Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 82/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 154/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 82/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Seguros del Estado. Acción de Nulidad " (Ficha: 154/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, funcionaria presupuestada del Banco de Seguros del Estado ("BSE"), en relación con la resolución de la Sub -Gerencia del Departamento de Administración del Área Capital Humano de fecha 18 de junio de 2025, notificada por correo electrónico, confirmada por la Resolución del Directorio del BSE N° 627/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, que desestimó los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la actora. Por dichos actos, la Administración dispuso el recupero de la suma de $176.669,67, correspondiente al pago de la partida de jornada extendida percibida durante el período setiembre de 2024 a febrero de 2025 (fs. 11 a
22).
2) En su demanda (fs. 11 a 22), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, invocando cuatro órdenes de agravios: a) a usencia de vista de la totalidad de las actuaciones previo al dictado de la resolución impugnada; b) defectos en la motivación; c) vulneración del principio de verdad material, en tanto entiende que las sumas percibidas lo fueron legítimamente y que su recupero configuraría un enriquecimiento sin causa;
y d) vulneración de los principios de legalidad objetiva y buena fe.
3) Conferido traslado por Decreto N° 132/2026, compareció el Banco de Seguros del Estado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 27 a 37) .
Sostuvo que no correspondía conferir vista previa, en tanto el acto no derivó de un procedimiento sancionatorio sino de la aplicación directa del art. 8 de la Reglamentación de Horario Extendido Especial; que la motivación resulta suficiente y encuentra sustento en dicha norma, que prevé la baja del régimen y el consiguiente recupero cuando la licencia médica supera los tres meses; que la suma reclamada corresponde a un pago indebido cuya devolución no genera enriquecimiento sin causa alguno a favor del O rganismo, sino que corrige un error de la Administración; y que su actuación se ajustó en todo momento a los principios de legalidad objetiva y buena fe, habiendo incluso ofrecido a la funcionaria acordar la modalidad de devolución más favorable.
4) La con testación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 290/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 41), reiterando el ofrecimiento de los antecedentes administrativos ya agregados (Expediente electrónico N° 20 25-53-50000- 00428, incorporado según constancia de nota de fs. 38) y ofreciendo las resultancias de autos. Por su parte, la actora ofreció: prueba documental, consistente en facsímil simple de una cadena de correos electrónicos entre la actora y la Sra. BB; prueba testimonial de BB, Lic. CC y Dr. DD;
documento en poder de la contraria, solicitando se intime al BSE a aportar copia certificada de la referida cadena de correos, en especial el remitido por BB el 15 de mayo de 2024 a las 11:58:29 horas; y oficio a la Lic. Psic.
EE, a fin de que informe sobre el estado clínico de la actora, su diagnóstico, y la repercusión en su salud del cobro pretendido por el BSE.
5) Por Decreto N° 408/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 523/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probator ios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 9 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos, en concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las part es, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la resolución de la Sub -Gerencia del Departamento de Administración del Área Capital Humano del Banco de Seguros del Estado de fecha 18 de junio de 2025, confirmada por Resolución del Directorio N° 627/2025, que dispuso el recupero de la suma de $176.669,67 abonada por concepto de jornada extendida, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsi diaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensió n que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si se omitió el otorgamiento de vista de la totalidad de las actuaciones previ o al dictado del acto impugnado, y si dicha circunstancia afectó las garantías correspondientes; (ii) si el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado; (iii) si la determinación del monto a recuperar se ajusta a la verdad material de l os hechos y a la Reglamentación de Horario Extendido Especial invocada como fundamento; y (iv) si la actuación de la Administración se ajustó a los principios de legalidad objetiva y buena fe , todo ello tal como surge de los actos de proposición de las par tes a fs. 11 a 22 (demanda) y fs. 27 a 37 (contestación), respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede ju risdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admite y, en consecuencia, se agrega el expediente administrativo electrónico N° 2025 -53-50000-00428, aportado por la parte demandada según nota de fs. 38.
Asimismo, se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el facsímil simple de la cadena de correos electrónicos entre la actora y la Sra. BB, sin perjuicio de que su carácter de copia simple, no certificada, habrá de ser ponde rado al momento de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba testimonial ofrecida , debiéndose citar a BB, a la Lic.
CC y al Dr. DD, en tanto se trata de un número de testigos que no excede el límite legal por objeto de prueba (art. 144.1 del CGP), a comparecer en la audiencia que se señalará. Tratándose de funcionarios del Banco de Seguros del Estado, corresponde citarlos en el domicilio laboral denunciado, conforme lo dispuesto por el art. 160.3 del CGP. En su mérito, se fija audiencia para el día viernes 11 de setiembre a la hora 13:30 , a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, debiéndose citar a 1) BB,
2) a la Li c. CC y 3) al Dr. DD en el domicilio laboral denunciado (Av.
Libertador Gral. Brig. Lavalleja N° 0000 de esta ciudad).
Se hace lugar, asimismo, a la prueba documental en poder de la contraria, solicitada por intima ción, debiéndose intimar al Banco de Seguros del Estado a que en el plazo de diez días aporte copia certificada de la cadena de correos electrónicos referida por la actora, en especial el remitido por BB el día 15 de mayo de 2024 a las 11:58:29 horas, bajo apercibimiento.
En cuanto al oficio solicitado a la Lic. Psic. EE, a efectos de que informe sobre el estado clínico de la actora, su diagnóstico y la repercusión en su salud del cobro pretendido por el BSE, no habrá de admitirse . En efecto, conforme se estableciera en el Considerando 1°, el objeto de este proceso se circunscribe a la legitimidad del acto administrativo impugnado, esto es, a si en su dictado se respetaron las garantías del procedimiento, si se encuentra debidamente motivado, si se ajusta a la verdad material y si la Administración actuó conforme a los principios de legalidad objetiva y buena fe. La acreditación de una eventual afectación a la salud de la actora derivada del cobro pretendido resulta ajena a dicho ob jeto, en tanto no incide en la determinación de la legitimidad del acto, sino que remite a la eventual existencia de un daño resarcible, cuestión propia de la acción reparatoria que la propia actora reservó expresamente para su planteo ante el Tribunal competente, y que por tal motivo fue excluida del objeto de este proceso. Tratándose, en consecuencia, de un medio de prueba manifiestamente impertinente e innecesario en relación con el objeto delimitado, corresponde su rechazo (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a las resultancias de autos, ofrecidas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba autónomo, sino que constituye el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios. Por tanto, es una cuestión que habr á de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el obje to del proceso en determinar si la resolución de la Sub - Gerencia del Departamento de Administración del Área Capital Humano del Banco de Seguros del Estado de fecha 18 de junio de 2025, confirmada por Resolución del Directorio N° 627/2025, que dispuso el r ecupero de la suma de $176.669,67 abonada por concepto de jornada extendida, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si se omitió el otorgamiento de vista de la totalidad de las actuaciones previo al dictado del acto impugnado, y si dicha circunstancia afectó las garantías correspondientes;
(ii) si el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado; (iii) si la determinación del monto a recuperar se ajusta a la verdad material de los hechos y a la Reglamentación de Horario Extendido Especial invocada como fundamento; y (iv) si la actuaci ón de la Administración se ajustó a los principios de legalidad objetiva y buena fe.
3. En su mérito, agréguense el expediente administrativo electrónico N°
2025-53-50000-00428 y la documental ofrecida por la parte actora.
Admítanse la prueba testimonial y la prueba documental en poder de la contraria. Recházase, por impertinente e innecesario, el oficio solicitado a la Lic. Psic. EE.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al Banco de Seguros del Estado en los términos del Considerando 3°, par a que en el plazo de diez días aporte la copia certificada de la cadena de correos electrónicos allí referida, bajo apercibimiento.
5. Fíjase audiencia para el día viernes 11 de setiembre a la hora 13:30, a efectos de la recepción de la prueba testimonial admitida, citándose a 1) BB, 2) a la Lic. CC y 3) al Dr. DD en el domicilio laboral denunciado (Av.
Libertador Gral. Brig. Lavalleja N° 0000 de esta ciudad), en los términos del Considerando 3°, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).