Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 75/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 213/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.° 75/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados "AA.
Auxiliatoria de pobreza" Ficha N.° 213/2026 , pieza incidental del expediente "AA c/ Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad" que tramita bajo la Ficha N.° 43/2026 ante este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4.° Turno.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de auxiliatoria de pobreza planteada por AA, formulada conjuntamente con el ofrecimiento de prueba en los autos " AA c/ Administración Nacional de Educación Pública.
Acción d e Nulidad" (Ficha N.° 43/2026), en los cuales se persigue la anulación de la Resolución N° 2601/2025, Acta N° 32, dictada por el CODICEN el 23 de setiembre de 2025, confirmatoria de la Resolución N° 3, Acta N° 199, de la Dirección General de Educación Inic ial y Primaria (DGEIP) de fecha 21 de octubre de 2024, que dispuso su suspensión en las funciones por 180 días con pérdida total de haberes.
2) Con fecha 7 de abril de 2026 (fs. 62 y ss.), la gestionante manifestó que se trata de un proceso oneroso y que, en atención a sus magros ingresos, no puede afrontar el costo de cada escrito que debe presentar para su defensa, invocando lo dispuesto por el art. 254 de la Constitución de la República, y acompañó como prueba el recibo de sueldo correspondiente a la liq uidación de haberes de febrero de 2026, expedido por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (Recaudo letra "A").
3) Con fecha 14 de abril de 2026 se expidió testimonio de la acción de nulidad a los efectos de sustanciar la presente pieza (fs. 67).
4) Por Decreto N° 224/2026 se confirió traslado de la solicitud a la contraria (fs. 68).
5) Vencido el término del traslado conferido sin que ANEP lo evacuara, y no existiendo más prueba que la documental aportada por la actora, por Decreto N° 288/20 26 se dispuso agregar la misma a las actuaciones y se confirió a las partes un plazo de cinco días a efectos de ser oídas, en forma previa a la conclusión de la causa (arts. 406.2 y 404 del CGP y 138 del
CCA).
6) Vencido dicho plazo sin que las partes efec tuaran presentación alguna (Decreto N° 359/2026), los autos pasaron para resolución, elevándose el expediente al despacho el 21 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la auxiliatoria de pobreza solicitada, de acuerdo con los fundamentos que se expondrán.
2) El art. 254 de la Constitución de la República consagra en forma expresa la garantía de acceso a la justicia con prescindencia de las posibilidades económicas de los litigantes, al disponer que la justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley; garantía que, sin perjuicio de su ubicación sistemática, resulta comprensiva de todos los procesos jurisdiccionales, incluido el contencioso administrativo de anulación.
3) La Ley N° 20.333 (CCA) no regula exp resamente el trámite del incidente de auxiliatoria de pobreza, por lo que corresponde acudir a la normativa procesal subsidiaria conforme a lo dispuesto por el art. 207 de dicho cuerpo normativo en relación con su art. 5, encontrando cauce en los arts. 404 y siguientes del Código General del Proceso, relativos al proceso voluntario.
4) En cuanto a su naturaleza, la auxiliatoria de pobreza consiste en una exención del pago de los gastos del proceso a quien se repute “pobre”, esto es, a quien no se encuentre en condiciones de afrontarlos (GELSI BIDART, Adolfo: "Incidentes Nominados" en AA.VV.: "Curso de Derecho Procesal", Tomo III, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1977, págs. 92 y 93). El instituto cumple una doble función: constituye una excepción al régimen de onerosidad de los juicios y, a la vez, procura una igualación entre las partes, evitando que un factor ajeno al objeto del proceso, como la insuficiencia de recursos económicos, impida a alguna de ellas actuar en el mismo o le impong a un sacrificio superior al que debe soportar la contraria (PATRITTI ISASI, Marcelo: "Guía teórico práctica sobre el incidente de auxiliatoria de pobreza en el proceso contencioso administrativo de anulación", Doctrina y Jurisprudencia, Tomo XXXII, junio de 2015).
5) Ingresando al examen de la situación económica invocada, surge del recibo de sueldo agregado (Recaudo letra "A") que la gestionante percibe, en su calidad de docente titular del cargo Maestro 20 horas, con más de veinte años de antigüedad en l a función, una liquidación mensual cuyo líquido a cobrar asciende a $ 45.929,00 (cuarenta y cinco mil novecientos veintinueve pesos uruguayos).
6) Dicho guarismo se ubica por debajo de los dos salarios mínimos nacionales, parámetro que ha sido invocado por la doctrina como orientador para la concesión del beneficio (MONTERO TRAIBEL, José Pedro: "Tributos Judiciales. Texto y Contexto", FCU, 3ª edición, Montevideo, 2007, pág. 57, con referencia a los arts. 86 lit. B) de la Ley N°
16.134 y 183 lit. B) de la Le y N° 16.462), teniendo presente que el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de la liquidación acompañada ascendía a $ 24.572 (Decreto del Poder Ejecutivo de 26 de diciembre de 2025), por lo que dos salarios mínimos representaban la suma de $ 49.144.
7) Sin perjuicio de que dicho parámetro numérico no constituye un criterio rígido ni excluyente, sino meramente orientador, en tanto lo determinante es la efectiva posibilidad de afrontar los costos del proceso y no la mera comparación aritmética con un gu arismo predeterminado, no escapa a la Sede que la gestionante mantiene actividad laboral y percibe haberes regulares, circunstancia que la distingue de otros supuestos en que la concesión del beneficio se ha fundado en la absoluta carencia de ingresos. Dicha circunstancia, sin embargo, no obsta a la concesión de la auxiliatoria, en tanto lo que la garantía constitucional protege es la posibilidad real y efectiva de sufragar los gastos que irroga el proceso, sin verse obligada a resignar una porción sustanci al de los ingresos destinados a su subsistencia.
8) A ello se agrega que la pretensión principal se dirige contra el propio acto administrativo que privó a la gestionante de la totalidad de sus haberes por el término de 180 días, lo que otorga especial rel evancia a la garantía de acceso irrestricto a la jurisdicción, en tanto lo contrario supondría condicionar la defensa de sus derechos a la disponibilidad de recursos económicos que la actuación administrativa impugnada contribuye, precisamente, a mermar.
9) Por otra parte, conferido traslado de la solicitud a la Administración demandada (Decreto N° 224/2026), el mismo no fue evacuado, no habiendo mediado oposición ni prueba en contrario respecto de la situación económica invocada por la gestionante pese a contar con la oportunidad procesal para hacerlo, extremo que refuerza la procedencia del beneficio peticionado, criterio que ha sido sostenido por la Sede en casos análogos.
10) En consecuencia, y en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional ef ectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 3 literales a) y c) del CCA y en el art. 254 de la Constitución de la República, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4.° TURNO
FALLA :
1) Concédase a la actora AA el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado, a los solos efectos de la tramitación de los autos " AA c/ Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad" (Ficha
N.° 43/2026).
2) Déjese constancia de la presente decisión en los autos principales.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4.° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).