Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 72/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 147/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 72/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - JUNTA DEP ARTAMENTAL DE RIVERA.
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 147/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley
Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 17 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr.BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Departamental de Rivera el 12 de junio de 2025, recaída en el Expediente N° 733/2023, por la cual la Administración actuante le impuso al actor la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 2 meses (fs. 3 a 8).
En su demanda (fs. 22 y ss.), el actor argumentó la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Expresó que es funcionario administrativo de la Junta Departamental de Rivera desde el 1 de agosto de 2012 sin antecedentes disciplinarios (fs. 22 vto.) En 2023, se inició contra él un sumario, con motivo de una denuncia de otra funcionaria, el que culminó con el acto impugnado (fs. 22 vto. y 23).
En primer término, refirió que el acto fue dictado por un órgano incompetente y, por tanto, nulo (fs. 23 vto.).
El acto habría sido dictado por la “Mesa de la Junta Departamental de Rivera” órgano compuesto por el Secretario General y el Presidente, cuyas competencias se encuentran en el art. 95 del Reglamento Interno. Sin embargo, las sanciones, como las de autos, son de competencia « según el texto expreso del reglamento, el Presidente, y el Presidente solo: no la mesa, no el Secretario, no ambos actuando conjuntamente como cuerpo colegiado (fs. 24 y 24 vto).
Asimismo, expresó que el acto está viciado en su causa (fs. 26).
Señaló, al respecto, que se vulneró el principio de inocencia, sancionándose una conducta denunciada (tocar los glúteos de otra funcionaria, sin su consentimiento) cuando, de la prueba central de autos, la filmación incorporada al expediente, «no permite visualizar si efectivamente, el Sr AA tocó con su mano o no a la denunciante » (fs. 26 vto. y 27). De esta forma «la Administración carece del presupuesto factico indispensable para ejercer válidamente su potestad sancionatoria » (fs. 27) , no pudiendo subsanarse ni con la respuesta del dictamen a la pericia (fs. 27 vto. y 28), ni con prueba indiciaria (fs. 28 vto.). Expresó también la nulidad del acto por haber ignorado un hecho nuevo, a su juicio, decisivo, que es el archivo de la investigación penal sobre la conducta imputada (fs. 30 a 32).
En cuanto a la motivación del acto, señaló que la misma no existe, dado que no se describe de qué secuencia del registro audiovisual se puede sostener la sanción, ni porque se descarta la prueba objetiva para fundarse en prueba alternativa o indiciaria (fs. 29 y 29 vto.).
Señaló también que el acto violó el principio de legalidad, dado que no existe tipificación adecuada y precisa en el acto impugnado (fs. 32 a 33 vto.), así como no se tuvo en cuenta la ausencia de elemento subjetivo en el reproche de la administración (fs. 34). Asimismo, expresó que la sanción fue desproporcionada (fs. 34 vto. a 36 vto.) y violatoria del principio del debido proceso administrativo, con distintas violaciones del derecho de defensa (fs. 36 vto. a 38 vto).
Finalmente, argumentó que el acto fue dictado con desviación de poder (fs. 39 a 40 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1 03/2026, se presentó la Junta Departamental de Rivera, con fecha 28 de abril de 2026, (fs. 49 y ss.), representada por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo, en primer lugar, que la Mesa de la Junta Departamental si es la competente para el dictado del acto, tal como surge del art. 95 del Reglamento Interno (fs. 49 vto.). Del análisis de distintas normas, y distintas competencias de los órganos departamentales, entiende que la suspensión superior a 20 días corresponde a la Mesa (fs. 50).
Sobre la valoración de la prueba y la causa del acto , rechaza que la única prueba haya sido la fílmica en la que «por la propia posición de Sr.
AA al momento de pasar po r detrás de la señora DD impide observar los movimientos de su mano izquierda, que es aquella con la que realizó el tocamiento», pero que, de ello, no se concluye, que no haya ocurrido el hecho (fs. 52). Para ello, la instrucción se valió de prueba adicional como testimonios, denuncia y pericias (relevando, sobre la pericia de EE, el análisis bajo el Criterio Daubert), llegando a la conclusión final de la existencia del hecho (fs. 52 vto. y 56 vto.).
Por lo anterior, además, descartó cualquier vicio de motivación del acto, siendo éste extenso (51 resultandos) y fundado en los informes y escritos del propio sumariado (fs. 57 a 57 vto.).
Sobre el hecho nuevo, aclaró que no existió ningún archivo en “Sede Penal”, sino en la etapa previa de Fiscalía (fs. 58), ámbito en el que la Junta no participó, por lo que no puede analizar sus méritos o deméritos (fs.
58), y refre ndó la independencia de jurisdicciones (fs. 58 vto. a 59 vto).
Desestimó, también, cualquier violación del principio de legalidad, dado que la conducta atribuida es evidentemente una falta grave (fs. 60) , no planteándose nunca en sede administrativa algún tipo de defensa “subjetiva” de la acción fs. 60 vto. y 61).
Por último, descartó cualquier vicio procedimental o de derecho de defensa bastando con la « simple lectura de los antecedentes administrativos, a los cuales el actor tuvo pleno acceso durante todo el proceso» (fs. 62), que no se omitió ninguna vista, ninguna probanza (fs. 62 vto.), ni existió desviación de poder (fs. 63 vto. a 65 vto.).
3) Por Decreto Nº 285/2026, de fecha 29 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 70 y ss. ) ofreció prueba documental (ratificando la presentada con la contestación); mientras que la parte actora no ofreció prueba (fs. 72).
Por Decreto Nº 436/2026 de fecha 25 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 75).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Departamental de Rivera el 12 de junio de 2025, recaída en el Expediente N° 733/2023, por la cual la Administración actuante le impuso al actor la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 2 meses (fs. 3 a 8).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución referida es o no ilegitima en cuanto a : (i) si existo vicio de incompetencia; (ii) si existió vicio en la causa, especialmente, por errónea valoración de la prueba; (iii) si se ignoró el hecho nuevo del archivo de la causa seguida ante Fiscalía; (iv) si existió vicio en la motivación del acto; (v) si existió violación al principio de legalidad, por ausencia de tipicidad o elemento subjetivo; (vi) si existió violación al principio de proporcionalidad de la sanción o por omisión del análisis del elemento subjetivo (vi i) si se violó el debido procedimiento o el d erecho de defensa; (vii i) si existió desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 22 y ss. y 49 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 21. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregada toda la documental y los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico y digital (fs. 67).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 21.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregada la documental y los Antecedentes Administrativos aportados (fs.
67).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).