Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 74/2026
24 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 165/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 74/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
165/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2024-2171 dictada el 24 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2 y 2 vto.), por la cual se le denegó la pensión por vejez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 5 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que « no surge del expediente los elementos que fueron valorados por la Comisión Técnica a efectos de aplicar el baremo» ni sus porcentajes (fs. 6).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señal ó que el acto está viciado en sus motivos (fs. 5 vto.). E l rechazo de la pensión solicitada se fundó en no haber acreditado el cumplimiento de 10 años de domicilio en el país en los últimos 20 años anteriores a la solicitud. Sin embargo, argumentó que la actora se radicó desde el año 1992 en Buenos Aires, recibiendo atención médica en dicho país por problemas de columnas, cataratas y tiroides (fs. 5 y 5 vto.). En el año 2013, por el fallecimiento de uno de sus hijos que viven en Uruguay, la actora se instaló en 2014 en Uruguay con ánimo de permanencia cumpliendo con los requisitos de la Ley 20.130 (fs. 5 vto. y 6).
Si bien por razones médicas, en abril de 2024 retornó a Buenos Aires a efectos de una operación y posterior rehabilitación, ello no modifica su ánimo, siendo un desplazamiento temporario (fs. 5 vto.). De esta forma, el BPS valoró erróneamente los hechos y la prueba (fs. 6 vto.) y contrario a verdad material (fs. 7).
(c) Argumentó la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 7 y 7 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 129/2026, con fecha 30 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 12 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs. 14 vto.).
Señaló, en primer término, que los actos se encuentran debidamente fundados en la propia resolución y en los informes ay actuaciones administrativas (fs. 14 vto. a 15 vto.).
Respecto al agravio de errónea valoración de los hechos y prueba, citó la normativa aplicable al caso (la Ley N° 20.130) y refirió que « la solicitante NO CUMPLE con la residencia en el país dado que vivió 5256 fuera del país en los últimos 20 años», lo que equivale a 14 años (fs. 15 vto.
y 16). Esto fue confirmado, además, con informes de la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 16). De este modo, no se cumple con el requisito legal previsto en el art. 171 de la Ley N° 20.130 (fs. 16 vto.).
3) Por Decreto Nº 303/2026, de fecha 4 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 21) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (fs. 23 y ss.) ofreció prueba documental en poder de terceros, y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 451/2026 de fecha 27 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 27).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2024-2171 dictada el 24 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por vejez solicitada (fs. 2 y 2 vto.).
Delimitado de ese modo el litigio, corresponde precisar que no constituyen hechos controvertidos las circunstancias personales de la actora, su situación familiar, los problemas de salud invocados ni los ingresos y egresos del territorio nacional que surgen de los Antecedentes Administrativos. En efecto, tales extremos no han sido desconocidos por ninguna de las partes.
La controversia radica, exclusivamente, en la calificación jurídica de esos hechos, esto es, en determinar si la actora cumple o no con el requisito previsto en el art. 171 de la Ley N° 20.130, relativo al domicilio en el tiempo exigido para acceder a la prestación reclamada, y si la Administración incurrió en una errónea valoración de los hechos y de la prueba al concluir que dicho requisito no se encontraba satisfecho.
Finalmente, tampoco integra el objeto de controversia el agravio referido a falta de motivación derivada de la ausencia de indicación de “baremos” y “porcentajes” aplicados. Ello por cuanto tales referencias resultan manifiestamente ajenas al contenido del acto administrativo impugnado, por lo que constituyen un evidente error material de la demanda y no un cuestionamiento susceptible de integrar el objeto principal litigioso.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 03-936-2024-2171 es o no ilegítima en cuanto a si existió vicio en los motivos por errónea valoración de los hechos y de la prueba, y a los principios de verdad material, en cuanto a si la actora cumplió con la acreditación del domicilio en el país en la forma prevista por el art.
171 de la Ley N° 20.130; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 13 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 1, fs. 23), no se hace lugar, en cuanto a que, como se indicó, la situación y problemas de salud de la actora no son un hecho controvertido.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 2, fs. 23), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 18).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 4, y no se hace lugar a la documental en poder de terceros y pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 18).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).