Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 85/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 118/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 85/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad " (Ficha: 118/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA ("AA"), en relación con la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay ("BCU") N° SSF -
2025-344 de fecha 11 de julio de 2025, confirm ada por la Resolución del Directorio del BCU N° D -347-2025 de fecha 29 de octubre de 2025, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto. Por dichos actos, la Administración resolvió denegar la petición formulada por AA para reimplementar la opera tiva de contratos con fecha de adjudicación predeterminada, denominados "OVER", en las modalidades discontinuadas o limitadas por las Resoluciones N° RR -SSF-2018-266 y N° RR -SSF-
2019-88 (fs. 18 a 33 vto.).
2) En su demanda (fs. 18 a 33 vto.), la parte acto ra sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, en tanto se encuentra viciado por error en los motivos. Alega, en primer término, que el BCU califica erróneamente las modalidades OVER en que el adherente percibe un "plus o ganancia" como un depósito b ancario, actividad reservada a los bancos y cooperativas de intermediación financiera, sin reunir la operativa cuestionada los elementos jurídicos esenciales de dicha figura. En segundo término, sostiene que el art. 748 de la Ley N° 19.924 habilita expresa mente a las Administradoras de Grupos de Ahorro Previo a destinar los fondos de sus adherentes a la obtención de un capital, modificación normativa que la Resolución impugnada desconoce.
3) Conferido traslado por Decreto N° 102/2026, compareció el Banco Central del Uruguay defendiendo la legitimidad del acto (fs. 46 a 59).
Sostuvo, en primer término, que el acto impugnado resulta meramente reiterativo del acto originario y lesivo, constituido por la Resolución N° RR-SSF-2018-266 de 2018, que instruyó discontinuar la operativa OVER y que, al no haber sido recurrida, adquirió firmeza. En cuanto al fondo, sostuvo que las modalidades OVER cuestionadas reúnen los elementos característicos del depósito bancario, actividad reservada por el art. 17 bis del Decreto -Ley N° 15.322 a bancos y cooperativas de intermediación financiera, y que el art. 748 de la Ley N° 19.924 únicamente amplió el posible destino de los fondos de los adherentes, sin habilitar a las AGAP a recibir depósitos.
4) La contestación fue admitida, ab riéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 278/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 63) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda (Expedientes N° 2025 -50-1-01288 y 2016 -50-1-00816) y las resultancias d e autos. Por su parte, la actora (fs. 84) ofreció: prueba documental, consistente en la reiteración de la acompañada con la demanda y en la agregación de dos nuevos documentos (testimonio notarial del modelo de contrato de suscripción, y testimonio notaria l de la reforma de estatutos de AA junto con la Resolución N° RR -SSF-2024-71 que la aprobó); prueba testimonial de BB, a efectos de que reconozca autoría y contenido de la Opinión Legal acompañada como Documento Letra "D", y de CC, a efectos de deponer sobre los hechos objeto de la acción y el funcionamiento de la operativa OVER; y resultancias de autos.
5) Por Decreto N° 396/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Dentro de dicho plaz o, compareció la parte demandada (fs. 88) presentando un escrito titulado "Consideraciones sobre prueba ofrecida por la actora", en el que cuestionó la procedencia de la prueba testimonial ofrecida respecto de BB y CC, por entender q ue no revisten la calidad de testigos en los términos previstos por las normas procesales, solicitando su rechazo.
6) Por Decreto N° 498/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 9 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la petición de reimplementación de la operativa OVER, dispuesta por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU mediante la Resolución N° SSF -2025- 344, confirmada por la Resolución del Directorio N ° D -347-2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la reimplementación de la operativa OVER fue ajustada a Derecho, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha operativa y a la incidencia del art. 748 de la Ley N° 19.924; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 33 vto. y fs. 46 a 59, respectivamente.
3) Corresponde prev iamente fijar el criterio de la Sede respecto del escrito presentado por la parte demandada a fs. 88, titulado "Consideraciones sobre prueba ofrecida por la actora".
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, examinado el contenido del escrito de fs. 88, la Sede constata que la demandada no propone contraprueba en el sentido expuesto, sino que cuestiona la procedencia misma de la prueba testimonial ofrecida por la actora respecto de dos personas propuestas como testigos, por entender que no revisten tal calidad. No se trata, entonces, de contraprueba propiamente dicha, sino de una oposición a la admisibilidad de dicho medio probatorio, más allá de la denominación que la parte haya dado a su escrito, la cual no vincula a la Sede en cuanto a la naturaleza jurídica de lo planteado. Atento a que el régimen del CCA no prevé una etapa autónoma para formular oposición a la admisibilidad de la prueba, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme el art. 166 del CCA, el momento procesal en que fue presentado el escrito, dentro del plazo conferido para contraprueba, no obsta a que la Sede considere su contenido al resolver ahora sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedient es N° 2025 -50-1-01288 y 2016 -50-1-00816 (según nota de fs. 60).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , tanto la acompañada con la demanda (Documentos Letra "A" a "D") como la ofrecida en el plazo de prueba (fs. 65 a 83), consistente e n el testimonio notarial del modelo de contrato de suscripción (Anexo I) y el testimonio notarial de la reforma de estatutos de AA junto con la Resolución N° RR - SSF-2024-71 que la aprobó (Anexo II).
No se admite la prueba testimonial ofrecida respec to de BB. En primer lugar, la autoría y el contenido del Documento Letra "D" no se encuentran controvertidos, en tanto la propia demandada reconoció expresamente ambos extremos a fs. 88, por lo que no requieren ser objeto de prueba (art.
3 lit . d y f del CCA). En segundo lugar, dicho documento constituye un informe de parte, esto es, una opinión legal encargada por la actora sobre la cuestión central del proceso, asimilable a sus propias alegaciones, y no un hecho susceptible de ser relatado po r quien lo suscribe en calidad de testigo, cuyo conocimiento debe provenir de la percepción directa de hechos a través de los sentidos, y no de un análisis jurídico posterior. Lo que en definitiva se pretende con esta prueba es que el Dr. BB se explaye sobre una cuestión de puro derecho, cuya resolución corresponde exclusivamente a la Sede, resultando en consecuencia manifiestamente impertinente e innecesaria (art. 144.1 del CGP).
Tampoco se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de CC, propuesta para deponer sobre el funcionamiento de la operativa OVER. No se ha identificado ningún hecho por ella personalmente presenciado sobre el cual declarar, en tanto lo que se pretende es una explicación técnica del funcionamiento de dicha op erativa, cuestión que excede el objeto de la prueba testimonial y que, de resultar necesaria, debió encauzarse por la vía de la prueba pericial, no ofrecida en autos. Corresponde, en consecuencia, su rechazo por impertinente e inconducente (art. 144.1 del CGP), sin perjuicio de que el funcionamiento de la operativa OVER surge descripto en la propia demanda y en la prueba documental admitida, la que será valorada conforme a las reglas de la sana crítica al momento de dictarse sentencia definitiva.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por ambas partes, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba autónomo, sino que constituyen el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios. Por tanto, es una cuestión que habrá de ana lizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proce so en determinar si la denegatoria de la petición de reimplementación de la operativa OVER, dispuesta por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU mediante la Resolución N° SSF-2025-344, confirmada por la Resolución del Directorio N° D -347-2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la reimplementación de la operativa OVER fue ajustada a Derecho, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha operativa y a la incidencia del art. 748 de la Ley N° 19.924; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 33 vto. y fs. 46 a 59, respectivamente.
3. Estese, en cuanto al escrito de fs. 88, a lo dispuesto en el Considerando 3°.
4. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados (Expedientes N° 2025 -50-1-01288 y 2016 -50-1-00816).
Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora. No se admite la prueba testimonial ofrecida respec to de BB ni de CC, por los fundamentos expuestos en el Considerando 4°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).