Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 75/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 166/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
166/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 73/2025 dictada el 20 de mayo de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que la resolución que le deniega la pensión por invalidez no se encuentra debidamente motivado, dado que «no surge del expediente los elementos que fueron valorados por la Comisión Técnica a efectos de aplicar el baremo, así como tampoco se justificó suficientemente el porcentaje asignado» (fs. 4 vto.).
(b) En cuanto al fondo del asunto, se agravió acerca de que el acto tiene una errónea valoración de los hechos y de la prueba (fs. 5). En esa línea, alegó que es una persona de 47 años que padece de múltiples patologías que le imposibilitan trabajar, lo que fue ratificado por su historia clínica (fs. 5).
El baremo de 24,75% que le asignó BPS no es consecuente con su situación de incapacidad absoluta para realizar toda clase de trabajo (fs. 4 vto. y 5 vto).
(c) Adicionalmente, señaló la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 4 y 4 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 133/2026, con fecha 6 de mayo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 11 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su actuación conforme a derecho (fs. 13 vto.).
Señaló, en primer término, que la actora no ha cumplido con el requisito de tener una incapacidad superior al 66% y así fue constatado por el Servicio Médico del Ente, sino que su incapacidad fue dictaminada en un 24,75% «muy por debajo del porcentaje requerido por la normativa vigente» (fs. 14). Explicó que los servicios médicos confirmaron esta situación en tres oportunidades, primero mediante un baremo de 19,85%, luego mediante el de 24,75% en el acto, y, finalmente, con la prueba ofrecida en vía recursi va con el baremo de 29,36% (fs. 14 y 14 vto.), todo por debajo de los guarismos legales de la incapacidad total (fs. 14 vto., 19 y 19 vto.).
Asimismo, refi rió que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas del procedimiento, en especial, la Historia Clínica y las evaluaciones médicas efectuadas en BPS (fs. 15), lo que estuvo siempre con las máximas garantías para la accionante (fs. 16 vto).
Si la Historia Clínica y las evaluaciones médicas efectuadas en BPS no se encuentran en el expediente administrativo de la solicitud de pensión ello responde a que se trata « de información relativa a la salud, calificada como datos sensibles por la Ley de Protección de Datos personales N° 18.331, y por ello, se maneja con un mayor nivel de confidencialidad», pero eso no quita que la parte pueda acceder (fs. 17 vto), y son parte efectiva de la motivación del acto (fs. 18).
3) Por Decreto Nº 326/2026, de fecha 7 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 25) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (fs. 78 y ss.) ofreció las resultancias de autos, prueba documental en poder de la contraparte, documental, prueba documental en poder de terceros por oficios, y pericial.
Por Decreto Nº 449/2026 de fecha 27 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 83).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 73/2025 dictada el 20 de mayo de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 73/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; y (ii ) si existió violación a las reglas de valoración de la prueba y a la regla de derecho, con relación a la incapacidad de la actora; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 11 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental (numeral 3, fs. 78) de fs. 27 a 77 vto..
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 1, fs. 78), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 2, fs. 78), se hará lugar, otorgándose 15 días al BPS para dar cumplimiento, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 5 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y teniendo en cuenta el BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 4, fs. 78 y 78 vto. ), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 78 y 78 vto. , teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 5 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 5, fs. 78 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 78 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 22).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 vto. y fs. 27 a 77 vto. , y s e hace lugar a la documental en poder de la contraparte, de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 22).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 78 con plazo de 15 días, y ofíciese a ASSE acorde con lo solicitado a fs. 78 y 78 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 5 vto..
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).