Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 83/2026
31 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 235/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 83/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
CERRO LARGO . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 235/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 17 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 1078/2025 dictada por el Intendente Departamental de Cerro Largo el 19 de setiembre de 2025 (fs. 4 y 4 vto) , por la cual se dispuso dejar sin efecto las diferencias de salario que percibía la actora, a partir del 1 de setiembre de 2025 , y señaló en síntesis (fs. 8 y ss.) que:
(a) Es funcionaria de la Intendencia Departamental de Cerro Largo desde el año 2005 (fs. 8 vto). Fue presupuestada en 2018, pero en el cargo más bajo del escalafón, por lo que cobraba « una diferencia de sueldo entre el salario presupuestal y lo que efectivamente cobraba antes » (fs. 8 vto.).
Expresó que el acto impugnado, « unilateralmente y sin norma legal categórica», dejó sin efecto estas diferencias de salario, pasando a cobrar únicamente el salario del cargo presupuestal (fs. 9).
(b) Relató que durante 13 años hasta que recién fue presupuestada, « fue generando ascensos, fue generando antigüedad, fue generando cambios e incluso llegó a posiciones de mayor responsabilidad y salario» (fs. 9 vto).
(c) De este modo, argumentó que generó una verdadera carrera administrativa que el acto impugn ado viene a afectar, agraviándose en la violación del derecho adquirido (fs. 10). Así, « el complemento salarial no es una compensación por tareas extraordinarias (…) es asegurar el equilibro salarial que cobraba antes de la presupuestación» (fs. 10).
Agregó, que le afectación del acto al salario es ilegitimo por la naturaleza alimenticia del mismo, protegida por la Constitución (fs. 10 vto.
y 11).
(d) Asimismo, se agravió en la existencia de un abuso y desviación de poder ya que, existen otros funcionarios «entre los que cuenta el hermano del Intendente actual » en la misma situación, a los que no se les modificó la compensación entre el valor del presupuesto y su actividad real. (fs. 10 vto.)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 231/2026, con fecha 7 de mayo de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Cerro Largo , debidamente representada por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 73 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que el acto se encuentra motivado por el Informe del Director General de Hacienda de la Intendencia en donde se releva una situación financiera “crítica” imponiéndose una necesaria reestructura (fs. 73 vto.).
En el caso de la actora, su diferencia de salario con lo presupuestado se basa en el art. 5 de la Resolución N° 791/2018 que ata la diferencia «a la función que desempeña (..) que por esencia es transitoria y provisional» (fs. 74), rechazando su calidad de derecho adquirido y citando la historia reciente de este tipo de compensaciones (fs. 74 vto.).
De esta forma, rechaz ó que se trate de una “modificación unilateral”, sino que existió una « reorganización de los recursos humanos (que) es potestad exclusiva de la administración », y rechazó la existencia de una carrera administrativa por el tiempo en que estuvo en carácter de contratada no presupuestada (fs. 76).
Por último, descartó la existencia de abuso y desviación de poder y, en especial, la imputación sobre el hermano del Intendente quien se desempeña como Director General de Maquinarias y Vehículos, « no percibiendo diferencias salariales ni compensaciones por ningún concepto» (fs. 75 vto.).
3) Por Decreto Nº 335/2026, de fecha 8 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 88 y ss.) y ofreció prueba documental, documental en poder de la contraparte por intimación, intimación a la contraparte a realizar informe, testimonial (por Tribunal Comisionado), reproducción de hecho, reconocimiento de d ocumento privado, y documental en poder de terceros oficios. Mientras que la demandada no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 505/2026 de fecha 2 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a presentar prueba documental y oponerse a parte de la prueba de la parte actora. (fs. 98 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 1078/2025 dictada por el Intendente Departamental de Cerro Largo el 19 de setiembre de 2025 , por la cual se dispuso dejar sin efecto las diferencias de salario que percibía la actora, a partir del 1 de setiembre de 2025 (fs. 4 y 4 vto).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 1078/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si el acto vulnera un derecho adquirido de la actora al mantenimiento de la diferencia de sueldo prevista en el art. 5 de la Resolución N° 791/2018, atendida la naturaleza alimenticia del salario y el alcance de dicha partida;
y (ii) si el acto se halla viciado por abuso o desviación de poder, en tanto se alega un tratamiento diferencial respecto de otros funcionarios en igual situación y una finalidad de persecución de la actora ; todo tal como surg e de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 73 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
Como surge del Considerando N° 3, el objeto de la actividad probatoria no se agota en la existencia y motivación de la supresión dispuesta, sino que comprende también la eventual existencia de abuso y desviación de poder invocada por la actora (fs. 10 vto.). Y es nota propia de este vicio que, por recaer sobre la finalidad real perseguida por la Administración, no surja del propio acto, debiéndose acreditar por vía de indicios, presunciones y circunstancias concomitantes o periféricas.
De allí que se deses timarán algunas de las oposiciones de la demandada, ya que la pertinencia de la prueba debe medirse por su eventual aptitud para esclarecer la totalidad de los planteos de las partes .
Precisamente, el alegado tratamiento diferencial respecto de otros funcionarios en igual situación integra la desviación de poder denunciada, por lo que no puede descartarse en bloque su relevancia.
Naturalmente, q ue un medio se admita ahora no prejuzga en absoluto sobre su eficacia ni sobre la suerte de la pretensión anulatoria. Una cosa es la admisibilidad del medio probatorio, y otra, bien distinta, es la fundabilidad futura del medio y el valor de convicción que cada prueba habrá de tener una vez diligenciada, materia reservada al momento de la valoración en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP). El rechazo liminar de la prueba solo procede, en este estadio, frente a medios inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes ( art. 166 del CCA).
En su mérito, corresponde pronunciarse del modo que sigue.
Documental (numeral 1.1, fs. 88 vto. y 89). Ya fue agregada por la parte demandada como parte del expediente N° 4980/25, por lo que no se hace lugar.
Documental (numeral 1.2, fs. 89): certificados de cursos. Se admite la documental de fs. 82 a 85. N o se hace lugar a la intimación de nuevos agregados, dado que, s egún reconoce la propia demandada al oponerse (fs. 99), los certificados de capacitación de la funcionaria obran agregados a su legajo, incorporado a los Antecedentes Administrativos y la capacitación de la actora no es controvertida, por lo que su reiteración deviene manifiestamente innecesaria (art. 166 del CCA).
Documental (numeral 1.3, fs. 89 vto.): copia de chat de WhatsApp. No se hace lugar. Lo aportado consiste en una copia simple de una supuesta conversación electrónica, que no satisface los requisitos de autenticidad exigidos por el art. 72 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA) para su inco rporación como documento. La ausencia de todo recaudo que permita atribuir con certeza la autoría y la integridad del soporte obsta a su admisión en esta etapa.
Documental en poder de la contraparte, por intimación (numeral 2, fs. 89 vto. y 90): informe de la Dirección de Recursos Humanos sobre los funcionarios presupuestados. Se hace lugar parcialmente. En su mérito, se intimará a la demandada a que informe, en plazo de 30 días, respecto de los funcionarios presupuestados por Resolución N° 791/2018 y por Resolución N° 025/2025: a) a cuáles de ellos se les suprimió la diferencia de sueldo; b) a cuáles no se les suprimió; y c) el nombre de unos y otros (literales a, b y c del numeral 2).
Dicha información resulta pertinente y conducente en tanto se vincula directamente con el alegado tratamiento diferencial que sustenta la denuncia de desviación de poder, sin que a su respecto medie deber de reserva, atento a que la nómina de funcionarios presupuestados fue objeto de publicación en el Diario Oficial.
No se hac e lugar, en cambio, al literal d) del numeral 2, que pretende que la Administración informe « el criterio estatutario elegido para mantener a unos y sacar a otros».
Tal requerimiento no persigue la acreditación de un dato objetivo, sino que pretende un inf orme sobre fundamentos jurídicos de su proceder, extremo que no constituye objeto de prueba sino materia de alegación y de la eventual valoración de legitimidad reservada a la sentencia definitiva.
Admitir su diligenciamiento importaría, además, abrir anti cipadamente un debate impropio de esta etapa, por lo que corresponde su rechazo (art. 166 del CCA).
Documental en poder de la contraparte, por intimación (numeral 3, fs. 90 vto.): resoluciones relativas a la situación funcional del hermano del Intendente . Se hace lugar parcialmente. La cuestión relativa a la situación de dicho funcionario fue introducida como controvertida por la propia demandada, que la negó expresamente al contestar (fs. 75 vto.), de modo que su esclarecimiento documental resulta pertinen te y conducente respecto del alegado tratamiento diferencial y, por su intermedio, de la desviación de poder invocada.
Ahora bien, la situación relevante, a los efectos del acto impugnado, es la situación al momento del acto impugnado. Se intimará, en consecuencia, a la demandada, en el mismo plazo de 30 días, a que agregue las resoluciones administrativas relativas al vínculo funcional del referido funcionario desde la fecha del acto impugnado al día de hoy.
Documental en poder de la contraparte, por inti mación (numeral 4, fs. 91): agregación de copias autenticadas de los certificados y cursos .
No se hace lugar, por las mismas razones expuestas respecto del numeral
1.2. Constando ya los certificados suficientes en el legajo incorporado a los Antecedentes A dministrativos, y no siendo su contenido hecho controvertido, la intimación deviene manifiestamente innecesaria (art. 166 del CCA).
Testimonial (numeral 5, fs. 91 vto. a 93). Se admite la declaración de los testigos ofrecidos DD, EE, FF, GG y HH. La circunstancia de que las declaraciones versen sobre la alegada persecución política de la actora no las torna, por sí, inconducentes: tratándose de un vicio que se acredita por indicios y circunstancias periféricas, la eventual proximidad de los testigos a una u otra posición no obsta a la admisión de l medio y hace a su valoración conforme a la sana crítica, materia reservada a la definitiva (art. 140 del CGP).
En cuanto a la solicitud de que las declaraciones se reciban por tribunal comisionado en la ciudad de Melo, se hace lugar, a cuyo efecto la s parte deberá acompañar el respectivo interrogatorio en pliego cerrado, en plazo de 30 días.
Reproducción de hecho y soporte de audio (numeral 7, fs. 93 y
94). Se tiene por agregado el soporte electrónico (pendrive) que contiene las declaraciones atribuidas al Intendente en el programa radial de fecha 1° de julio de 2025, como documental en soporte digital (art. 153 del CCA), sin que corresponda convocar audiencia a los solos efectos de su reproducción y habiendo sido admitida por la demandada su autenticidad.
Reconocimiento de documento privado (numeral 8, fs. 94): chat de WhatsApp. No se hace lugar. Habiéndose rechazado la incorporación del documento por no satisfacer el art. 72 del CGP (numeral 1.3), el reconocimiento ofrecido carece de objeto y deviene, por consiguiente, inconducente (art. 166 del CCA).
Oficio a la ENAP (numeral 9, fs. 95). No se hace lugar. El objeto del oficio, acreditar los cursos realizados y aprobados por la actora , recae sobre extremos ya documentados en el legajo incorporado a los Antecedentes Administrativos y no controvertidos, por lo que su libramiento deviene manifiestamente innecesario (art. 166 del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 118 fs. (según nota de fs. 78), la documental de fs . 17 a 72 (art. 161 del CCA) y se admite la prueba documental agregada de fs. 97.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la documental de fs. 3 a 7 y la de fs. 82 a 85 (numeral 1.2), así como el soporte digital de audio (numeral 7) como documental digital;
(ii) se hace lugar parcialmente a la documental en poder de la contraparte por intimación, admitiéndose los literales a, b y c del numeral 2 y el numeral 3, y no haciéndose lugar al literal d del numeral 2 ni a los numerales 1.3, 4, 8 y 9;
(iii) se admite la prueba testimonial del numeral 5, disponiéndose su recepción por Tribunal Comisionado competente de la ciudad de Melo , al que se oficiara en la forma de estilo, una vez determinado el pliego de preguntas de ambas partes;
(iv) no se hace lugar al resto de la prueba ofrecida.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 118 fs. (según nota de fs. 78), y la documental de fs. 17 a 72 y de fs. 97.
4. Consentida o ejecutoriada : intímese a la demandada para que, en el plazo de 30 días, informe lo dispuesto en el numeral 2 de la prueba de la actora (literales a, b y c) y agregue las resoluciones a que refiere el numeral 3, desde la fecha del acto impugnado a la actualidad; otorgase a las partes un plazo de 30 días para que acompañe n, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testigos admitidos.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).