Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 88/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 161/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 88/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 161/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 29/2025 de fecha 10 de febrero de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social ("BPS"), recaída en el Expediente APIA N° 2024 -28-1-083834. Por dicha volición, la Administración resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen de transición de afiliación industria y comercio, por no reunir el actor las condiciones exigidas por el art. 67 de la Ley N° 16.713 (en la redacción da da por el art. 3 de la Ley N° 18.395), reconociéndole un cómputo total de 2 años, 1 mes y 9 días, y declarando no probados los servicios denunciados para BB (18/9/1972 a 11/12/1977), CC (11/11/1973 a 29/12/1982), DD. (1/1/1981 a 24/7/1981 y 25/7/1981 a 31/12/1990) y EE (18/7/1992 a 31/3/1996) (fs. 5 a 8).
2) En su demanda (fs. 5 a 8), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que existió una errónea valoración de la prueba testimonia l diligenciada en sede administrativa (testigos FF, GG, HH y II), sosteniendo que, apreciados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo a la antigüedad de los hechos, dichos testimonios resultan suficientes para acreditar los servicios denunciados;
que, como consecuencia de dicha errónea valoración, el acto también adolece de falta de motivación; y que se ha configurado la presunción de ilegitimidad prevista en el art. 6 de la Ley N° 15.869, en tanto la Administración omitió resolver expresamente los recursos de revocación y jerárquico interpuestos.
3) Conferido traslado por Decreto N° 137/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 13 a 18 ).
Sostuvo que la valoración de la prueba testimonial fue correcta conforme a las reglas de la sana crítica; que los testigos FF y GG fueron calificados como ineficaces por la Sección Testigos del Organismo, en tanto su conocimiento de los hechos prov ino del relato del propio actor y no de la percepción directa; que el testigo HH solo aportó conocimiento parcial y periférico respecto de la EE, con imprecisiones sobre el período y el nombre del empleador; que el testigo II, cuñado del actor, reconoció que sus dichos provienen de comentarios del interesado; y que la presunción del art. 47 del CCA no opera como presunción absoluta ni suple por sí sola la prueba de los servicios denunciados.
4) La contestación fue admitida, a briéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 312/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 22) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda y las resultancias de autos favorables. Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (fs. 24), ofreció prueba testimonial de II, a efectos de acreditar los servicios prestados para BB y DD., y de HH, a efectos de acreditar los servicios prestados para EE.
5) Por Decreto N° 439/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 547/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 10 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispo sitivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la jubilación común por régimen de transición solicitada por el actor, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 29/2025, lo ha sido acorde a Derec ho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la Re pública y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la valoración de la prueba testimonial relativa a los servicios denunciados por el actor para BB, DD. y EE fue ajustada a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 8 y fs. 13 a 18, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2024-28-1-083834 (según nota de fs. 19). En cuanto a las resultancias de autos favorables invocadas por la demandada, no se trata de un medio de prueba autónomo, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora , debiéndose citar a 1) II y a 3) HH en el domicilio denunciado por la parte actora a fs.
24, a comparecer en la audiencia que se señalará, conforme lo dispuesto por el art. 160.1 del CGP.
Por lo expuesto, se fija audiencia para el lunes 21 de setiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la jubilación común por régimen de transición solicitada por el actor, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 29/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por i legítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la valoración de la prueba testimonial relativa a los servicios denunciados por el actor para BB , DD.
y EE fue ajustada a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 8 y fs. 13 a 18, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrat ivos y la documental ya aportados por la parte demandada (Expediente N° 2024 -28-
1-083834). Admítase la prueba testimonial de II y de HH.
4. Se fija audiencia para el lunes 21 de setiembre de 2026 a la hora 13:30 a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).