Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 77/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 129/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 77/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 129/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, representado por Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución N° DP42/2025 de fecha 30 de marzo de 2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) en ejercicio de atribuciones delegadas, recaída en el Expediente N° 2024 -28-1-080902. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez por no reunir el actor los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, al determinar la Comisión Técnica un baremo de 42,35%, mantenido en una segunda evaluación de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 16 del expediente administrativo). En el procedimiento recursivo, una tercera evaluación de fecha 17 de octubre de 2025 determinó nuevamente un baremo de 42%, porcentaje que resultó igualmente insuficiente para configurar la incapacidad absoluta exigida por el Decreto N° 306/013. El recurso de revocación fue desestimado por Resolución N° 1767/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, configurándose la denegatoria ficta del recurso jerárquico el 10 de noviembre de 2025.
2) En su demanda (fs. 5 a 8), el accionante, representado por Defensoría de Oficio, sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia ausencia de motivación suficiente y adecuada, por haber recurrido la Administración a fórmulas genéricas sin explicitar los elementos que determinó la Comisión Técnica para asignar el porcentaje de baremo, en contravención a lo exigido por el art. 23 de l a Ley N° 19.823 y el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS. Alega asimismo vicio en los motivos por incorrecta valoración de la situación de salud del actor, quien padece esquizofrenia paranóide con apragmatismo, aislamiento social y limitaciones funcionales que lo imposibilitan de forma total y permanente para toda actividad laboral. Solicita en su defecto la reserva de la acción reparatoria patrimonial al amparo del art. 177 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 104/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 13 a 19 vto.), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del solicitante, que la Comisión Técnica ev aluó debidamente toda la documentación médica aportada en tres oportunidades obteniendo en todas ellas un porcentaje inferior al 66% mínimo exigido, y que la motivación del acto surge de los antecedentes administrativos que lo preceden. Aportó los antecede ntes administrativos en soporte digital, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas del actor (según nota de fs. 20).
4) Por Decreto N° 286/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ratificó la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 23); mientras que la parte actora ofreció intimación a BPS, prueba documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 25). Por Decreto N° 395/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes (fs. 30).
Por Decreto N° 499/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art.
166 del CCA. El expediente subió a despacho el día 4 de junio de 2026.
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los h echos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo co ntrovertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP42/2 025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior , la act ividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del actor se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a accede r a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 8 y fs. 13 a 19 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2024 -28-1-080902, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas del actor (según nota de f s. 20), en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor en la demanda.
Se admite la intimación al BPS para que aporte la carpeta médica completa del actor , esto es, toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por el mismo al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión d e los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados, de fecha previa al dictado del acto impugnado, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.
X.XXX.XXX-X, desde enero de 2020 hasta la fecha de contestación del oficio, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor en la demanda.
Se admite la prueba pericial de Asesorí a Médico Legal ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024. El objeto de la pericia es :
determinar las patologías que padece el actor; si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le corresponde conforme al Decreto N° 306/013, discriminado y fundament ado para cada patología, con explicación de las razones que ameritan el porcentaje asignado; y la fecha desde la cual se considera que se configuró la incapacidad. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios pro batorios, de forma de practicar la pericia como último medio.
Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará el oficio correspondiente en los términos solicitados a fs. 25, dejándose expresa consta ncia del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del d iligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP42/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del actor se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 8 y fs. 13 a 19 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital (Expediente N° 2024 -28-1-080902, Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas). Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a ASSE. Admítase la pericia de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a ASSE en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a lo s efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 25.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).