Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 77/2026
27 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 190/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 77/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
190/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de abril de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 01 -1372-2025- 1154 dictada el 3 de junio de 202 5 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Soc ial (BPS) (fs. 1 a 2), por la cual se le denegó la petición de amparo al fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de CC., y señala en síntesis (fs. 8 y ss.) que:
(a) Peticionó amparo fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de la CC, por rubro laborales impagos (fs. 8 vto.), empresa que fue declarada en concurso por Sentencia Interlocutoria 405 -2023 d el Juzgado competente (fs. 8 vto.). Sin embargo, BPS denegó dicha petición (fs. 8 vto. y 9) (b) Señaló que el acto es ilegitimo, por rechazar su solicitud sin «fundamento alguno » (fs. 8 vto). El argumento que sustentó BPS para desestimar su petición es la calidad de “post concursales” de los créditos reclamados, lo que es contrario a la ley y a su reglamentación (fs. 9).
Así, que «la intención del legislador» es que, sea que el Juzgado rechace o acepte el concurso, « en ambos casos », los créditos laborales insatisfechos sean cubiertos con el fondo (fs. 9).
En su caso, argumentó que su crédito laboral cuenta con verificación en el concurso por el Síndico, aprobación por el juzgado de concurso y previo reconocimiento por el juzgado laboral (fs. 8 vto.).
(c) Por lo dicho, el acto que rechaza el pago conforme la Ley
19.690 es ilegitimo por error de derecho, con desviación de poder, erróneamente motivada y violatorio de principios de derechos del trabajo y Derechos Humanos (fs. 9 vto. y 10).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 195/2026, con fecha 15 de mayo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra.
DD, a contestar la demanda (fs. 30 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
31 vto.).
Señaló, en primer término, que el fondo «no alcanza a cualquier crédito laboral insatisfecho », sino que deben cumplirse los requisitos normativos para ello (fs. 31 vto): insolvencia, verificación de créditos y que sean créditos que integren la masa, por lo que « la prestación ampara exclusivamente a los créditos concursales y no los créditos post concursales» (fs. 32 y 32 vto.).
En el caso, la finalización de la relación laboral del actor con la empresa ocurrió el 3 0 de junio d e 202 4, mientras que el concurso voluntario de la empresa CC. se decretó el 2 8 de agosto de 20 23 (fs. 30 vto.). Dado que el cese es posterior al concurso, los créditos reclamados con post concursales (fs. 30 vto.) De esta forma, siendo los créditos del trabajador contra la masa no están cubiertos por la normativa (fs. 33), citando doctrina y jurisprudencia en su apoyo (fs. 34 vto. a 37).
Rechazó así, la ilegitimidad del acto, la desviación de poder dado que BPS aplica el régimen vigente (fs. 34), la motivación errónea, en tanto no hay afectación de motivación alguna (fs. 34), y tampoco violación a principios laborales o de derecho humanos, puesto que no pueden «extender el ámbito de cobertura de una prestación social» (fs. 34 vto.).
3) Por Decreto Nº 391/2026, de fecha 19 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 41 y ss. ) y ofreció prueba documental, mientras que la demandada (fs. 43) ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda.
Por Decreto Nº 504/2026 de fecha 2 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba , sin que las partes se presentasen (fs. 48).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 01-1372-2025-1154 dictada el 3 de junio de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se le denegó la petición de amparo al fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de CC. (fs. 1 a 2).
3) No es un hecho controvertido que el actor es un ex dependiente de CC, finalizando la relación laboral el 30 de junio de 2024 , ni el concurso voluntario de dicha empresa decretado el 28 de agosto de 2023, ni la existencia de créditos laborales en favor del actor impagos por Licencia, salario vacacional e Indemnización por despido, devengados a partir de 6/2024, recogidos por la Interven tora (fs. 20 del AA) y tenida presente y sustanciada por el homónimo de Concurso (fs. 22 del AA) por la suma de $ 542.612.
Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 01-1372-2025-1154 es o no ilegítima en cuanto a si existió violación a la regla de derecho , de principios del derecho del trabajo y derechos humanos, desviación de poder y motivación errónea , debiendo acogerse la petición de amparo al Fondo o, en cambio, le asiste razón al BPS de que se trata de un crédito post concursal no incluido en la Ley 19.690; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 3o y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 y fs. 14 a 23 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 38).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. fs. 2 a 7 y fs. 14 a 23.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 38).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).