Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 74/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 131/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 74/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 131/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, representada por la Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución N° DP50/2025 de fecha 8 de abril de 2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) en ej ercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente N° 2025-28-1-013150. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez por no reunir la actora los extr emos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, al determinar la Comisión Técnica un baremo de 8%, mantenido en una segunda evaluación del 28 de marzo de 2025 (fs. 16). En el procedimiento recursivo, una tercera evaluación de fecha 11 de julio de 2025 e levó el baremo a 12,27%, porcentaje que igualmente resultó insuficiente para configurar la incapacidad absoluta exigida por el Decreto N° 306/013. Los recursos de revocación y jerárquico fueron desestimados por las Resoluciones N° 1667/2025 y RD N° 40-60/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025, notificada esta última el 29 de diciembre de 2025.
2) En su demanda (fs. 4 a 12), la accionante, representada por Defensoría de Oficio del TCA, sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia vicio en la mot ivación, por haber recurrido la Administración a fórmulas genéricas de fundamentación, sin realizar referencia directa y concreta a los hechos del caso ni explicitar los elementos que determinaron el porcentaje de baremo asignado, en contravención a lo exigido por el art. 23 de la Ley N° 19.823, el art. 4 lit. n) del CCA y el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS. Alega además motivación ex post facto, en tanto la supuesta fundamentación del baremo fue agregada al expediente en vía recursiva a solicitud de la propia Asesoría Letrada. Finalmente, denuncia vicio en los motivos por incorrecta valoración de la situación de salud de la actora, quien padece hipertensión arterial, trombosis venosa, colesterol alto, obesidad, ansiedad y depresión.
3) Conferido traslado por Decreto N° 103/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 17 a 24), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapa cidad del solicitante, que la Comisión Técnica evaluó debidamente toda la documentación médica aportada, que la motivación del acto surge de los antecedentes administrativos que lo preceden, y que el baremo de 12,27% determinado en definitiva es manifiesta mente insuficiente para configurar el 66% mínimo exigido por el Decreto N° 306/013. Aportó los antecedentes administrativos en soporte digital, la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas de la actora (según constancia de fs. 25).
4) Por Decreto N° 277/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ratificó la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28); mientras que la parte actora ofreció intimación al BPS, prueba documental en poder de terce ros y prueba pericial (fs. 30 y 31). Por Decreto N° 373/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 472/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art.
166 del CCA. El expediente subió a despacho con fecha 3 de junio de
2026.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a d isponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA ), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP50/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 y fs. 17 a 24, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2025 -28-1-013150, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas de la a ctora (según constancia de fs. 25), en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la intimación al BPS para que aporte la carpeta médica completa de la actora , esto es, toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por la misma al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados, de fecha previa al dictado del acto impugnado, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.
X.XXX.XXX-X, por el pe ríodo enero de 2020 a la fecha de contestación del oficio, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por la actora en la demanda.
Se admiten las pruebas periciales ofrecidas por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024 : a) pericia psiquiátrica , a efectos de de terminar si la actora presenta patologías psiquiátricas y/o psicológicas, cuáles, si las mismas afectan su capacidad para gestionar adecuadamente sus asuntos personales, económicos, laborales y de relacionamiento, y si configuran una situación de incapacidad parcial o total de cara a una actividad laboral, analizadas en conjunto con su situación de salud; y b) pericia de Asesoría Médico Legal, a efectos de determinar las patologías que padece la actora, si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo, qué porcentaje de baremo le corresponde conforme al Decreto N° 306/013 con fundamento discriminado por patología, y la fecha desde la cual se configuró la incapacidad. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de l os demás medios probatorios, de forma de practicar las pericias como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librarán los oficios correspondientes en los términos solicitados a fs. 30 y 31, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP50/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lu gar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 y fs. 17 a 24, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital (Expediente N° 20 25-28-1-013150, Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas). Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a ASSE. Admítanse las pericias psiquiátrica y de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a ASSE en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de las pericias admitidas en los términos de los objetos establecidos a fs. 30 y 31.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).