Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 83/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 146/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 83/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 146/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el niño AA, representado inicialmente por sus padres BB y CC, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP188/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Prev isión Social ("BPS"), recaída en el Expediente N° 2024 -28-1-104232, confirmada por la Resolución del Directorio del BPS RD N° 30 -39/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, que no hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto. Por dichos actos, la Administración resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir el actor los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, habiéndosele asignado un baremo de 20,40% en la evaluación inicial y de 50,85% en la reevaluación practicada en la inst ancia recursiva, ambos porcentajes inferiores al mínimo del 66% exigido por el art. 2° del Decreto N° 306/013 (fs. 7 a 15).
2) En su demanda (fs. 7 a 15), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, vicio en la motivación, la que resulta insuficiente, inexacta y errónea, en tanto se limita a fórmulas genéricas sin explicitar las patologías consideradas o descartadas ni el proceso por el cual se arribó al baremo asignado, sosteniendo asimismo que el reporte fun damentado incorporado con posterioridad al dictado del acto constituye una motivación ex post facto insusceptible de sanear el vicio originario. En segundo término, denuncia una errónea valoración de los hechos y de la prueba, contraria al principio de verdad material, en tanto no se habría ponderado adecuadamente la situación de salud del niño, que incluye trastorno por déficit de atención e hiperactividad con trastorno de conducta, y dificultades en la regulación emocional, el aprendizaje y el desempeño a daptativo. Finalmente, cuestiona la aplicación al caso de los parámetros del Decreto N° 306/013, relativos a la incapacidad física laboral, por tratarse de un régimen concebido para personas en edad de trabajar, invocando la Convención sobre los Derechos d el Niño, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador.
3) Conferido traslado por Decreto N° 123/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 20 a 30).
Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del solicitante, habiendo evaluado la totalidad de la documentación médica aportada en más de u na oportunidad, arribando siempre a un porcentaje inferior al mínimo exigido;
que la motivación surge de los antecedentes administrativos y de la Historia Clínica e Historial de Evaluaciones Médicas del actor, cuyo tratamiento reservado responde a su carác ter de dato sensible, sin perjuicio de encontrarse siempre a disposición del interesado; y que el Decreto N° 306/013 resulta aplicable sin distinción de edad, no correspondiendo apartarse de sus parámetros por tratarse de un menor, en tanto ello importaría una violación al principio de igualdad.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 298/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 34) ratificando los antecedentes administrativos ya agregados (Expedientes N° 2024 -28-1-104232, 2025-28-1-010641 y 2025-
28-1-020082, e Historia Clínica e Historial de Evaluaciones Médicas del actor). Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (art. 70 del CCA), ofreció (fs. 40): tácita admis ión de los hechos no controvertidos; resultancias de autos; intimación al Banco de Previsión Social para que aporte la carpeta médica completa del actor; prueba documental, consistente en informe de evolución psicopedagógica de la Lic. DD; prueba p or oficios a Asistencial Médica de San Carlos; y prueba pericial de médico legista, a cometerse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N° 422/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las pa rtes se presentara. Por Decreto N° 525/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 9 de jun io de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extrem os que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS mediante la Resolución N° DP188/2024, confirmada por la RD N° 30 -39/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del niño AA se condice con lo considerado por BPS, incluyendo la procedencia de la aplicación del régimen de baremo del Decreto N° 306/013 atendiendo a su condició n etaria; y en definitiva, (iii) si dicha condición de salud da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 15 y fs. 20 a 30, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde e n esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2024 -28-1-104232, 2025 -28-1-010641 y
2025-28-1-020082, i ncluyendo la Historia Clínica y el Historial de Evaluaciones Médicas del actor (según nota de fs. 31), en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor en la demanda.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora en la demanda , consistente en la partida de nacimiento del niño AA, a efectos de acreditar la representación invocada (fs. 7 a 15).
Se admite asimismo la prueba documental ofr ecida en la etapa probatoria , consistente en el informe de evolución psicopedagógica elaborado por la Lic. DD en noviembre de 2025 (fs. 36 a 39).
Se admite la intimación al BPS para que en el plazo de diez días aporte la carpeta médica completa del actor, esto es, toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por el mismo al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados, de fecha previa al dictado del acto impugnado, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a EE a efectos de que remita la historia clínica completa del niño AA, C.I. X.XXX.XXX-X, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y de los profesionales médicos actuantes efectuado por el actor en la demanda.
Se admite la prueba pericial de médico legista ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024. El objeto de la pericia es : determinar qué patologías, trastornos o discapacidades padece el niño; las limitaciones funcionales derivadas de ellas en relación con las actividades propias de su edad, autonomía personal, desarrollo integral e integración social y educativa; si dichas limitaciones generan incapacidad y, en caso afirmativo, si esta se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual a los efectos del Decreto N° 306/013, y la fec ha desde la cual se considera configurada; qué porcentaje de baremo le corresponde conforme a dicho decreto, discriminado y fundamentado para cada patología, considerando su condición etaria; y si dichas afecciones configuran una situación de invalidez y d ependencia compatible con el otorgamiento de la pensión solicitada, indicando la necesidad de tratamientos, apoyos o cuidados permanentes. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de pra cticar la pericia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará el oficio correspondiente en los términos solicitados a fs. 40, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a la admisión tácita y a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que la primera es el efecto de la falta de controversia y las segundas son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS mediante la Resolución N° DP188/2024, confirmada por la RD N° 30 -39/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del niño AA se condice con lo considerado por BPS, incluyendo la procedencia de la aplicación del régimen de baremo del Decreto N° 306/013 atendiendo a su condición etaria; y en definitiva, (iii) si dicha condición de salud da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 15 y fs. 20 a 30, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados (Expedientes N° 2024 -28-1-104232, 2025-28-1-010641 y 2025 -
28-1-020082, Historia Clínica e Historial de Evaluaciones Médicas).
Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora (partida de nacimiento e informe de evolución psicopedagógica). Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a EE.
Admítase la pericia de médico legista a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a EE en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 40.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).