Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
29 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 182/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 80/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AGENCIA
NACIONAL DE VIVIENDA CONTRA GOBIERNO DEP ARTAMENTAL –
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 182/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de marzo de 2026, se present ó la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, debidamente representada por e l AA, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 50/25/116 dictada por el Gobierno Municipal E, de la Intendencia Departamental de Montevideo, el 9 de abril de 2025 , por la cual se le impuso una multa de 20 UR por problemas de humedades existentes en Block 00 (O) del Padrón
XXX.XXX, sito en Mallorca 0000 (fs. 2 vto. a 3 vto.).
En su demanda (fs. 6 y ss.), argument ó la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Primero, relató los hechos que dieron lugar al acto impugnado.
Así, señaló que, por nota del 17 de agosto de 2023, la Inten dencia de Montevideo le comunicó un informe realizado por el Centro Comunal Zonal N° 6 por el relativo a las instalaciones sanitarias de la unidad 000 sita en Mallorca 0000 (fs. 6 vto.). Dicho informe señalaba al baño de esa unidad como «el origen probable» de las filtraciones causantes de humedad y, en consecuencia, sugirió intimar al propietario a realizar las obras ; y, en caso que no se realizaran o que no fuera la causa de la filtración, intimar en «segunda instancia (…) a la copropiedad del edificio» (fs. 7).
Alegó haber dado cumplimiento a la intimación al propietario el 1 de setiembre de 2023 y que, como respuesta, el promitente comprador de la unidad 000 acreditó no ser la causante de la filtración; todo lo que fue reenviado a la Intendencia (fs. 7).
Sin embargo, « sin mediar actuación posterior alguna ni intimación previa de ningún tipo » el Gobierno Municipal E dictó el acto impugnado imponiéndole multa a los copropietarios y a la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (fs. 7 y 7 vto.).
En consecuencia, argume ntó que el acto está viciado en su motivación, ya que el acto impugnado se funda « en un análisis incorrecto de los hechos », sin tomar en consideración las pruebas realizadas por el promitente comprador de la unidad 000 y enviadas oportunamente a la Intendencia, donde se acredit ó que «la afectación provendría de los caños de bajada ubicados en el ducto (bien común)» (fs. 7 vto. y 8).
Adicionalmente, la actora no tiene competencia para intervenir en los bienes comunes de la copropiedad en cuestión, puesto que actúa en calidad de fiduciaria (fs. 8). En ese sentido, no corresponde que «se aplique una multa individualizada al Organismo» ya que, si la multa es respecto de los copropietarios, la AGENCIA es un copropietario más (fs. 8 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1 45/2026, se presentó la Intendencia Departamental de Montevideo, con fecha 7 de mayo de 2026, (fs. 14 y ss.), representada por el BB, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo, en primer lugar, que , en efecto del informe de julio de 2023 surg ió que el posible origen de la filtración sería el baño de la unidad 102 y, en tal sentido, la INTENDENCIA intimó a la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA a efectuar las reparaciones correspondientes en su calidad de propietario de dicha unidad (fs. 15).
Ante la r espuesta de la AGENCIA, el 25 de octubre de 2023 s e efectuó una nueva inspección y se constat ó que continúan las filtraciones, por lo que, con fecha 22 de noviembre de 2023, se r esolvió intimar a toda la copropiedad « propietarios particulares y ANV en su c alidad de copropietaria» a que realizasen pruebas en el ducto común (fs. 15 vto.).
«La distinción parte únicamente de que al ser la ANV un organismo estatal, corresponde se le notifique por intermedio de la Secretaría General de esta Intendencia» (fs. 15 y 15 vto.).
Expresó que se presentaron los descargos correspondientes (fs.
16), pero que si guió sin acreditarse la solución al problema de filtraciones.
Se efectuó una tercera inspección « de la cual surge que el daño proviene directamente del ducto G »; por lo que, finalmente, se res olvió aplicar la multa mediante el acto impugnado, otorgándoseles la vista previa correspondiente (fs. 16 y 16 vto.).
De acuerdo a su relato los hechos, en primer término, argumentó la ilesividad del acto impugnado. En ese sentido , expres ó que, tanto con fecha 22 de agosto de 2023 como con fecha 18 de abril de 2024 se realizaron sendas intimaciones a la actora a fin de « tomar acciones pertinentes» y «realizar las pruebas hidráulicas y manométricas ». (fs. 17) Estas intimaciones fueron actos administrativos susceptibles de causar efectos jurídicos (separables) y, en los hechos, los que debió rebatir , de acuerdo a los fundamentos que hoy expresa (fs. 17 vto. a 18 vto.).
Asimismo, expresó que se incumplió la carga de sustanciación de la demanda, por cuanto « no realiza una narración precisa de los hechos y de los agravios» (fs. 18 vto.).
En cuanto al fondo del asunto, rechazó el agravio de motivación inexacta, por cuanto el acto aparece motivado en el incumplimiento de la actora a las intimaciones previamente realizadas (fs. 19 vto. a 21 vto.).
Además, señaló que la actora, si bien podría entenderse como fiduciaria (sin perjuicio de no haber acreditado dichas calidades), es la titular frente a terceros (fs. 22 y 22 vto.), teniendo todos l os derechos de un propietario y, en consecuencia, no puede « pretender eludir la responsabilidad que le alcanza » (fs. 23). Por último, la propia actora reconoce esa calidad de copropietaria al « exigir se le aplique una multa en forma solidaria» (fs. 23 vto.)
3) Por Decreto Nº 333/2026, de fecha 8 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 59 y ss.) y ofreció prueba documental ( incluyendo la presentada con la contestación) y las resultancias favorables de autos ;
mientras que la parte actora (fs. 113), también ofreció prueba documental y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 503/2026 de fecha 2 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 123).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 24 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proces o, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 50/25/116 dictada por el Gobierno Municipal E, de la Intendencia Departamental de Montevideo, el 9 de abril de 2025, por la cual se le impuso a la actora una multa de 20 UR por problemas de humedades existentes en Block 00 (O) del Padrón XXX.XXX, sito en Mallorca 0000 (fs. 2 vto. a 3 vto.).
3) De l os actos de proposición surge coincidencia en el núcleo fáctico del expediente. Es decir: no se discute que exist ieron problemas de humedad y filtraciones en el Block 00 (O) del Padrón XXX.XXX, sito en Mallorca 0000, ni tampoco se controvierte la secuencia inicial, esto es, que en agosto de 2023 la demandada le comunicó a la actora el informe del Centro Comunal Zonal N° 6 que identificaba al baño de la unidad 000 como origen probable de las filtraciones, que se intimó a la actora y ésta al promitente comprador; y que se presentó respuesta acompañando prueba tendiente a demostrar que la filtración no se originaba allí.
Tampoco está controvertido que no se resolvió la situación de las filtraciones previo al dictado del acto impugnado.
Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 50/25/116 referida es o no ilegitima en cuanto a : (i) si existió vicio en la motivación del acto; y (ii) si existe incompetencia de la actora para intervenir en los bienes comunes de la copropiedad, siendo la actora, en todo caso, un copropietario más. Se deberá ten er en cuenta, previo a ingresar a los argumentos de fondo , los planteos de ilesividad del acto y falta de cumplimiento de la carga de sustanciación de la demanda ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 14 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
Se admite la documental ofrecida de fs. 61 a 112 vto.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la val oración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad a toda la documental y los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 27).
Se admite la documental ofrecida de fs. 30 a 58 vto.
En cuanto a las resultancias de autos, como se indicó, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba previs ta en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5 vto. y se admite la documental ofrecida de fs. 61 a 112 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 27), y se admite la documental ofrecida de fs. 30 a 58 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).