Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 73/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 48/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de julio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 73/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados " AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD " (Ficha: 48/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) N° AP 89/2025, dictada el 4 de abril de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso una nueva asignación mensual de su jubilación en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 662/2024, y señaló en síntesis (fs. 22 y ss.) que:
(a) Obtuvo sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (N° 662/2024), la que anuló el acto de otorgamiento de su pasividad, por haber aplicado el BPS indebidamente el coeficiente 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590 (Ley de “cincuentones”) con posterioridad al tope jubilatorio , y por haber aplicado incorrectamente la regla prorrata tempore de la Ley N° 17.819 (fs. 22 vto.).
(b) Expresó que, al ejecutar dicho fallo, la Administración procedió a rectificar el porcentaje de aumento oportunamente otorgado, reduciéndolo del 9,82% al 0,27% (fs. 22 vto. y 23).
Sostuvo que tal proceder desnaturaliza el alcance del fallo del Tribunal, dictado en beneficio del administrado , y cuyo efecto debía ser la mejora de su situación; por tanto, implica un acto regresivo, que derechos ya reconocidos y liquidados que nunca fueron cuestionados por el propio organismo. Adicionalmente, refleja una interpretación arbitraria del efecto de la sentencia, pues ante un ajuste al alza del beneficio base el aumento porcentual debería mantenerse o incrementarse, no reducirse ; vulnera el principio de razonabilidad , y lesiona la buena fe y la protección de la confianza legítima del administrado (fs. 23 vto. y 24).
(c) Agregó que la actuación importa un uso indebido del proceso jurisdiccional, en tanto en ningún momento del trámite seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Banco de Previsión Social hizo saber (ni explícita ni implícitamente ) que, de ampararse la pretensión, procedería a revisar en forma retroactiva aumentos generales ya aplicados (fs. 24 y 24 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 19/2026, con fecha 20 de marzo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 46 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que la sentencia del Tribunal fue cumplida estrictamente en los términos en que fue dictada (fs. 47). En tal sentido, refirió que el fallo dispuso anular el acto originario y recalcular la jubilación aplicando el coeficiente 0,9 con posterioridad al cálculo del haber, sin la incidencia del tope que (fs. 47).
De esta manera, y siguiendo lo informado por la oficina técnica, se procedió a reliquidar la prestación, resultando la jubilación redistribuida entre las tres cajas en un porcentaje de BPS 63,28%, Caja Bancaria 10,22% y Caja Profesional 26,48%, percibida por el titular desde el 10 de octubre de 2022; y que, como resultado, «el monto nominal de la jubilación se incrementó de $ 63.130 a $ 74.363, con efecto retroactivo al inicio de la pasividad en 2022» (fs. 47).
En cuanto a los aumentos aplicados, detalló que en 2023 se aplicó un aumento prorrateado del 0,27%, en 2024 un aumento completo del 8,68%, y en 2025 un aumento completo del 6,13%. Descartó que la modificación del aumento correspondiente al año 2023 sea una reducción arbitraria de un derecho adquirido, sino «la consecuencia lógica y necesaria de la reliquidación del haber inicial» (fs. 47 vto.) . Así, el incremento del 0,27% que el titular percibía originalmente no respondía a un derecho autónomo al mantenimiento de ese porcentaje, sino al hecho de que la pasividad se encontraba alcanzada por el tope máximo legal; y que, conforme a la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007, únicamente las pasividade s ajustadas al tope máximo reciben el aumento completo (fs. 47 vto.).
Concluyó, entonces, que, al recalcularse la jubilación desde su origen, el nuevo haber inicial quedó por debajo del tope vigente para el año 2023, «lo que implicó que la pasividad dejara de tener la condición de "topeada", correspondiendo aplicar el régimen general de aumentos » (fs.
47 vto.), por lo que descartó cualquier imputación de vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe o razonabilidad, pues aquélla no pueden existir estos principios contrariamente a las normas (fs. 48). El criterio adoptado garantizó el respeto al principio de igualdad, ya que mantener el aumento completo del 9,82% habría colocado al actor en situación de privilegio frente a otros jubilados cuyos haberes iniciales se encontraban por debajo del tope (fs. 48 y 48 vto.).
3) Por Decreto Nº 116/2026, de fecha 23 de marzo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la demandada (fs. 53) a ofrecer la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias favorables de autos ; mientras que la actora no ofreció prueba (fs. 54).
Por Decreto N° 211/2026, de fecha 20 de abril se confirió plazo a las partes para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna se presentase (fs. 57).
En consecuencia, con fecha 2 9 de abril de 2026, por Decreto Nº 289/2026, dado que el ofrecimiento no suponía, en puridad, medios de prueba y que ninguna de las partes señaló discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, se determinó la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del
CCA).
Finalmente, aleg aron las partes de fs. 63 y ss., y 65 y ss., respectivamente.
4) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
Dada la complejidad del asunto, resulta conveniente anticipar en forma sintética dónde radica el vicio jurídico que determina la anulación.
Por Sentencia N° 662/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 662/2024, el actor obtuvo la anulación del acto que le había otorgado su pasividad, por haberse aplicado el tope jubilatorio antes del coeficiente de ajuste de 0,9 (“cincuentones”). En cumplimiento de ese fallo, el BPS reliquidó correctamente el haber inicial, que pasó de $
49.839,06 a $ 64.298,34 (y, actualizado, de $ 63.130,49 a $ 74.363,29) (fs.
33 del expediente N° 2022-28-1-082856 y fs. 8 del expediente N° 2025-28-
1-047684).
Pero, simultáneamente, y sin que el fallo del Tribunal lo dispusiera, el organismo redujo en forma retroactiva el porcentaje de aumento general de su jubilación, correspondiente al año 2023, llevándolo del 9,82%, oportunamente otorgado, liquidado y percibido durante más de dos años, al 0,27%.
El vicio jurídico reside en la ausencia de motivo y en la deficiente motivación de esa reducción.
Hay vicio en el motivo porque la reducción carece de presupuesto de hecho y de sustento normativo . El ajuste anual de las pasividades previsto en el art. 67 de la Constitución de la República es un incremento de alcance general, cuyo porcentaje se determina por la variación del Índice Medio de Salarios (Ley N° 17.649) y se dispone por acto del Poder Ejecutivo con idéntico alcance para todo el universo de pasivos alcanzados.
No es, pues, una magnitud que se calcule en función de las circunstancias individuales del beneficiario ni del monto nominal de su prestación: el porcentaje es el mismo cualquiera sea el haber sobre el cual se aplique.
De ahí que la reliquidación del haber inicial, que modifica la base de cálculo, no altere ni pueda alterar el porcentaje del ajuste general que corresponde aplicar sobre esa base. La Administración carecía, en consecuencia, de todo motivo jurídicamente idóneo para modificar retroactivamente el porcentaje del año 2023, pues ninguna norma vincula ese porcentaje a la cuantía del haber ni a su ca rácter topeado, y ningún hecho nuevo sobrevino que pudiera justificar la modificación: la fecha de inicio de la pasividad, único extremo invocado, permaneció invariable.
A ese vicio se suma, derivadamente, el de la motivación. Ante el pedido expreso de aclaración formulado por el titular, la Administración explicó que el 0,27% obedecía a un prorrateo temporal derivado del inicio de la pasividad en octubre de 2022; fundamento fácticamente insostenible, pues siendo idéntica la fecha de inicio en ambas liquidaciones, un mismo prorrateo no puede arrojar simultáneamente 9,82% y 0,27%. Y el fundamento alternativo (y posterior), con invocación de la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007, resulta desmentido por los propios registros del organismo, que acreditan que la pasividad originaria estaría topeada y, aun así, recibió el aumento completo.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes que e l acto impugnado no fue notificado personalmente , sino que el actor tomó conocimiento informal a través del recibo de pago de su jubilación correspondiente a la “Emisión 2025/05”, emitido el 31 de mayo de 2025.
Corresponde señalar que existe una discrepancia entre la fecha del acto consignada en la demanda (4 de abril de 2025) y la indicada en la contestación (8 de abril de 2025), extremo que no incide en la solución de la causa ni en la tempestividad del acciona miento, en tanto el cómputo de los plazos se realizó a partir del conocimiento informal del acto , que habilita a presentar los recursos en cualquier momento.
En consecuencia, c ontra dicho acto interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 25 de junio de 2025, no resolviéndose los recursos, por lo que operó la denegatoria ficta el 11 de enero de 2026.
Vale señalar también que, de las comunicaciones recibidas por la parte actora, no surge con precisión si el acto fue dictado bajo delegación de atribuciones del jerarca. En tales condiciones, y en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado (art. 4, lit . f del CCA y, analógicamente, art. 43 in fine ), corresponde tener por correctamente interpuestos ambos recursos.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 11 de febrero de 2026, en forma temporánea.
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el actor es el titular de la prestación jubilatoria cuya liquidación se cuestiona, lo que lo coloca en la situación jurídica subjetiva exigida por el inciso tercero del art. 309 de la Constitución de la República, cumpliéndose también con este requisito.
3) Objeto del proceso.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, la cuestión de debate se centra en determinar si corresponde disponer o no la nulidad de la resolución N° AP89/2025 dictada el 4 de abril de 2025 por la Gerencia de Prestaciones del BPS, por la cual, al ejecutar la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 662/2024, redujo en forma retroactiva el porcentaje de aumento general correspondiente al año 2023.
Conviene despejar, además, un error material contenido en la demanda. El actor sitúa la reducción del porcentaje en el aumento correspondiente al año 2024 (fs. 22 vto.) . Sin embargo, del cotejo de las series de montos nominales obrantes en los antecedentes administrativos y de los propios recursos, surge que el aumento modificado es el correspondiente al año 2023. Este error material no obsta al examen del agravio, que se encuentra sustancialmente identificado en la demanda : la reducción del porcentaje del 9,82% al 0,27% , y que fue correctamente comprendido y contestado por la demandada. El principio de congruencia se satisface con la identidad sustancial del agravio, no con la exactitud de su datación.
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
No constituye hecho controvertido que el actor ejerció la opción de desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio y quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, al amparo del art. 1º de la Ley N° 19.590; ni que obtuvo sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 662/2024; ni que, en cumplimiento de ella, el organismo reliquidó su haber inicial al alza.
Tampoco es controvertido que el porcentaje de aumento correspondiente al año 2023 fue modificado del 9,82% al 0,27%, ni que los aumentos de 2024 (8,68%) y 2025 (6,13%) se mantuvieron idénticos en ambas liquidaciones. En efecto:
(i) En la liquidación originaria el haber evolucionó de $
49.839,06 (2022) a $ 54.733,26 (2023), lo que representa un incremento del 9,82%; luego a $ 59.484,11 (2024), esto es, 8,68%; y a $ 63.130,49 (2025), esto es, 6,13%.
(ii) En la liquidación reformada, en cambio, el haber evolucionó de $ 64.298,34 (2022) a $ 64.471,95 (2023), lo que representa un incremento del 0,27%; luego a $ 70.068,11 (2024), esto es, 8,68%; y a $ 74.363,29 (2025), esto es, 6,13%.
La cuestión que se debate es, pues, esencialmente de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración, al ejecutar el fallo anulatorio, ajustó su proceder a la normativa vigente.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) El marco normativo aplicable y el alcance del fallo anulatorio.
El art. 1 de la Ley Nº 19.590 habilitó a las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 (“cincuentones”), obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B y C del art. 7° de la Ley N° 16.713), a desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de aquella ley.
A su vez, el art. 16 de la misma Ley expresa que: « (Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asig nación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9».
De la interpretación sistemática de los arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación, los años de servicio y la edad del beneficiario;
correspondiendo luego la aplicación de los montos máximos y mínimos previstos en los arts. 75 y 76 de la misma ley.
Por su parte, la Ley N° 17.819 y su Decreto reglamentario N° 66/005 rigen la acumulación de servicios entre institutos previsionales, estableciendo el régimen de pago proporcional al tiempo aportado a cada uno de ellos (regla prorrata tempore, art. 4°).
Sobre la base de este cuerpo normativo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia N° 662/2024 de 28 de noviembre de 2024, amparó la demanda del actor y anuló la Resolución N° AP 259/2022, de 18 de octubre de 2022. El Tribunal fundó su decisión en una doble ilegalidad, estableciendo que el procedimiento correcto de liquidación consiste en: primero, determinar el sueldo básico jubilatorio; segundo, fijar la asignación inicial de jubilación conforme a los arts. 29 y 72 de la Ley N°
16.713; luego, multiplicar dicha asignación por el coeficiente de ajuste del art. 16 de la Ley N° 19.590; y , recién en último lugar, aplicar el tope jubilatorio del art. 76 de la Ley N° 16.713, si correspondiese.
Asimismo, estableció que la aplicación de la regla prorrata tempore siempre precede a la de los topes jubilatorios.
Ahora bien, la sentencia anulatoria del Tribunal no contiene pronunciamiento alguno sobre los porcentajes de aumento general otorgados con posterioridad al otorgamiento de la pasividad. Su objeto se circunscribió, estrictamente, al modo de determinación del haber inicial
5.2.) Sobre el vicio en el motivo.
Corresponde ahora precisar la naturaleza de los vicios que aquejan al acto.
El motivo del acto administrativo está constituido por los presupuestos de hecho y de derecho que lo determinan y sobre los cuales la Administración funda su decisión. Su ausencia o falsedad vicia el acto con independencia de cuán bien o mal se lo haya explicado: aun una motivación impecable no puede sanear un acto que carece de motivo.
En el caso, la reducción del porcentaje de aumento carece de motivo idóneo, y es violatorio de la regla de derecho.
El ajuste anual de las pasividades es un incremento de alcance general, impuesto por el art. 67 de la Constitución de la República, cuyo porcentaje se determina por la variación del Índice Medio de Salarios (elaborado conforme al art. 39 de la Ley N° 13.728, en la redacción dada por la Ley N° 17.649 ) y se dispone mediante acto del Poder Ejecutivo con idéntico alcance para todo el universo de pasivos comprendidos. Se trata, pues, de una magnitud ajena a las circunstancias individuales del beneficiario: el po rcentaje del ajuste es el mismo cualquiera sea el haber sobre el cual haya de aplicarse.
De ello se sigue una consecuencia decisiva. La reliquidación del haber inicial dispuesta en cumplimiento del fallo anulatorio modifica la base de cálculo sobre la que el ajuste se aplica , y por eso, naturalmente, el actor pasó a percibir montos mayores, pero no altera ni puede alterar el porcentaje del ajuste general correspondiente a cada año.
Una cosa es el monto sobre el que se calcula el aumento; otra, distinta, el porcentaje del aumento mismo. La sentencia del Tribunal incidió sobre lo primero y nada dispuso sobre lo segundo.
En consecuencia, la Administración carecía de todo presupuesto jurídicamente idóneo para modificar retroactivamente el porcentaje correspondiente al año 2023. Ninguna norma vincula el porcentaje del ajuste general a la cuantía del haber ni a su carácter topeado y ningún hecho nuevo sobrevino que pudiera justificar la modificación, pues la fecha de inicio de la pasividad, único extremo invocado en vía administrativa, permaneció invariable.
Al proceder de ese modo, el organismo introdujo sobre la prestación una detracción que carece de fuente normativa. Ello contraviene el principio de legalidad, que rige con particular intensidad en materia de prestaciones de seguridad social e impone a la A dministración el deber de ajustar su actuación estrictamente a las formas y procedimientos previstos en la ley, sin que le sea dado introducir criterios de liquidación que, aun bajo apariencia técnica, impliquen una modificación sustancial del derecho del beneficiario.
La Administración ha invocado en estos autos, como fundamento de la reducción que dispone el acto impugnado , la aplicación de la Resolución de Directorio N° 21-1/2007 y la circunstancia de que la pasividad habría dejado de estar alcanzada por el tope máximo legal.
Sin embargo, ése no es el fundamento que la Administración expresó en vía administrativa.
En efecto, al informar sobre la reliquidación practicada, la Sección Reformas y Regímenes Especiales expresó con toda claridad, en informe de 3 de abril de 2025 (fs. 9 del expediente N° 2025 -28-1-047684): «2023 se aplica un aumento prorrateado del 0,27% atento al inicio de su pasividad en octubre del 2022».
Y , lo que resulta aún más decisivo, ante el pedido expreso del titular de que se aclarara ese punto, la misma oficina, en informe de 23 de mayo de 2025 (fs. 22 del mismo expediente), ratificó plenamente (con esas palabras) su posición: « Se ratifica plenamente lo informado, en 2023 se aplica un aumento prorrateado del 0,27% atento al inicio de su pasividad en octubre del 2022 de acuerdo al Art. 67 de la Constitución de la República».
De modo que, interpelada específicamente sobre el punto, y contando con la oportunidad de precisar su razonamiento, la Administración fundó la reducción en un prorrateo temporal derivado de la fecha de inicio de la pasividad, y no en la eventual pérdida de la condición de pasividad topeada. De hecho, l a Resolución de Directorio N° 21 -1/2007 no fue mencionada en ninguna instancia del procedimiento administrativo.
El fundamento efectivamente invocado no resiste el análisis. Si la aplicación del 0,27% obedeciera a un prorrateo temporal por haberse iniciado la pasividad en octubre de 2022, ese mismo prorrateo debió haberse aplicado en la liquidación originaria, pues la fecha de inicio es exactamente la misma en ambas: el 10 de octubre de 2022. El hecho generador no varió;
lo único que varió fue el monto del haber. No obstante, en la liquidación originaria el organismo otorgó un aumento del 9,82% para el año 2023. Un mismo prorrateo temporal, aplicado sobre una misma fecha de inicio de pasividad, no puede arrojar simultáneamente un 9,82% y un 0,27%. La contradicción revela que el fundamento invocado es meramente aparente.
Pero, a juicio de esta Sede, t ampoco resiste el análisis el fundamento introducido al contestarse la demanda.
Sostiene la demandada que la pasividad originaria recibía el aumento completo porque estaba topeada, y que al recalcularse el haber ésta habría quedado por debajo del tope, perdiendo tal condición.
En primer lugar, l os propios Antecedentes Administrativos desmienten esa afirmación, puesto que, del informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales de 6 de septiembre de 2023 (fs. 11 del expediente N° 2022-28-1-142678) surge que, en la liquidación originaria, el organismo aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición, fijado en $ 87.506 para el año 2022; sobre dicho monto aplicó el prorrateo correspondiente al BPS (63,28%); y sobre el resultado aplicó el coeficiente 0,9. La operación aritmética arroja $ 49.836,42, cifra que coincide en esencia (salvo diferencias de redondeo) con el haber inicial efectivamente liquidado de $ 49.839,06.
De ello se debe inferir que la pasividad originaria se encontraba efectivamente alcanzada por el tope, y precisamente por eso el Tribunal declaró ilegítima su liquidación. Pero, y aquí está el punto central, aun encontrándose topeada, recibió en 2023 un aumento del 9,82%. La premisa de la demandada queda desmentida por sus propios registros: si la pasividad estaba topeada y recibió el 9,82%, entonces la condición de "topeada" no era lo que determinaba el otorgamiento del aumento completo;
y si no era eso lo que lo determinaba, la pérdida de dicha condición no puede justificar la reducción al 0,27%.
En segundo término, la Resolución de Directorio N° 21-1/2007 no dispone lo que la demandada le atribuye.
Dicha resolución, dictada el 27 de junio de 2007, regula el primer aumento que se otorgue por aplicación del art. 67 de la Constitución en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios (arts. 40, 41, 75 y 76 de la Ley N° 16.713), estableciendo que tal aumento no podrá ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios Nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se otorgue.
Su finalidad, según surge de sus propios Considerandos, fue mejorar la situación de las pasividades reguladas por topes, garantizando una actualización que les de un “piso” y no un “techo”. En modo alguno dispone que únicamente las pasividades topeadas reciban el aumento completo, ni que las no topeadas deban recibir un aumento menor.
5.3) Sobre el vicio en la motivación.
A lo anterior se suma, en un plano derivado pero no por ello irrelevante, el vicio en la motivación.
Los presupuestos de hecho invocados para sustentar la decisión fueron el carácter prorrateado del aumento por la fecha de inicio de la pasividad y, subsidiariamente, la pérdida de la condición de pasividad topeada, no se verifican en la realidad, según quedó señalado en el punto anterior.
Y las razones expresadas al administrado en vía administrativa no son las que la Administración sostiene ante esta Sede.
Conviene subrayar la relación entre ambos planos: aun si la Administración hubiera expresado con toda claridad y coherencia las razones de la reducción, el acto sería igualmente nulo, por carecer de motivo. La deficiencia de la motivación no es, pues, la causa de la nulidad, sino el modo en que esa carencia se manifestó ante el administrado, privándolo de la posibilidad de comprender y controvertir eficazmente la decisión que lo afectaba.
Corresponde señalar, además, que el fundamento relativo al tope y a la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007 constituye una motivación introducida recién en sede jurisdiccional. Es decir, ex post facto.
Es principio recibido que la legitimidad del acto administrativo debe apreciarse conforme a los motivos que lo sustentaron al tiempo de su dictado, sin que resulte admisible que la Administración sustituya en el proceso los fundamentos que expresó en vía a dministrativa por otros distintos, elaborados con posterioridad.
Por todo lo expresado, habrá de anularse el acto impugnado.
5.4) Sobre el principio de igualdad invocado por la demandada.
Argumenta la demandada que mantener el aumento del 9,82% habría colocado al actor en situación de privilegio frente a otros jubilados cesados en la misma fecha cuyos haberes iniciales se encontraban por debajo del tope.
El argumento no es de recibo, por dos razones.
En primer lugar, porque parte de la premisa, ya desvirtuada, de que el aumento completo se otorgaba en función de la condición de pasividad topeada. Acreditado que la pasividad del actor estaba topeada y recibió el 9,82%, la comparación propuesta carece de sustento fáctico.
En segundo lugar, porque el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. La situación del actor presenta una particularidad que la distingue de la generalidad de los pasivos cesados en octubre de 2022:
la de haber obtenido una sentencia anulatoria que declaró ilegítima la liquidación de su haber inicial . No es dable invocar la igualdad para neutralizar, siquiera parcialmente, los efectos de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoció que el organismo había liquidado mal.
5.5) Sobre los restantes agravios.
Habiéndose concluido en la ilegitimidad del acto por las razones expuestas, resulta innecesario ingresar al examen pormenorizado de los agravios fundados en la vulneración de la confianza legítima, la buena fe y la razonabilidad.
Sin perjuicio de ello, y a los efectos de la orientación de cumplimiento, cabe señalar que e ste juego de reproches relativos a la conducta procesal del organismo durante y posterior a l trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no habría sido, por sí solo, causal suficiente de nulidad.
No pesa sobre la Administración demandada el deber de anticipar en el proceso anulatorio todas las consecuencias eventuales que el acogimiento de la pretensión podría proyectar sobre liquidaciones futuras, cuyo contenido dependía de un resultado incierto al momento del debate. En este punto asiste razón a la demandada.
Ahora bien, no se discute que el Banco de Previsión Social ostenta potestades de revisión sobre las prestaciones que sirve. Ellas emanan de su cometido constitucional de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, y encuentran sustento en el principio de legalidad que rige el otorgamiento de las pasividades: si una prestación fue mal liquidada, el organismo no sólo puede sino que debe corregirla. Más aún: cuando media una sentencia anulatoria, esa revisión deja de ser una facultad para convertirse en un deber, pues el art. 191 del CCA impone que, anulado el acto, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a la sentencia. En el caso, el organismo estaba jurídicamente obligado a rehacer la liquidación.
Pero toda potestad tiene un límite. La revisión que se practica en ejecución de un fallo anulatorio está funcionalmente ordenada a un objetivo preciso: restablecer la juridicidad quebrantada en los términos en que el pronunciamiento la identificó.
No es, ni puede ser, una oportunidad para reabrir, en perjuicio del administrado, aspectos de la relación jurídica que el fallo no comprendió, que la propia Administración nunca había cuestionado y que se encontraban consolidados por el transcurso del tiempo y por su propia conducta anterior.
Cuando la revisión se emplea de ese modo, deja de servir a la legalidad y pasa a servir a un fin distinto de aquel para el cual fue conferida.
La consideración adquiere particular relieve tratándose de quien ha debido litigar durante años para obtener el reconocimiento de su derecho.
El actor promovió su reclamo en sede administrativa en 2022, recurrió, accionó ante el TCA y obtuvo sentencia favorable en noviembre de 2024, y debió luego promover este segundo proceso para discutir el modo en que aquel fallo fue ejecutado. Un sistema en el que el éxito jurisdiccional del administrado habilita a la Administración a revisar en su contra extremos no controvertidos desalienta el ejercicio legítimo de las vías de impugnación.
Se deja constancia de que esta consideración no importa reproche a la conducta procesal del organismo, sino señalamiento del modo en que la potestad de revisión debería ejercerse , a la luz del deber de buena administración.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles son las irregularidades que aquejan al acto encausado.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administra ción tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión del actor (otorgar el monto jubilatorio en forma y restituir lo que corresponda); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 35.000 (pesos uruguayos, treinta y cinco mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).