Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 86/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 253/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.° 86/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados "AA.
Auxiliatoria de pobreza" (Ficha N.° 253/2026), pieza incidental del expediente "AA c/ Banco de la República Oriental del Uruguay. Acción de Nulidad" (Ficha N.° 171/2026) ante este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4.° Turno.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de auxiliatoria de pobreza planteada por AA, formulada conjuntamente con la demanda de nulidad promovida contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), respecto de la Reso lución de fecha 23 de diciembre de 2025 dictada por el Directorio del Banco, recaída en el expediente administrativo N° 2025/51/10353, que no hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto contra el acto que dispuso su no continuidad en el proceso de selecci ón del concurso externo para la cobertura de puestos de Auxiliar de ingreso
(GEPU 5).
2) La gestionante manifestó carecer de recursos suficientes para afrontar los costos del proceso, señalando desempeñarse como vendedora ambulante registrada en la Intende ncia de Montevideo, con un ingreso variable de aproximadamente $ 8.000 mensuales, y percibir además una prestación del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) a través de la Tarjeta Uruguay Social por $ 1.900 mensuales, no poseyendo bienes propios.
3) Como prueba de sus dichos, acompañó: historia laboral nominada (fs. 4 a 6); copia de la tarjeta STM de vendedora ambulante otorgada por la Intendencia de Montevideo (fs. 7); y constancia expedida por el MIDES de la cual surge su calidad de titular de la Tarjet a Uruguay Social para personas trans (fs. 8).
4) Por Decreto N° 272/2026 se dispuso expedir testimonio y formar la presente pieza por separado a efectos de sustanciar la solicitud (fs. 31), lo que se cumplió según constancia de fs. 34.
5) Por Decreto N° 28 4/2026 se confirió traslado de la solicitud a la contraria, vencido el término sin comparecencia.
6) Posteriormente por Decreto N° 338/2026 se confirió a las partes un plazo de cinco días a efectos de ser oídas, en forma previa a la conclusión de la causa (arts. 406.2 y 404 del CGP y 138 del CCA).
7) El BROU compareció evacuando la vista conferida (fs. 41), manifestando no contar, en esa etapa, con elementos suficientes para expedirse respecto de la solicitud, sin formular oposición a los hechos invocados por la gestionante.
La actora evacuó dicho plazo (fs. 43), reiterando que carece de ingresos suficientes, que no posee bienes inmuebles registrables ni patrimonio, y solicitando se tuviera por admitida la prueba documental ofrecida.
9) Por Decreto N° 384/2 026, vencido el plazo sin otras presentaciones, los autos pasaron para resolución, elevándose el expediente al despacho el 25 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la auxiliatoria de pobreza solicitada, de acuerdo con los fundamentos que se expondrán.
2) El art. 254 de la Constitución de la República consagra en forma expresa la garantía de acceso a la justicia con prescindencia de las posibilidades económicas de los litigantes, al disponer que la justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley; garantía que, sin perjuicio de su ubicación sistemática, resulta comprensiva de todos los procesos jurisdiccionales, incluido el contencioso administrativo de anulación.
3) La Ley N° 20.333 (CCA) no regula expres amente el trámite del incidente de auxiliatoria de pobreza, por lo que corresponde acudir a la normativa procesal subsidiaria conforme a lo dispuesto por el art. 207 de dicho cuerpo normativo en relación con su art. 5, encontrando cauce en los arts. 404 y siguientes del Código General del Proceso, relativos al proceso voluntario.
4) En cuanto a su naturaleza, la auxiliatoria de pobreza consiste en una exención del pago de los gastos del proceso a quien se repute pobre, esto es, a quien no se encuentre en condiciones de afrontarlos (GELSI BIDART, Adolfo: "Incidentes Nominados" en AA.VV.: "Curso de Derecho Procesal", Tomo III, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1977, págs. 92 y 93). El instituto cumple una doble función: constituye una excepción al régimen de onerosidad de los juicios y, a la vez, procura una igualación entre las partes, evitando que un factor ajeno al objeto del proceso, como la insuficiencia de recursos económicos, impida a alguna de ellas actuar en el mismo o le imponga un sacrificio superior al que debe soportar la contraria (PATRITTI ISASI, Marcelo: "Guía teórico práctica sobre el incidente de auxiliatoria de pobreza en el proceso contencioso administrativo de anulación", Doctrina y Jurisprudencia, Tomo XXXII, junio de 2015).
5) Ingresando al examen de la situación económica invocada , surge de la historia laboral nominada (fs. 4 a 6) y de la tarjeta STM de vendedora ambulante otorgada por la Intendencia de Montevideo (fs. 7) que la gestionante se desempeña en una actividad de carácter informal, con ingresos variables que, según manifiesta, ascienden a una suma aproximada de $ 8.000 mensuales. A ello se agrega la constancia expedida por el MIDES (fs. 8), de la cual surge que es titular de la Tarjeta Uruguay Social destinada a personas trans, prestación social de carácter focalizado cuyo otorgamiento presupone, por parte del propio organismo estatal especializado en la materia, la previa constatación de una situación de vulnerabilidad socioeconómica, constituyendo un elemento d e convicción calificado respecto de la insuficiencia de recursos invocada.
6) Si bien el monto exacto de los ingresos mensuales de la gestionante no surge cuantificado en un comprobante formal, circunstancia consustancial a la naturaleza informal de la actividad que desarrolla, la conjunción de los elementos reunidos (la constancia de su condición de vendedora ambulante registrada, la percepción de una prestación social focalizada por parte del MIDES, y la ausencia de bienes registrables) resulta suficiente, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, para tener por acreditada la situación de insuficiencia económica alegada.
7) A ello se sum a que, conferido traslado de la solicitud a la Administración demandada (Decreto N° 284/2026), esta no formuló oposición ni ofreció prueba en contrario respecto de los extremos económicos invocados por la gestionante, limitándose a manifestar que no contaba con elementos para expedirse, extremo que refuerza la procedencia del beneficio peticionado, criterio que ha sido sostenido por la Sede en casos análogos.
8) En consecuencia, y en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 3 literales a) y c) del CCA y en el art. 254 de la Constitución de la República, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4.° TURNO
FALLA :
1) Concédese a la actora AA el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado, a los solos efectos de la tramitación de los autos " AA c/ Banco de la Repúblic a Oriental del Uruguay. Acción de Nulidad" (Ficha N.° 171/2026).
2) Déjese constancia de la presente decisión en los autos principales.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4.° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).