Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 79/2026
21 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 204/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 79/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA y otro contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 204/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, por sí y en representación de BB., en relación con la Resolución N° 3006/2024, dictada por el Director General de Rentas de la Dirección General Impositiva (“DGI”) del Ministerio de Economía y Finanzas el 19 de dicie mbre de 2024, recaída en el Expediente N°
2017.05.005.00.03.19974. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió: aprobar la actuación inspectiva tramitada a BB. y declarar que le correspondió abonar tributos por IVA, IRAE, ICOSA e IPAT por un monto total de $ 10.780.757, más multa por mora y recargos; declarar que BB.
configuró la infracción de defraudación tributaria e imponerle una multa de $ 28.276.590, equivalente a tres veces el monto de los tributos presuntamente defraudados; y declarar la responsabilidad solidaria de AA en calidad de director administrador de la Sociedad, en los términos de los arts. 21, 102 y 104 del Código Tributario.
2) En su demanda (fs. 26 a 46), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncian vulneración del principio del debido procedimiento administrativo, comprendiendo: la afectación de los principios de no autoincriminación y de presunción de inocencia, por no haber advertido la DGI a los accionantes, en ninguna de las instancias de la inspección, de su derecho a no efectuar actos autoincriminatorios ni de contar con asistencia letrada; la omisión de conferimiento de vista previa de precepto; y la vulneración de la garantía del plazo razonable, al haber insumido el procedimiento administrativo ocho años desde su inicio, con la generación ilegítima de recargos como consecuencia. Alegan asimismo vicio en los motivos, por entender que las facturas cuestionadas responden a operaciones reales y que n o se acreditaron los elementos objetivo ni subjetivo de la infracción de defraudación tributaria. Subsidiariamente, impugnan la graduación de la multa por desproporcionalidad y contrariedad con los criterios del art. 100 del Código Tributario. Finalmente, invocan la prescripción de los adeudos determinados, aportando un cómputo detallado del plazo. Solicitan asimismo la reserva de la acción reparatoria patrimonial al amparo del art. 177 del CCA.
3) Conferido traslado de la demanda, previa subsanación de la situación de capacidad de la Sociedad en virtud del proceso concursal tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2° Turno, acreditada por certificado notarial adjunto a fs. 52 , por Decreto N° 318/2026, compareció el MEF -DGI a co ntestar la demanda (fs. 58 a 70 vto.), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento administrativo se desarrolló con pleno respeto a las garantías de los accionantes, que les fue conferida vista en tiempo y forma (fs. 883 - 890 y fs. 1824-1829 de los antecedentes administrativos), que la aplicación de las Advertencias Miranda al ámbito inspectivo tributario es incompatible con la estructura del sistema tributario y ha sido desestimada por la jurisprudencia del TCA, y que la duració n del procedimiento fue razonable atendida la complejidad del caso y la cantidad de sujetos y ejercicios involucrados. En cuanto al fondo, afirmó que la contribuyente no pudo acreditar el pago de las facturas cuestionadas ni la existencia real de las operaciones documentadas, que los proveedores observados integran una red de emisión de facturas apócrifas judicialmente acreditada, y que la multa de tres veces el monto defraudado es razonable y proporcional.
Respecto a la prescripción, sostuvo que los plazos se encuentran suspendidos desde la declaración del concurso voluntario de BB. el 18 de setiembre de 2017, al amparo del art. 67 de la Ley N° 18.387, siendo dicha suspensión comunicable al responsable solidario por efecto de la solidaridad tributar ia. Aportó los antecedentes administrativos del Expediente N° 2017.05.005.00.03.19974 en copia fiel (según nota de fs.
71).
4) Por Decreto N° 606/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
Vencido el término, ninguna de las partes compareció a ofrecer prueba. Los autos subieron a despacho el día 20 de julio de 2026.
5) En su mérito, se dicta la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 3006/2024 de la DGI, por la que se determinaron obl igaciones tributarias, se impuso multa por defraudación y se declararon responsabilidades, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserv a de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, si los hechos que fundan la determinación tributaria y la imputación de de fraudación fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución N° 3006/2024 fue dictada acorde a Derecho;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 26 a 46 y fs. 58 a 70 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expue sto, ninguna de las partes compareció a ofrecer prueba en el plazo habilitado al efecto. En consecuencia, únicamente corresponde agregar los antecedentes administrativos ya aportados en copia fiel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N°
2017.05.005.00.03.19974 (según nota de fs. 71).
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 3006/2024 de la DGI, por la que se determinaron obligaciones tributarias, se impuso multa por defraudación y se declararon responsabilidades, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, si los hechos que fundan la determinación tributaria y la imputación de defraudación fueron debidamente acreditados, y en defin itiva, si la Resolución N° 3006/2024 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 26 a 46 y fs. 58 a 70 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en copia fiel (Expediente N° 2017.05.005.00.03.19974).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).