Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 164/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 80/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 164/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, menor de edad, representada por su madre BB en ejercicio de la patria potestad y por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución N° 03 -936-2021-2650 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), recaída en el Expediente N° 2020 -28-1-102430. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por sobrevivencia formulada por la actora en calidad de hija del causante CC, fallecido el 3 de setiembre de 2020, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al interesado, en aplicación del art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. 40 -2/97). La resolución no fue notificada en su oportunidad. Con fecha 16 de junio de 2025, la actora interpuso recursos de revocación y jerárquico, configurándose la denegatoria ficta el 2 de enero de 2026.
2) En su demanda (fs. 5 a 13), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia vicio en los motivos por dos razones: en primer lugar, porque el acto se funda en la existencia de inconsistencias registrales y deudas de la empresa uni personal “DD” respecto de las cuales el causante figuraba como cónyuge colaborador, cuando esas obligaciones tributarias son atribuibles a la empresa como persona jurídica y no al causante, quien nunca fue declarado responsable s olidario de las mismas conforme al art. 21 del Código Tributario; en segundo lugar, porque la Administración aplicó erróneamente el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo al fundar la denegatoria en la mera inacción de la interesada, sin pr onunciarse sobre el fondo del asunto como la norma exige. Alega asimismo vicio en la motivación, por ser la fundamentación insuficiente e inexacta. Finalmente, sostiene que las obligaciones tributarias cuya regularización fue requerida se encuentran extint as por prescripción, habiendo transcurrido holgadamente el plazo de cinco años previsto en el art. 38 del Código Tributario, y que en ningún caso la prescripción tributaria habilita como modo de extinción el cese del adeudo a los efectos del cómputo de servicios.
3) Conferido traslado por Decreto N° 143/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 18 a 26), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el causante registraba actividad como cónyuge colaborador para la empresa unipersonal “DD” sin que hubiera pagos desde 2001 hasta su fallecimiento en 2020, extremo que impide el cómputo de esos servicios en su historia laboral al amparo de los arts. 13 y 14 de la Ley N° 17.963, con independencia de la eventual discusión sobre la responsabilidad tributaria del causante. Afirmó que la intimación cursada fue debida y que la actora no cumplió con la carga de regularizar la situación, siendo el pronunciamiento dictado conforme al art. 78 del Reglamento. En cuanto a la prescri pción, sostuvo que los adeudos se encuentran vigentes en virtud de la interrupción operada por el juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno (IUE 2 -003056/2006, reinscripto el 5 de marzo de
2026), y que en todo caso la prescripción tributaria no habilita el cómputo de servicios, que requiere pago efectivo o compensación. Aportó los antecedentes administrativos del Expediente N° 2020 -28-1-102430 (según nota de fs. 27).
4) Por Decreto N° 313/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ofreció la documental ya aportada, resultancias de autos y oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno (fs. 30); mientras que la parte actora ofreció prueba en poder del adversario, intimando a BPS a aportar expedientes relativos a gestiones de cobro contra el causante (fs. 32). Por Decreto N° 415/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 524/2026 lo s autos pasaron para resolución sobre los medios probatorios conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el 9 de junio de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en es tos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2021-2650 de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS, que denegó la pensión por sobrevivencia solicitada por la actora, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, si los h echos que fundan la denegatoria fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 13 y fs. 18 a 26, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya a portados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2020-28-1-102430 (según nota de fs. 27).
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la parte demandada, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno a efectos de que remita testimonio íntegro del expediente IUE N° 2 -003056/2006, en el que tramita el proceso ejecutivo promovido por BPS, o en su de fecto lo remita con cargo de oportuna devolución. Dicho expediente es pertinente para acreditar la existencia y estado del juicio ejecutivo cuya promoción habría interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias vinculadas a la empresa unipersonal “ DD”, extremo directamente relevante para el objeto de la prueba en relación al agravio de prescripción.
Se admite asimismo la prueba en poder del adversario ofrecida por la parte actora. Siendo el Banco d e Previsión Social la parte demandada en estos obrados, el requerimiento de aportación de expedientes administrativos y/o judiciales relativos a las gestiones de cobro promovidas contra el causante CC, C.I. X.XXX.XXX-X, constituye una intimación a la contraparte y no prueba documental en poder de terceros , por lo que corresponde tramitarlo en ese carácter. En consecuencia, se intima a BPS a que en el plazo de diez días aporte todos los expedientes administrativos y/o judiciales que obren en su poder relativos a las gestiones de cobro de deudas promovidas por el Organismo contra el causante referido.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de o tros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2021-2650 de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS, que denegó la pensión por sobrevivencia solicitada por la actora, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, si los hechos que fundan la denegatoria fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 13 y fs. 18 a 26, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados (Expediente N° 2020 -28-1-102430). Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno (IUE N° 2 -003056/2006).
Intímese a BPS en los términos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°. Intímese a BPS para que en el plazo de diez días aporte la documentación indicada en el Considerando 3°, c ometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).