Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 73/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 144/202
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 73/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Defensa Nacional.
Acción de Nulidad" (Ficha: 144/202 6) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución de la Mini stra de Defensa Nacional invocada en la Orden Disciplinaria N° 27/1095 de fecha 22 de abril de 2025, por la que se dispuso su arresto a rigor por el término de diez días por “dar informes falsos a los superiores”, al amparo del art. 37, literal c), numeral 8 del Reglamento de Disciplina para el Personal Militar de la Armada Nacional (Decreto N° 110/022). El acto tiene su causa en una reunión celebrada el 26 de marzo de 2025 entre el actor (quien se desempeñaba como Contralmirante y Director General de Finan zas de la Armada Nacional ) y los Sres. BB y CC, que la Administración califica como asesores de la Ministra, en el marco de la cual se le consulta sobre el estado del pago del segundo hito del contrato de adquisición de dos buques de patrulla OPV con la empresa DD. La denegatoria ficta de los recursos de revocación y jerárquico interpuestos se configuró el 16 de noviembre de
2025.
2) En su demanda (fs. 19 a 40), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando los siguientes agrav ios: desviación de procedimiento y vulneración del debido proceso, al no haberse sustanciado procedimiento disciplinario previo ni conferido oportunidad de descargos antes de la sanción; falta de motivación, en tanto el acto no especifica cuál habría sido la información falsa proporcionada; vicio en los motivos, pues la conducta imputada no ocurrió, ya que el actor nunca brindó información a superiores jerárquicos, dado que los Sres. BB y CC no tenían vínculo funcional alguno con el Ministerio de Defensa Na cional a las fechas relevantes; violación de los principios de legalidad y tipicidad; vulneración al debido proceso en la vía recursiva por rechazarse prueba pertinente;
violación de la presunción de inocencia y de la honra del actor, al haberse filtrado i nformación a la prensa antes de que éste tuviera conocimiento institucional de la sanción; vulneración de los principios de gradualidad y proporcionalidad; y desviación de poder.
3) Conferido traslado por Decreto N° 121/2026, compareció el Ministerio de De fensa Nacional a contestar la demanda (fs. 62 a 91 vto.), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el régimen disciplinario militar prevé expresamente la posibilidad de imponer sanciones de forma inmediata sin instrucción de sumario previo, que los Sres. BB y CC actuaron en representación de la Ministra recabando información en el ejercicio de sus cometidos, que la información brindada por el actor fue falsa o inexacta en tanto omitió informar que el proceso de pago del segundo hito había ten ido observaciones del BROU y que existía una nota de levantamiento de discrepancias tramitada por el propio Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada (bajo su responsabilidad funcional), y que la sanción de diez días de arresto es moderada dentro de la escala disciplinaria aplicable. Aportó los antecedentes administrativos contenidos en el Expediente APIA N° 2025 -3-1-0000569 y el Expediente APIA N° 2025 -3-1-0001475, más soporte físico en 17 fojas (según constancia de fs. 92).
4) Por Decreto N° 279/20 26 se abrió el proceso a la etapa probatoria sobre el fondo. En su mérito, la parte demandada ofreció prueba testimonial, prueba por informe y prueba documental (fs. 96 a 100);
mientras que la parte actora ofreció prueba documental, intimación a la contraparte, prueba por informe y prueba testimonial (fs. 117 a 124), además de dar cumplimiento a lo solicitado por Decreto N° 121/2026 en cuanto a la doble instancia. Por Decreto N° 376/2026 se confirió plazo de contraprueba, oportunidad en que la parte actora presentó escrito de oposición a prueba y solicitud de contraprueba (fs. 125 y siguientes). Por Decreto N° 462/2026 los autos pasaron para resolución sobre la admisibilidad de los medios probatorios conforme el art. 166 del CCA.
5) De tal forma, habiendo ve ncido los plazos conferidos, el expediente subió a despacho el día 3 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por l o que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la Ministra de Defensa Nacional invocada en la Orden Disciplinaria N° 27/1095 de fecha 22 de abril de 2025, por la que se impuso al actor la sanción de arresto a rigor por el término de diez día s, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados, y, en definitiva, si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 19 a 40 y fs. 62 a 91 vto., respectivamente.
3) Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios, corresponde formular una precisión de orden procesal respecto del escrito presentado por la parte actora en el plazo de contraprueba (fs.
125 y siguientes), en el que formula oposición a la prueba ofrecida por la demandada. La contraprueba, según la doctrina, consiste en la “prueba dirigida a contrarrestar la del adversar io” (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª ed., FCU, 2004, p. 200), siendo su objeto desvirtuar la prueba ofrecida por la contraparte mediante la demostración de hechos que la contradigan (VIERA, L.; Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª ed., p.
104). En igual sentido lo ha entendido el TCA al señalar que “contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta” (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). Los medios manifiestamente inadmisibles son rechazados de oficio por la Sede al resolver sobre admisibilidad (art. 144.1 del CGP y art. 166 inc. 2° del CCA), sin que exista una instancia de oposición previa a cargo de las partes en el plazo de contraprueba. En consecuencia, lo que surge del escrito de fs. 125 y siguientes no será atendido como oposición, sin perjuicio de que los argumentos allí desarrollados puedan ser considerados por la Sede al evaluar la admisibilidad de los medios ofrecidos.
4) Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada (fs. 96 a 100), conforme al art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit . b) del CCA), conteniendo el Expediente APIA N° 2025 -3-1-0000569, el Expediente APIA N° 2025 -
3-1-0001475 y el soporte físico de 17 fojas (según constancia de fs. 92).
Se admite y se agrega la prueba documental ofrecida por la demandada , consistente en la Nota de fecha 20 de marzo de 2025 remitida por el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada Nacional al Banco de la República Oriental del Uruguay — Sección Negocios con el Exterior.
Dicho documento es pertinente en tanto refiere al estado del trámi te de pago del segundo hito contractual, extremo directamente vinculado al núcleo fáctico del litigio, y evidencia además la participación funcional de dependencias bajo responsabilidad del actor en dicha operatoria.
No se hará lugar a la declaración de la Sra. Ministra de Defensa Nacional, Sandra Lazo, ofrecida como prueba testimonial al amparo del art. 160.1 del CGP. La prueba testimonial requiere, como presupuesto estructural, que el declarante sea un tercero ajeno a la relación procesal, distinto de las partes tanto en sentido material como formal , esto es, extraño a las partes en el litigio y en el proceso, en tanto la exigencia de esa extraneidad se funda en elementales razones de imparcialidad y credibilidad (TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, FCU, 2007, p. 63). En el caso, la Sra. Sandra Lazo es la titular del órgano que dictó el acto administrativo impugnado. Conforme a la denominada teoría del órgano, tal como ha enseñado SAYAGUÉS LASO, las voluntades humanas de los titulares de los órganos, cuando actúan como tales, expresan una voluntad que vale como voluntad del órgano y, por lo tanto, los actos que realizan se imputan a la persona jurídica a la que pertenece aquél (SAYAGUÉS LASO, E.; Tratado de Derecho Administrativo, T. I) . En consecuencia, la Sra. Lazo no reviste la calidad de tercero extraño al proceso exigida para la procedencia de la prueba testimonial, sino que su actuación en el dictado del acto se imputa directamente a la parte demandada. Por otra parte, en el proceso anulatorio la motivación del acto administrativo debe surgir del propio acto y de los antecedentes administrativos que lo preceden, no de declaraciones ulteriores del decisor: admitir lo contrario importaría permitir la reconstrucción o el saneamiento ex post de la motivación mediante explicaciones subjetivas posteriores, lo que desnaturaliza el objeto del control jurisdiccional de legalidad. Tampoco resulta procedente la vía del art. 163 del CGP (informe escrito de representantes de personas jurídicas ), en tanto la Ministra no actúa como representante de la persona jurídica estatal sino como titular del órgano competente para el dictado del acto impugnado, calidad que es ajena a los supuestos regulados por dicha norma. En consecuencia, este medio resulta inadmisible en los términos del art. 144.1 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de : 1) BB, C.I.
X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle 0000, Block 00, Apto. 000 ; y 2) CC, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Cabral Mateo N° 0000.
Ambos son terceros ajenos al proceso (en tanto no revisten calidad de parte) y participaron directamente en los hechos que motivaron el dictado del acto impugnado. Sus declaraciones pueden aportar elementos sobre l as circunstancias en que se desarrolló la reunión del 26 de marzo de 2025, el tenor de las consultas efectuadas y la información brindada por el actor, siendo pertinentes en relación al objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2°. Atento a la agen da de la Sede, se fija audiencia para el día jueves 3 de setiembre de 2026 a las 14:00 horas. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 96, cometiéndose en lo pertinente.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada mediante oficio al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a efectos de que remita toda la información, documentación y antecedentes que obren en su poder vinculados al procedimiento de pago correspondiente al segundo hito del contrato celebrado para la adquisición de OPV por parte del Estado uruguayo con la empresa DD. (Número de Carta de Crédito
XXXXXXXXXXXX), particularmente en lo relativo a las actuaciones desarrolladas durante los meses de febrero y marzo de 2025, incluyendo comunicaciones, observaciones o discrepancias detectadas, fechas en que fueron efectuadas o comunicadas, dependencias destinatarias y estado del trámite de pago; dejándose expresa constancia que el Ministerio de Defensa Nacional autoriza el levantamiento del secreto bancario resp ecto de la información específicamente requerida.
5) Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora (fs. 117 a 124), conforme al art.
167 del CCA.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora: a) Acta de constatación de la que surge el mensaje de WhatsApp remitido por el actor al Sr. BB el día 27 de marzo de 2025, pertinente para acreditar la actitud proactiva invocada por el actor con posterioridad a la reunión; y b) Acta de constatación de la que surgen las publicaciones efectuadas en redes sociales y medios de prensa con anterioridad a que el actor tomara conocimiento institucional de la sanción, pertinente para el agravio de vulneración de la reserva del procedimiento disciplinario y de la presunción de inocencia.
Se admite la intimación al Ministerio de Defensa Nacional solicitada por la actora en los literales a) a f) de su escrito de fs. 117 a 124, todos pertinentes en relación al objeto de la prueba: a) organigrama del Minis terio al 26 de marzo y al 22 de abril de 2025; b) identificación de los superiores jerárquicos de los Contralmirantes en dicho organigrama; c) vinculación funcional de los Sres. BB y CC con el Ministerio de Defensa Nacional en esas fechas; d) datos de la d elegación invocada por la Ministra en la Resolución N° 85775 del 17 de noviembre de 2025, con indicación de la norma habilitante y la resolución delegatoria; e) si se labraron acta u otro documento de las resultancias de la reunión del 26 de marzo de 2025; y f) qué medidas se tomaron para resguardar la reserva de las actuaciones disciplinarias.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la actora, debiéndose oficiar: a) a la Cámara de Representantes del Poder Legislativo, a efectos d e que remita la versión taquigráfica de la comparecencia de las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional ante la Comisión de Defensa Nacional del 10 de junio de 2025, e informe la situación de pase en comisión de los Sres. BB y CC al 26 de marzo y al 22 de abril de 2025; b) a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo , a efectos de que informe idénticos extremos respecto a la situación de pase en comisión de dichas personas; y c) a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a efectos de que info rme la situación funcional de los Sres.
BB, C.I. X.XXX.XXX-X, y CC, C.I. X.XXX.XXX-X, al 26 de marzo y al 22 de abril de 2025, incluyendo qué vínculo mantenían y con qué organismo u organismos, y si mantuvieron en algún momento vínculo funcional con el Ministerio de Defensa Nacional.
Se admite la prueba testimonial del Capitán de Navío EE, con domicilio laboral en Avenida 8 de Octubre N° 0000, quien declarará sobre la comunicación telefónica que recibió del actor durante la reunión del 26 de marzo de 2025, así como sobre los extremos vinculados a la operatoria financiera de la Armada Nacional en relación al contrato de OPV. Sin embargo, no procede el diligenciamiento de su declaración por vía de videoconferencia, según solicita la actora invocando que el tes tigo se encuentra en Argentina. Esta Sede no dispone de infraestructura técnica ni de reglamentación específica que habilite la recepción de declaraciones por medios telemáticos, por lo que el diligenciamiento ordenado resultaría de imposible cumplimiento en la práctica (art. 167 del CCA; arts. 526 y 527 del CGP). La alternativa de la comisión rogatoria internacional prevista en el art. 527 del CGP supone un trámite de resultado incierto y de duración manifiestamente incompatible con las exigencias de celer idad y economía procesal que rigen el proceso contencioso anulatorio (art. 3 lit. a y b del CCA). En consecuencia, la actora deberá indicar domicilio del testigo en el territorio nacional a efectos de su citación, o asumir la carga de su comparecencia conf orme al art. 160.2 del CGP. A efectos de cometer la citación del referido testigo, se estará al impulso de la parte, conforme lo manifestado.
6) En cuanto a los medios ofrecidos por la parte actora en el plazo de contraprueba (fs. 125 y siguientes), corres ponde distinguir según su naturaleza, a efectos de determinar cuáles configuran genuina contraprueba de la prueba propuesta por la demandada y cuáles importan prueba nueva extemporanea.
Se admite como contraprueba la ampliación del oficio al BROU solicitad a por la actora (literales a a i de su escrito) . La demandada ofreció un oficio al BROU tendiente a acreditar el estado del trámite de pago del segundo hito y las observaciones bancarias vinculadas a la carta de crédito. La actora pretende ampliar ese requ erimiento para obtener información sobre la operatoria de las cuentas involucradas, el nivel de acceso o control que tenía la Armada Nacional sobre dicha cuenta, las autorizaciones conferidas a los Sres. EE y FF ante el BROU, y las modalidades de conciliación o validación previas a la liberación de los pagos. Esa información guarda relación directa y contradictoria con la prueba de la demandada, en tanto se dirige a acreditar que el actor no podía conocer el estado de pago a través del acceso online a la cuenta bancaria, que era del propio BROU y no de la Armada, desvirtuando así el cargo de que omitió dolosamente informar un hecho que conocía o debía conocer. Se configura así contraprueba en sentido técnico: prueba contraria a la propuesta por la demandada sobre idéntico objeto fáctico (VIERA, L., op. cit., p. 104; TCA, Sentencias N° 508/2021, 491/2005, entre otras). La ampliación se admite en los términos del escrito de fs. 125 y siguientes, debiéndose incluir en el mismo oficio al BROU ya admitido.
Se admite como contraprueba la ampliación del objeto de la declaración de los testigos BB y CC, propuesta por la actora. La demandada los ofreció para que declaren sobre las circunstancias de la reunión y la información brindada por el actor. La actora solicita que también sean interrogados sobre su situación funcional en las fechas relevantes y sobre cómo se documentaron las resultancias de la reunión. Esa ampliación guarda relación directa con la prueba testimonial ofrecida por la demandada respecto de esas mismas personas, constituyendo prueba contraria a la propuesta sobre los hechos que conciernen a esos mismos testigos. Se admite la ampliación del objeto, la que se incorporará al interrogatorio en la audiencia ya fijada.
Se admite la ampliación del objeto de la declaración del Capitán de Navío EE, a efectos de que deponga sobre las circunstancias en que fue elaborada y remitida la Nota del 20 de marzo de 2025 al BROU, el contenido y alcance de las “discrepancias” referidas en ella, el procedimiento d e pago instrumentado respecto de los distintos hitos contractuales, las modalidades de control y seguimiento de la Armada sobre la operatoria de la carta de crédito, y si se encontraba autorizado ante el BROU para las operaciones individualizadas en el esc rito de contraprueba. Esta ampliación no constituye una nueva proposición testimonial autónoma sino una especificación del objeto del testigo ya admitido, en mérito a los nuevos extremos introducidos por la prueba documental y el oficio al BROU ofrecidos p or la demandada, constituyendo genuina contraprueba a su respecto.
Se admite como contraprueba la intimación al Ministerio de Defensa Nacional para que remita íntegramente la cláusula contractual correspondiente al pago del segundo hito previsto en el con trato celebrado con la empresa DD., a efectos de determinar qué condiciones debían verificarse para habilitar el pago correspondiente. Esta medida guarda relación directa con la prueba documental aportada por la demandada , la Nota del 20 de marzo de 2025 , y con el oficio al BROU, en tanto la correcta comprensión del alcance y entidad de las “discrepancias” referidas en esa documentación exige conocer cuáles eran las condiciones contractuales que debían verificarse para liberar el pago del segundo hito.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la Ministra de Defensa Nacional invocada en la Orden Disciplinaria N° 27/1095 de fecha 22 de abril de 2025, por la que se impuso al actor la sanción de arresto a rigor por diez días, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en determin ar si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho; todo ta l como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 19 a 40 y fs. 62 a 91 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados (Expedientes APIA N° 2025-3-1-0000569, N° 2025-3-1-0001475 y soporte físico). Admítase y agréguese la prueba documental de la demandada (Nota del 20 de marzo de 2025) y de la actora (Docs. A y B). Admítase la prueba testimonial de BB y CC, fijándose audiencia para el día jueves 3 de setiembre de 2026 a las 14:00 horas . Admítase la pr ueba testimonial del Capitán de Navío EE, con domicilio a indicar por la actora, en los términos del Considerando 5°. No se hace lugar a la declaración de la Sra. Ministra de Defensa Nacional Sandra Lazo, por los fundamentos del Considerando
4°. Admítase la intimación al Ministerio de Defensa Nacional (literales a a
f) y la prueba documental en poder de terceros mediante oficios a la Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores y la ONSC, en los términos del Considerando 5°. Admítase el oficio al BROU en los términos del Considerando 4°, con la ampliación de la contraprueba del Considerando 6°. Admítase la ampliación del objeto de la declaración de los Sres. BB, CC y EE, y la intimación al MDN sobre la cláusula contractual, como contraprueba en los términos del Considerando 6°.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos BB y CC en los domicilios indicados a fs. 96, cometiéndose en lo pertinente. Intímese al Ministerio de Defensa Nacional en los términos de los Considerandos 5° y
6°. Ofíciese a la Cámara de Representantes, a la Cámara de Senadores, a la ONSC y al BROU en los términos de los Considerandos 5° y 6°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).