Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 81/2026
29 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 284/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA
CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 2 84/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de terceros, realizada por el demandado Ministerio del Interior.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de mayo de 2026 se presentó AA, debidamente representada por el Sr. BB (fs. 11 y ss.), a solicitar la nulidad del Numeral 2° de la Resolución N° 1/618 del Poder Ejecutivo, de fecha 26 de noviembre de 2024, por la cual se adjudicó la Licita ción Pública N° 1/2024 a CC (fs. 3 a 5) En lo que es esencial para esta etapa, señaló que fue uno de los 12 oferentes en el marco de la Licitación Pública N° 01/2024 para la adquisición de víveres frescos con destino al Instituto Nacional de Rehabilitación (fs. 12 vto.).
En dicha oportunidad, la actora observó las ofertas de DD y EE.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por Resolución del 5 de agosto de 2024, adjudicó originariamente la licitación a DD (fs. 12 vto.). Luego de que DD comunicara « que no podría cumplir con las prestaciones a su cargo», la Administración continuó el procedimiento con la finalidad de rescindir la adjudicación y de adjudicar al siguiente mejor oferente (fs. 12 vto y 13).
En ese escenario, la actora nuevamente solicitó la descalificación de EE., argumentando que ésta «había indicado en su oferta, en la columna correspondiente a los impuestos, que su régimen era “IVA EXENTO”, sin explicar ni justificar la procedencia de esa supuesta exoneración».
Sin embargo, el Poder Ejecutivo, siguiendo a la Comisión Asesora de Adjudicaciones, desestimó la observación y, por el acto hoy impugnado, adjudicó la Licitación a CC(fs. 13).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 327/2026, y se presentó el Estado - Ministerio del Interior, con fecha 4 de junio de 2026, debidamente representado por la Dra. FF, contestando la demanda (fs. 27 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
3) Conjuntamente con la c ontestación de la demanda, solicit ó se cite como tercero coadyuvante a EE., y señaló su calidad de adjudicatario de la Licitación y que, por tanto, «una eventual anulación del Acto Administrativo solamente podría perjudicar en sus intereses (…) posee un interés directo, personal y legitimo en el resultado final de este juicio » (fs.
27 vto.).
4) Por Decreto Nº 550/2026 de fecha 5 de junio de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención de tercer o a la parte actora, la que lo evacuó ( fs. 40 y ss.), no oponiéndose a la solicitud, precisamente por su calidad de « adjudicataria del acto administrativo cuya anulación se pretende» (fs. 40).
Pese a ello, señaló que su intervención debe ser como tercero coadyuvante y no como « parte principal» o «litisconsorte necesario» (fs.
40 vto.), por lo que su intervención solo puede dirigirse a la mantención del acto (fs. 40 vto.).
Agregó que la citación « no puede importar la modificación del objeto del proceso ni la ampliación de la litis», ya que el objeto del proceso «esta delimitado por la demanda » (fs. 40 vto.). Y , finalmente, que la intervención no puede « ser utilizada para subsanar, complementar o modificar los fundamentos del acto impugnado» (fs. 40 vto.)
5) Por tal motivo, los autos fueron puesto s al despacho el día 30 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de EE como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un derecho subjetivo o un interés legítimo directo y personal en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, EE., en este caso, está « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
La determinación de la situación jurídica del tercero exige un examen de la naturaleza, entidad y grado de afectación de la posición jurídica alegada. Así, es necesario acreditar una conexión directa e inmediata con el objeto del litigio, de modo tal que la decisión a recaer incida sobre la esfera jurídica del tercero, beneficiándola en caso de coadyuvar con el demandado, o perjudicándola en caso de coadyuvar con el actor.
En el caso, y como bien han señalado ambas partes, dicha inmediatez se verifica sin dificultad. Surge del propio acto impugnado que CC es la adjudicataria de la Licitación Pública N° 1/2024 . La adjudicación es, precisamente, el contenido dispositivo del Numeral 2° de la Resolución N° 1/618 cuya nulidad se pretende. El tercero, de este modo, tiene un derecho subjetivo: es la persona a cuyo favor éste creó la situación jurídica que la actora resiste.
En consecuencia, una eventual sentencia anulatoria es susceptible de incidir de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica , al afectar la situación jurídica derivada de la Licitación. Por lo dicho, la participación de CC coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
3) Sobre las precisiones formuladas por la actora al evacuar el traslado. La parte actora, si bien no se opuso a la citación, acompañó su conformidad con una serie de precisiones que corresponde analiza r, porque atañen al estatuto procesal del tercero que aquí se admite.
(i) Sobre la calidad en que se admite al tercero (fs. 40 vto.).
Asiste razón a la actora en cuanto a que CC no comparece como «parte principal» ni como litisconsorte necesario de la parte demandada. Su intervención, como la planteó el dem andado, es la de un tercero coadyuvante.
El art. 64 in c. tercero, del CCA dispone que los terceros que intervienen para coadyuvar con el demandado «se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales, por lo que su actuación se regirá por lo dispuesto en las disposiciones precedentes» . El tercero es admitido, pues, en la única calidad que el CCA prevé, sin que sea posible que las partes la modulen.
(ii) Sobre que su intervención «solo puede dirigirse a la mantención del acto» (fs. 40 vto.). Esto también e s correcto en cuanto describe la posición procesal que el tercero asume (coadyuvar con el demandado) y, por tanto, su interés es el mantenimiento del acto, pero, naturalmente, no puede implicar acotar de antemano el contenido de sus alegaciones y defensas.
El tercero admitido para coadyuvar con la demandada tiene, por expresa remisión del art. 64 del CCA, los derechos, deberes y cargas propios de la parte a la que coadyuva. Ello comprende el derecho a contestar la demanda de nulidad, que es, justamente, lo que se le confiere por traslado (art. 158 del CCA), y a desplegar, dentro de ese acto de proposición, todas las defensas, excepciones y argumentos que estime pertinentes en defensa de la juridicidad del acto y de su propia situación jurídica.
Ahora bien, la coadyuvancia del CCA no es una intervención subordinada, sino la incorporación al proceso de un sujeto que «forma una parte con el demandado » (art. 334.2 del CGP) y se considera «titular de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse» (art. 48.2 del CGP).
(iii) Sobre que la citación «no puede importar la modificación del objeto del proceso ni la ampliación de la litis», pues el objet o «está delimitado por la demanda» (fs. 40 vto.). Contrario a lo señalado, la litis no se traba únicamente con lo que expresa la demanda.
La relación jurídico-procesal, y con ella el objeto litigioso (objeto principal como le dice el CCA), queda trabada con los actos de proposición de todos los sujetos del proceso : la demanda del actor, la contestación del demandado y, una vez admitido, la contestación del tercero coadyuvante.
Es exacto que el tercero coadyuvante no introduce una pretensión propia, sino que ingresa al proceso en el estado en que se encuentra y toma la litis tal como ha quedado planteada en cuanto a la nulidad o no del acto solicitado. Pero es inexacto afirmar que el objeto «está delimitado por la demanda», sino que se delimita por la pret ensión y por su resistencia;
queda fijado , finalmente , cuando se integra el contradictorio con la posición de la parte demandada y de quienes eventualmente coadyuvan con ella.
(iv) Sobre que la intervención no puede «ser utilizada para subsanar, complementar o modificar los fundamentos del acto impugnado» (fs. 40 vto.). La legitimidad del acto administrativo se juzga por sus propios motivos y fundamentos, tal como fueron expresados por la Administración al dictarlo, y ni el tercero (ni siquiera el demandado) pueden sustituir ex post la motivación del acto por otra distinta: el acto se defiende por lo que es, no por lo que podría haber sido.
De ese principio , obviamente, no se sigue que el tercero tenga vedado argumentar. El tercerista coadyuvante puede desarrollar la defensa jurídica de su legitimidad , explicitando por qué los fundamentos que el acto efectivamente contiene se ajustan a Derecho y por qué los agravios de la demanda no son de recibo. Esto último no solo es legítimo, sino que constituye el objeto mismo de su comparecencia.
En definitiva, las precisiones de la actora se admiten en cuanto reflejan que CC ingresa como tercero coadyuvante litisconsorcial, sin pretensión propia, sin poder ampliar el objeto anulatorio ni sustituir la motivación del acto. Se rechazan, en cambio, en cuanto pretendan restringir de antemano el derecho del tercero, en su calidad de coadyuvante, a contestar la demanda y a desplegar en plenitud las defensas y argumentos conducentes al mantenimiento del acto impugnado.
La litis, cabe reiterarlo, se trabará con los actos de proposición de todos los intervinientes, tercerista incluido, y no solo con la demanda.
4) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, no habiendo oposición del actor, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de EE., sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga a CC traslado de la demanda de nulidad por plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real indicado por el demandado a fs. 27 vto..
3) Que, para pro ceder a la debida notificación con las copias correspondientes, se le otorga al Estado – Ministerio del Interior un plazo de 5 días, para realizar una copia de la demanda y su documentación (fs. 2 a 22 vto.), así como la entrega de un pendrive con la docum entación que acompañó la contestación de la demanda (fs. 36).
4) Consentida o ejecutoriada, y cumplida la entrega de copias, emplácese al tercero admitido en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).