Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 78/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 198/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 78/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" (Ficha N° 198/2026), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO :
1) Con fecha 13 de marzo de 2026 compareció ante esta Sede la Sra. AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución R.D. N° 3-46/2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el Directorio del Ba nco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se denegó la solicitud de pensión por sobrevivencia formulada ante el fallecimiento de su padre, Sr. BB (afiliación civil), acaecido el 8 de julio de 2001, por no acreditarse la configuración de incapacidad absoluta para todo trabajo al momento de la causal. La acción fue dirigida contra el Banco de Previsión Social y contra el Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2) Conferido traslado por Decreto N° 193/2026, compareció el BPS a fs. 13 a 20 y el MTSS a fs. 22 a 25. En su presentación, el MTSS contestó la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva al amparo de los arts. 159 y 162 lit. c) del CCA (fs. 22 a 25), sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional "con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social" , que actúa en el caso en ejercicio de competencias propias y no d e atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo.
3) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora por Decreto N° 379/2026, siendo evacuado a fs. 29 a 30 vto. En esa oportunidad, la accionante sostuvo que la falta de legitimación del MTSS no surge d e manera manifiesta de los términos de la demanda, y que el propio texto del "Atento" de la Resolución R.D. N° 3 -46/2025 declara expresamente que el Directorio del BPS actuó en ejercicio de atribuciones delegadas al amparo del art. 168 de la Constitución y de la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996, lo que a su entender revela la legitimación inicial del MTSS.
4) Por Decreto N° 473/2026, considerando que el asunto no requería de producción probatoria, se dispuso el pasaje de los autos a resolución. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho con fecha 8 de junio de 2026 para el dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede rechazará el excepcionamiento opuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con carácter de previo, difiriendo su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva, conforme a los fundamentos que se expondrán.
2) El carácter "manifiesto" como presupuesto de la excepción previa.
La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva importa denunciar la ausencia de uno de los presupuestos del accionamiento: que el demandado se encuentre en la situación jurídica que fundamente la pretensión deducida en su contra (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derec ho Procesal; Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil , T. I; FCU: Mdeo., 2010, p. 289). En su formulación clásica, "la legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión" (VIERA, L.A.; "La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales" en Estudios en memoria de Eduardo J.
Couture; Ed. FDCS: Mdeo., 1957, p. 910).
Su planteo como excepción previa –en los térmi nos del art. 162 lit. c) del CCA– exige que dicha carencia sea manifiesta, esto es, que surja de modo ostensible y evidente de los propios términos de la demanda , "sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba" (VALENTÍN, G.; El proceso de anulación de los actos administrativos; FCU: Mdeo., 2022, p. 82). En cierta medida, el instituto constituye una proyección del principio de economía procesal: advertido desde el inicio un defecto que compromete irremediablemente la pretensión, se evita el despliegue de un proceso cuya utilidad estaría de antemano descartada.
En esa línea, la doctrina ha precisado que la excepción "se aplica con criterio restrictivo" y "se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y pa tente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda" (LANDONI SOSA, A. y otros. Código General del Proceso Comentado y Anotado con jurisprudencia; Ed. B de F: Buenos Aires, 2002, p. 268). De donde se sigue que, cuando "la falta de legitimación o inter és no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva" (KLETT, S.; "Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad" en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999, p. 467).
3) La legitimación inicial del MTSS. El MTSS sostiene que no le corresponde el statu s de parte demandada en el presente proceso, habida cuenta de que el acto impugnado fue dictado por el BPS en ejercicio de competencias propias. Sin embargo, tal extremo no surge de manera manifiesta de la pretensión anulatoria deducida.
En autos se impugna la Resolución R.D. N° 3 -46/2025, por la que se denegó la pensión por sobrevivencia de afiliación civil solicitada por la actora. La demanda fue dirigida contra el BPS y contra el Estado – Poder Ejecutivo – MTSS, lo que encuentra sustento en el art. 168 numeral 3) de la Constitución –que atribuye al Poder Ejecutivo la competencia para "dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes" – y también en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 de 27 de marzo de 1996, por la que se delegó en el Directorio del BPS la atribución de conceder jubilaciones y pensiones civiles.
Desde esa perspectiva, la eventual participación del MTSS en el dictado del acto cuestionado no puede descartarse a esta altu ra del proceso, ya sea en virtud del art. 195 de la Constitución –que asigna al BPS competencias específicas en materia de seguridad social – o como consecuencia del régimen de delegación antes referido. Por ello, y en forma provisoria, corresponde mantener la legitimación del MTSS hasta tanto la sentencia definitiva, con base en el análisis de fondo, se pronuncie en forma categórica sobre el punto.
4) La opinabilidad del punto y su diferimiento. El argumento de la delegación expresa. Existe una duda razonable respecto de la legitimación del MTSS que impide su resolución en esta sede previa. Como ha señalado la doctrina, cuando "existe una duda razonable acerca de la existencia o inexistencia de legitimación en quien la invoca, no procede el pronunciamiento d el tribunal sobre la fundabilidad de la excepción, debiendo reservar para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el examen de la misma" (KLETT, S.; op. cit., p. 468).
La actora ha señalado que el propio "Atento" de la Resolución R.D. N° 3 - 46/2025 declara que el Directorio del BPS actuó "en ejercicio de atribuciones delegadas", con cita expresa del art. 168 de la Constitución y de la Resolución N° 264/1996. Ese dato, sin embargo, no despeja la duda razonable ni convierte en manifiesta la legit imación pasiva del MTSS, por dos razones. En primer lugar, la mención genérica de la delegación en el "Atento" del acto es una cláusula habitual en las resoluciones del Directorio del BPS en materia de pensiones civiles, y su presencia no ha impedido que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en numerosos casos con actos de idéntica factura, haya igualmente concluido que la legitimación pasiva recae exclusivamente en el BPS (Sentencias N° 722/2022, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025, entre otras). En segundo lugar, la determinación de si ese acto fue dictado en ejercicio de una competencia propia del BPS o en ejercicio de una atribución efectivamente delegada por el Poder Ejecutivo requiere un análisis del alcance normativo de la Resolución N° 264/ 1996 y de las competencias constitucionales de ambos organismos, que es propio del examen de fondo y no puede resolverse en esta instancia preliminar.
Dicha duda encuentra sustento adicional en la diversidad de criterios que sobre este punto ha sostenido l a jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en algunos casos ha entendido que la legitimación pasiva corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), mientras que en otros ha imputado el acto exclusivamente al BPS (Sentencias N° 610/2017, 722/2022 –con discordia de la Dra. SALVO –, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025, entre otras). En igual sentido, el propio Tribunal ha diferido sistemáticamente el examen de este planteo cuando fue opuesto como excepción previa (Sentencias N° 58/2023, 327/2023, 328/2023, 329/2023, 527/2023, 554/2023, 266/2024 –con discordia de la Dra. ROSSI –, 439/2024, 523/2024 y 258/2025), criterio coherente con lo señalado por la doctrina en cuanto a que hacer lugar anticipadamente a la excepción importaría limitar el espectro de eventuales responsables antes de contar con los elementos de juicio que solo el análisis de fondo puede proveer (Cf.: VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso.
Comentado, an otado y concordado . T. 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Mdeo., p. 394).
En definitiva, no verificándose la manifiesta falta de legitimación que exige el art. 162 lit. c) del CCA para habilitar el pronunciamiento previo sobre la excepción, corresponde diferir su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la que se examinará conjuntamente con el fondo –aunque con precedencia lógica respe cto de éste –, sin especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Rechazar la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, difiriendo su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva. Sin especial condenación procesal.
2) Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).