Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 81/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 159/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 81/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 159/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el niño AA, representado por sus padres BB y CC en ejercicio de la patria potestad, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 16/2025 de fecha 5 de febrero de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ("BPS"), recaída en el Expediente APIA N°
2024-28-1-130965. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la pensió n por invalidez solicitada, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130.
2) En su demanda, la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 3 a 11). Alega, en primer término, que el acto se encuentra viciado en la motivación, la que resulta insuficiente, inexacta y errónea, en tanto se limita a fórmulas genéricas y a un formulario de baremo sin explicitar las razones concretas de la denegatoria ni las patologías consideradas o descartadas, sosteniendo ad emás que la ulterior fundamentación agregada al expediente constituye una motivación ex post facto insusceptible de sanear el vicio originario. En segundo término, denuncia una errónea valoración de los hechos y de la prueba, contraria al principio de verd ad material, en tanto no se habría ponderado adecuadamente la situación de salud del niño, que incluye hipoacusia, trastorno del lenguaje y dificultades de motricidad. Finalmente, cuestiona la aplicación al caso de los parámetros del Decreto N° 306/013, re lativos a la incapacidad física laboral, por tratarse de un régimen concebido para personas en edad de trabajar, invocando la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Dere chos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador.
3) Conferido traslado por Decreto N° 136/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 23 vto.).
Sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones administrativas, señalando que la motivación puede surgir de las actuaciones que precedieron su dictado y no exclusivamente de su texto.
Afirmó que la Comisión Técnica Médica es el único órgano competente para determinar el grad o de incapacidad, habiendo valorado correctamente la documentación médica aportada por el actor, con un resultado de baremo de 51.50%, inferior al mínimo del 66% exigido por el art. 2° del Decreto N° 306/013. Sostuvo, asimismo, que dicho régimen resulta ap licable sin distinción de edad, no correspondiendo apartarse de sus parámetros por tratarse de un menor.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 299/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda. Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (art. 70 del CCA), ofreció (fs. 29 a 30): tácita admisión de los hechos no controvertidos; resultancias de autos ; intimación al Banco de Previsión Social para que aporte la carpeta médica completa de la actora;
prueba por oficios a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE); prueba pericial social; y prueba pericial de médico legista, ambas a cometerse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N° 423/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 522/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 9 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos, en concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, at endiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por el niño AA, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social mediante Resolución N° DP 16/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto administrativo impugnado; (ii) si la valoración de los hechos y de la prueba relativa a la situación de salud, funcional y de autonomía del niño AA fue ajustada a Derecho; y (iii) si el marco normativo aplicado por la Administración para la determinación del grado de incapacidad resultó procedente atendiendo a la condición etaria del actor y a su situación familiar y socioeconómica.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede juri sdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admite y, en consecuencia, se agrega el expediente administrativo APIA N° 2024 -28-1-130965, aportado por la parte demandada según nota de fs. 24, así como el resto de la do cumental incorporada por el Banco de Previsión Social al contestar la demanda , consistente en la Historia Clínica existente en el Organismo y en la Historia de Evaluaciones Médicas efectuadas por los Médicos del Organismo y por la Comisión Técnica actuante (fs. 17 a 23 vto.).
Asimismo, se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en la partida de nacimiento del niño AA, a efectos de acreditar la representación invocada (fs. 3 a 11).
Se admite la prueb a documental en poder de la contraria, solicitada por intimación (fs. 29 a 30), debiéndose intimar al Banco de Previsión Social a que en el plazo de diez días aporte la carpeta médica completa de la actora, esto es, la totalidad de la documentación médica (historia clínica y certificados de sus médicos tratantes) y estudios médicos que le fueron realizados, así como todas las evaluaciones que le fueron practicadas por los servicios médicos del BPS, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan det erminado la asignación de los respectivos puntajes, de fecha previa al dictado del acto impugnado.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, solicitada como prueba por oficios (fs. 29 a 30), debiéndose oficiar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a efectos de que remita la historia clínica completa del niño AA, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de dat os personales (Ley N°
18.331) y de los profesionales médicos actuantes, efectuado a fs. 3 a 11 y 29 a 30.
Se hace lugar, asimismo, a la prueba pericial social y a la prueba pericial de médico legista ofrecidas (fs. 29 a 30), en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de junio de 2024. La primera deberá ser cometida al Departamento de Pericias Sociales (DPS) del Insti tuto Técnico Forense (ITF) del Poder Judicial; la segunda, al médico legista del mismo Instituto, en los términos del objeto establecido a fs. 29 a 30, respectivamente. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, en tanto la carpeta médica completa resulta necesaria para su adecuado diligenciamiento. En los oficios que se libren deberá dejarse constancia de la condición de niño patrocinado por la Defensoría de Oficio y de la eventual necesidad de contemplar los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación que su situación auditiva y de lenguaje pudiera requerir (art. 79 del CCA).
En cuanto a la admisión tácita y a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que la primera es el efecto de la falta de controversia y las segundas son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualment e, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y a la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determi nar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por el niño AA, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social mediante Resolución N° DP 16/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o s i en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto administrativo impugnado; (ii) si la valoración de los hechos y de la prueba relativa a la situación de salud, funcional y de autonomía del niño AA fue ajustada a Derecho; y (iii) si el marco normativo aplicado por la Administración para la determinación del grado de incapacidad resultó procedente atendiendo a la condición etaria del actor y a su situación familiar y socioeconómica.
3. En su mérito, agréguense el expediente administrativo APIA N°
2024-28-1-130965 y la documental incorporada por el Banco de Previsión Social al contestar la demanda. Admítase la documental ofrecida por la parte actora (partida de nacimiento), la prueba documental en poder de la contraria (intimación) y la prueba documental en poder de terceros (oficio a ASSE). Admítanse asimismo la prueba pericial social y la prueba pericial de médico legista.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al Banco de Previsión Social en los términos del Considerando 3° (tercer párrafo) y ofíciese a ASSE en los términos del C onsiderando 3° (cuarto párrafo), dejando constancia del relevamiento del secreto de datos personales y profesional efectuado por la parte actora.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previ os los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de las pruebas periciales admitidas, en los términos del objeto establecido a fs. 29 a 30, dejando constancia en los oficios respectivos de lo señalado en el Considerando 3° en cuanto a los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación que pudieran corresponder (art. 79 del CCA).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).