Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 87/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 174/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 87/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " Ministerio de Defensa Nacional contra Ministerio del Interior. Acción de Nulidad " (Ficha: 174/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ("MDN"), en relación con la Resolución N° 823/2024/MUL de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior, que impuso a la empresa AA una multa de U.I. 36.000 por prestar servicios de seguridad privada sin la habilitación correspondiente, disponiendo asimismo que el Ministerio de Defensa Nacional debía responder solidariamente por su pago (fs. 14 a 17).
2) En su demanda (fs. 14 a 17), la parte actora sostiene que e l acto debe anularse por ilegítimo, en cuanto dispuso su responsabilidad solidaria por el pago de la multa. Alega, en primer término, la caducidad del reclamo conforme al art. 39 de la Ley N° 11.925, sosteniendo que la exigibilidad de la multa debe computa rse desde la fecha en que se contrató el servicio con la empresa sancionada (octubre de 2020) y no desde la notificación del acto (mayo de 2025). En segundo término, denuncia el incumplimiento del debido proceso administrativo, por no habérsele conferido v ista previa del Dictamen N° 26/2024 en forma independiente de la conferida a la empresa sancionada. Finalmente, sostiene que el régimen de responsabilidad solidaria previsto en el art. 152 de la Ley N° 16.170 no le resulta aplicable, por no revestir la cal idad de "empresa" exigida por la norma, por no haber sido reglamentada dicha disposición, y por no encontrarse la solidaridad declarada inequívocamente conforme el art. 1.391 del Código Civil.
3) Conferido traslado por Decreto N° 155/2026, compareció el Ministerio del Interior defendiendo la legitimidad del acto (fs. 22 a 26).
Sostuvo que la exigibilidad de la multa, y por ende el cómputo del plazo de caducidad, corre desde la notificación del acto y no desde la contratación del servicio; que la vista de pr ecepto fue conferida a la empresa AA, obligada principal, resultando suficiente sin que corresponda una vista independiente al Ministerio de Defensa Nacional; que el acto se encuentra debidamente motivado; y que, si bien el art. 152 de la L ey N° 16.170 refiere a "empresas", el art. 46 de la Ley N° 19.721 equipara a estos efectos a las empresas y a los organismos públicos que contratan servicios de seguridad privada, no correspondiendo excluir al MDN por su sola naturaleza orgánica.
4) La con testación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 355/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 30) ofreciendo genéricamente toda la prueba diligenciada en autos que le fuera favorable, y la documental cons istente en los antecedentes administrativos ya agregados (Expedientes APIA N° 2021 -4-
1-0005390 y 2025 -4-1-0003184, según nota de fs. 27). Por su parte, la actora (fs. 123) ofreció prueba documental, consistente en el Expediente APIA N° 2020 -3-4-0000714, co nteniendo la Compra Directa N° 655/D.E.I./2020 de la cerca eléctrica referida en la demanda, y en el informe de auditoría de la Auditoría Interna de la Nación sobre la Dirección General de Fiscalización de Empresas, en particular el capítulo "Hallazgo N° 02 - Trámite de Habilitación de empresas".
5) Por Decreto N° 440/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 546/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 10 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 823/2024/MUL, dictada por el Director General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior, en cuanto dispuso la respon sabilidad solidaria del Ministerio de Defensa Nacional por el pago de la multa impuesta a la empresa AA, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al establecer la responsabilidad solidaria del Ministerio de Defensa Nacional por el pago de la multa fue ajustada a Derecho, atendiendo a la caducidad invocada, al cumplimiento del debido proceso administrat ivo y al alcance subjetivo del régimen de solidaridad previsto en el art. 152 de la Ley N° 16.170; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 14 a 17 y fs. 22 a 26, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta i nstancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2021 -4-1-0005390 y 2025 -4-1-0003184 (según nota de fs. 27).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el Expediente APIA N° 2020-3-4-0000714, conteniendo la Compra Directa N° 655/D.E.I./2020, y en el informe de auditoría de la Auditoría Interna de la Nación sobre la Dirección General de Fiscalización de Empresas, en particular su capítulo "Hallazgo N° 02 - Trámite de Habilitación de empresas" (fs. 123).
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 823/2024/MUL, dictada por el Director General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior, en cuanto dispuso la responsabilidad solidaria del Ministerio de Defensa Na cional por el pago de la multa impuesta a la empresa AA, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al establecer la responsabilid ad solidaria del Ministerio de Defensa Nacional por el pago de la multa fue ajustada a Derecho, atendiendo a la caducidad invocada, al cumplimiento del debido proceso administrativo y al alcance subjetivo del régimen de solidaridad previsto en el art. 152 de la Ley N° 16.170; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 14 a 17 y fs. 22 a 26, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada (Expedientes N° 2021 -4-1-0005390 y
2025-4-1-0003184) y admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora (Expediente N° 2020 -3-4-0000714 e informe de auditoría de la Auditoría Interna de la Nación).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).