ministerio de la ley una vez verificados sus presupuestos, con prescindencia de ulterior manifestación de voluntad de las partes.
3) El art. 200 del CCA: texto, estructura y finalidad. El art.
200 del CCA, bajo el nómen iuris “Extinción del objeto”, dispone: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
La norma establece dos requisitos: la revocación del acto impugnado por las razones de ilegitimidad invocadas en la demanda, y la comprobada fehacientemente eliminación del agravio. La doctrina ha precisado que “ la causal es la revocación del acto administrativo por razones de legitimidad, en sentido amplio, ilegitimidad como sinónimo de antijuridicidad”, y que “no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria ”. Agrega que “ si subsiste el agravio, no se verifica el s upuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso”, así como que “si la eliminación del acto por vía de revocación solo fuera hacia el futuro, quedaría un perjuicio remanente que impide clausurar anticipadamente el proceso ” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
En cuanto al requisito del efecto temporal del acto revocatorio, la doctrina ha sostenido que la revocación debe haberse dictado con efecto “ex tunc”, esto es, con eficacia retroactiva, porque “ solo de esa manera se da plena satisfacción a la pretensión del actor, del mismo modo que se obtendría en caso de anulación del acto ”. Ello es así en tanto “en puridad, la revocación ex tunc del acto administrativo por razones de legalidad o por ilesividad superviniente provoca la extinción del objeto del proceso, y no de la acción ” (VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, RUDP Procesos Constitucionales; Ed. FCU: Mdeo.
2018; p. 830). A su vez, se ha puntualizado que la revocación debe “recoger integralmente las causales de nulidad invocadas por el actor en su demanda, de modo de satisfacer su pretensión anu latoria” (PATRITTI, M.; “El acto revocatorio por razones de legalidad y la notificación personal como requisito de eficacia para despachar la clausura del proceso contencioso anulatorio”, Revista Judicatura , Tomo 63; Ed. CADE:
noviembre 2017; p. 54).
4) La verificación de los presupuestos del art. 200 del CCA en el caso. En el sub examine concurren íntegramente los presupuestos normativos exigidos por el art. 200 del CCA.
En cuanto al primer requisito, el acto impugnado – la Resolución de la DNPI de fe cha 18 de abril de 2024 que revocó la concesión del registro de la marca “RITTER” Acta Nº 475.828 – fue expresamente revocado por la propia DNPI mediante nueva resolución de fecha 25 de mayo de 2026, dictada durante la pendencia del presente proceso. La re vocación fue dispuesta con fundamento en razones de ilegitimidad del acto revocatorio original: concretamente, que la empresa actora no tuvo oportunidad de aportar prueba suficiente en su defensa durante la instancia recursiva – dado que la apertura a prue ba original se produjo en el contexto de la pandemia y durante el cambio de titularidad de la marca – y que las marcas en pugna pueden coexistir en el mercado. Se trata, en definitiva, de razones de legalidad procedimental y sustancial que se corresponden con las causales de ilegitimidad invocadas en la demanda:
la insuficiente valoración de los antecedentes de la actora, la omisión de ponderar la prioridad y notoriedad del signo, y la incorrecta resolución del conflicto marcario.
En cuanto al segundo r equisito, la eliminación del agravio es fehaciente: la resolución de fecha 25 de mayo de 2026 dejó vigente la concesión original de la marca “RITTER” Acta Nº 475.828 en favor de la actora, dictada el 29 de agosto de 2018. De tal manera, el acto revocatorio que constituyó el objeto de la demanda fue eliminado del orden jurídico y la situación jurídica subjetiva de la actora quedó restablecida en los mismos términos que hubieran resultado de una sentencia anulatoria favorable. Una sentencia definitiva sobre e l fondo no le conferiría a la actora ningún derecho adicional al que ya tiene.
A ello se agrega que ambas partes son contestes en que el objeto del proceso se ha extinguido: la demandada lo peticionó al contestar y lo reiteró al evacuar el traslado del desistimiento, y la propia actora reconoció en su escrito de fs. 44 que la DNPI dictó resolución “resuelve el asunto favorablemente para los intereses de su representado ”.
Esta coincidencia entre las partes en cuanto a la desaparición del agravio refuerza la procedencia de la clausura, en tanto la norma la habilita “a petición de cualquiera de las partes” y con mayor razón cuando ambas coinciden en su procedencia, aunque por vías procesales distintas.
5) Verificándose en el caso los presupuestos estableci dos por el art. 200 del CCA – revocación del acto impugnado por razones de ilegitimidad concordantes con las causales invocadas en la demanda, y eliminación fehaciente del agravio, comprobada mediante los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada y reconocida por la propia actora – corresponde disponer la clausura y archivo de las presentes actuaciones. La solicitud de desistimiento formulada por la actora deviene abstracta en virtud de la clausura que se dispone, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad formal.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hacer lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 200 del CCA, en mérito a la revocación del acto impugnado dispuesta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2026, y a la consiguiente eliminación fehaciente de l agravio invocado por la parte actora, quedando vigente la concesión del registro de la marca “RITTER” Acta Nº 475.828, Clase Internacional 30, en favor de AA.
2) La solicitud de desistimiento formulada por la parte actora a fs. 44 deviene abstracta en virtud de la clausura dispuesta en el numeral anterior.
3) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede por Acta Nº 7/2025, hága se saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
4) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).